ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [L]os hoy accionantes pretenden que nuevamente se analice el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, se realice la valoración de los medios de prueba que obraban en el ordinario y se defina, otra vez, la responsabilidad de la demandada en el medio de control, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias.
Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02701-00(AC) Actor: DORA LUCY QUINTERO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de tutela – primera instancia Tema: Procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse dado cumplimiento al requisito general de procedibilidad según el cual el asunto debe ser de evidente relevancia constitucional. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Dora Lucy Quintero Sánchez, Flor de María Sanchéz Cardona, Juan David Mejía Quintero y Yeison Leandro Mejía Quintero en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.1.- El 17 de junio de 2020 Dora Lucy Quintero Sánchez, Flor de María Sanchéz Cardona, Juan David Mejía Quintero y Yeison Leandro Mejía Quintero, mediante apoderado[2], presentaron acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso que consideraron vulnerados con la providencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa rad. 66-001-23-31-000-2011-0037700/01 (46.906). 1.1.2.- Hechos 1.1.2.1.- Los peticionarios presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida Dora Lucy Quintero Sánchez, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de lavado de activos; por el término comprendido entre el 30 de octubre de 2008[3] hasta el 3 de noviembre de 2009[4]-[5], fecha en la que la Fiscalía Novena Especializada ordenó la preclusión de la investigación a su favor, por considerar que no cometió el punible[6]. 1.1.2.2.- En primera instancia, el asunto lo conoció la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que en sentencia del 31 de enero de 2013 decidió acceder a las pretensiones de la demanda.
Señaló que al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia de la actora, la limitación de su derecho a la libertad —por espacio alrededor de 1 año— fue injusta, más aún si se tiene en cuenta que la preclusion de la investigación obedeció a que no cometió el delito de lavado de activos que se le imputó. 1.1.2.3.- En segunda instancia, el asunto lo conoció la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en sentencia del 12 de diciembre de 2019[7] resolvió revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión señaló que la Fiscalía no incurrió en una falla del servicio puesto que, si bien se precluyó la investigación por lavado de activos en favor de la señora Quintero Sánchez, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad al imponerle la medida de aseguramiento, sino que fue el resultado de la valoración, en conjunto, de todas las pruebas que se recaudaron a lo largo de la investigación penal[8]. 1.1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo Los tutelantes señalaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en tanto que incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución por cuanto desconoció la presunción de inocencia de la señora Quintero Sánchez –amparada en el numeral 4º del articulo 29 de la Constitución Política y por la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 15 de noviembre de 2019[9]–, declarada por el juez penal e inamovible por el juez de la responsabilidad extracontractual[10]. 1.1.4.- Pretensiones Los accionantes solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales y en consecuencia que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y “con efectos la sentencia proferida en primera instancia por el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación”[11]. 1.2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 1.2.1.- Mediante auto del 23 de junio de 2020 el Despacho ponente de la decisión admitió la acción de tutela[12] y ordenó su notificación[13]. 1.2.2.- Como fundamento de su oposición, la Nación —Rama Judicial— pidió que las pretensiones de la solicitud de amparo fueran denegadas por no existir transgresión de alguno de los derechos fundamentales alegados[14].
De su lado, el despacho ponente de la decisión reprochada, señaló que el propósito de la demandante es usar el mecanismo de protección constitucional como escenario de tercera instancia, situación para lo cual no está instituida la acción de tutela[15]. 1.2.3.- La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para resolver la acción de tutela presentada por Dora Lucy Quintero Sánchez y otros en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto No. 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 2.3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[16] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[17] y de procedencia[18], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[19]. 2.4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 2.4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[20].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[21]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 2.4.2.- La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Dora Lucy Quintero Sánchez y otros no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene un carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa rad. 66-001-23-31-000- 2011-00377-00/01 (46.906), como se procede a explicar.
Al respecto, la Sala observa que la señora Dora Lucy Quintero Sánchez fue privada de la libertad dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de lavado de activos, entre el 30 de octubre de 2008 y el 3 de noviembre de 2009, hasta que la Fiscalía Novena Especializada ordenó la preclusión de la investigación a su favor. El anterior hecho se halló acreditado dentro del proceso de reparación directa, por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, al encontrar demostrado el daño, el cual en primera instancia se consideró que tenía la connotación de antijurídico y que era imputable a la entidad demandada; pero, en segunda instancia, no ocurrió lo mismo.
En este sentido, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 31 de enero de 2013[22], declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el daño alegado en la demanda y, como consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios reclamados, por cuanto, en su opinión, al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia de la actora, la limitación de su derecho a la libertad fue injusta.
Sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 2019[23] revocó la decisión que antecede y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con el material probatorio que obraba en el proceso ordinario y en aplicación del precedente jurisprudencial que rige actualmente en materia de privación injusta de la libertad[24], consideró: “ (..) La medida de aseguramiento de detención preventiva en contra la señora Quintero Sánchez se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó -lavado de activos- contemplaba una pena de prisión entre 6 y 15 años, aquella era procedente, a la luz del artículo 357 del C. de P.P.[25].
Como puede observarse, para ese momento la Fiscalía contó con suficientes pruebas legalmente recaudadas[26] [que evidenciaban operación de cambios a través del envio de divisas procedentes de una organización dedicada al narcotráfico que realizaban sucesivas entregas en dinero[27]], que comprometían a la señora Quintero Sánchez en la posible comisión del delito antes señalado y que cumplían el requisito de existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal, razón por la cual, el organismo investigador la vinculó a un proceso penal y la privó de la libertad.
Además, la Fiscalía expuso en la imposición de la medida de aseguramiento sus argumentos de manera pormenorizada, razonada, lógica y coherente; no se observa que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal; es más, además de varios indicios leves, indicó textualmente cuáles fueron los dos indicios graves que encontró en contra de la sindicada, a saber: “1.- El evidente fraccionamiento, inferencia que adoptamos de las plasmadas en los casos anteriores.
“2.- Actividad económica desplegada sin tener justificación del dinero para ellos empleado, de lo cual inferimos corresponde las divisas que no encuentran justificación envían sus familiares de manera fraccionada y no tiene respaldo en las actividades por ellos desplegadas”. Luego, transcurrida la etapa probatoria, mediante providencia del 3 de noviembre de 2009, la misma Fiscalía le precluyó la investigación por el delito de lavado de activos, por considerar que no cometió el delito imputado, conclusión a la que arribó luego de valorar las pruebas “tanto testimonial como pericial y documental”, las cuales acreditaron que los dineros que recibió Dora Lucy Quintero Sánchez en cada unos de los giros porvenientes del exterior tenían origen lícito, pues provenían del trabajo que realizaban legalmente sus familiares en España. Visto lo anterior, para la Sala es claro que aunque se precluyó la investigación por lavado de activos a favor de la señora Quintero Sánchez, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento, sino que fue el resultado de la valoración en conjunto de todas las pruebas que se recaudaron a lo largo de la investigación penal, entre ellos, registros migratorios de los familiares remitentes, certificaciones de empresas con declaraciones de impuestos apostillados por Notario Público, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de España. (…) Así las cosas, la medida de aseguramiento impuesta a la señora Dora Lucy Quintero Sánchez no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que, en efecto, existían indicios de responsabilidad en su contra que solo lograron desvirtuarse transcurrida la etapa probatoria, es decir, cuando se valoraron la totalidad de las pruebas decretadas y arrimadas al proceso.
(…) Por consiguiente, las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía en contra de la demandante no fueron injustas, sino el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía”[28]. Al efecto, luego de estudiada la demanda de amparo y los argumentos allí expuestos, se observa que los hoy accionantes pretenden que nuevamente se analice el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, se realice la valoración de los medios de prueba que obraban en el ordinario y se defina, otra vez, la responsabilidad de la demandada en el medio de control, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias.
Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[29], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[30], como ocurre en el caso de autos, en donde los accionantes se limitaron a cuestionar los argumentos expuestos en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones. 3.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Dora Lucy Quintero Sánchez y su grupo familiar en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Dora Lucy Quintero Sánchez, Flor de María Sanchéz Cardona, Juan David Mejía Quintero y Yeison Leandro Mejía Quintero, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial, del ente accionado y de los vinculados.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1-22 del expediente digital – Certificado No. 9900049C68A0BD17 161D683B865A8B04 B5A1C66C3450A003 7E4CC1B3FC3A9F13. [2] Folios 23-24 del expediente digital – Certificado No. 9900049C68A0BD17 161D683B865A8B04 B5A1C66C3450A003 7E4CC1B3FC3A9F13. [3] Según hechos probados mencionados en la providencia reprochada.
Folio 110 del expediente de tutela digital – Certificado No. 9900049C68A0BD17 161D683B865A8B04 B5A1C66C3450A003 7E4CC1B3FC3A9F13. [4] Según los hechos probados mencionados en la providencia reprochada. Folio 114 del expediente de tutela digital – Certificado No. 9900049C68A0BD17 161D683B865A8B04 B5A1C66C3450A003 7E4CC1B3FC3A9F13. [5] Es preciso señalar que si bien se ordenó su libertad definitiva el 3 de noviembre de 2009, lo cierto es que mediante providencia del 26 de enero de ese año, la Fiscalía Novena Especializada le concedió a la accionante la detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva el 30 de enero del mismo año. Según los hechos probados, mencionados en la providencia reprochada.
Folio 114 del expediente de tutela digital – Certificado No. 9900049C68A0BD17 161D683B865A8B04 B5A1C66C3450A003 7E4CC1B3FC3A9F13. [6] Según hechos probados mencionados en la providencia reprochada. Folio 114 del expediente de tutela digital – Certificado No. 9900049C68A0BD17 161D683B865A8B04 B5A1C66C3450A003 7E4CC1B3FC3A9F13. [7] Obra providencia a folios 101-123 del expediente de tutela digital – Certificado No. 9900049C68A0BD17 161D683B865A8B04 B5A1C66C3450A003 7E4CC1B3FC3A9F13. [8] Obran argumentos a folios 117-122 del expediente de tutela digital – Certificado No. 9900049C68A0BD17 161D683B865A8B04 B5A1C66C3450A003 7E4CC1B3FC3A9F13. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2019.
Rad. 2019- 00169-01. [10] Obran argumentos a folios 8-19 del expediente de tutela digital – Certificado No. 9900049C68A0BD17 161D683B865A8B04 B5A1C66C3450A003 7E4CC1B3FC3A9F13. [11] Obran pretensiones a folio 21 del expediente de tutela digital – Certificado No. 9900049C68A0BD17 161D683B865A8B04 B5A1C66C3450A003 7E4CC1B3FC3A9F13. [12] Obra auto en 3 folios en digital – Certificados Nos. 80ABD97646AC1D3A 28994965A3EDA14C 407339EE6E0EFA1E F05C4C71293A0C40 y B39F959E2F7D4576 C07452F1CB59E29A 1214AA975767C0AF 13A6F5C470E8CC64. [13] Obran notificaciones en 12 folios en digital – Certificado No. B93AF95BFD4C1CD8 8665CB0B23BF061F 6680362CA48A5E25 FC4D8F8ED714E682. [14] Obra contestación en 12 folios en digital – Certificado No. F6A1E60992B47A45 89771C63A54E615B F3BCCCC291873B9F 82A75787B5A3CB52. [15] Obra contestación en 4 folios en digital – Certificado No. 88A696B00EAD087F C28E0ECEC4882E16 12D3992A64CA7FE7 E00D6880574679A9. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [17] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [18] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [19] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [20] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 08 de junio de 2005. [21] Sentencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [22] Obra providencia a folios 59-99 del expediente de tutela digital – Certificado No. 9900049C68A0BD17 161D683B865A8B04 B5A1C66C3450A003 7E4CC1B3FC3A9F13. [23] Obra providencia a folios 101-123 del expediente de tutela digital – Certificado No. 9900049C68A0BD17 161D683B865A8B04 B5A1C66C3450A003 7E4CC1B3FC3A9F13. [24] Esto es, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional, SU- 072 de 2018, según la cual el juez de la responsabilidad debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. [25] “ARTÍCULO 357.
PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. [26] De acuerdo con un informe de la “UIAF FGN UNCLA 1739 – denominado GIROS” que en asocio con la Unidad de Inteligencia Financiera SEPBBLAC de España, se evidenciaron operaciones de cambio a través del envío de divisas procedentes de España hacia Colombia en volúmenes significativos, con recursos provenientes de una organización dedicada al narcotráfico y lavado de activos, que realizaban sucesivas entregas en dinero en efectivo en billetes de baja denominación; ii) en el listado de beneficiarios de los giros relacionados en el informe, entre los que se encontraba la accionante; y iii) el informe No. 4749 GEDLA de la DIJIN que daban cuenta de los giros procedentes, entre otros países de España. Según se extrae de la transcripción del acto de apertura de investigación penal adelantada en contra del accionante, en la sentencia de segunda instancia reprochada.
Folio 109 del expediente de tutela digital – Certificado No. 9900049C68A0BD17 161D683B865A8B04 B5A1C66C3450A003 7E4CC1B3FC3A9F13. [27] Se encontró acreditado para ese momento “i) que entre los años 2000 y 2007 recibió divisas fraccionadas –en montos bajos– provenientes de España, por un valor total de $230’113.997; ii) ante la Fiscalía aseguró que era ama de casa y que no laboraba desde el año 2000, pero ante una entidad financiera -Banco Santander-, en 2006, reportó que su actividad económica era representante de ventas independiente, con unos ingresos de $1’400.000; iii) las declarantes Martha Lucía Aguirre e Ismenia Sánchez de Aguirre dieron cuenta de que la señora Dora Lucy Quintero Sánchez, además de ser ama de casa, era prestamista, actividad a la que nunca hizo referencia ante la Fiscalía, situación de la que se infirió que desarrollaba esa actividad con los dineros recibidos del exterior”.
Folio 120 del expediente de tutela digital – Certificado No. 9900049C68A0BD17 161D683B865A8B04 B5A1C66C3450A003 7E4CC1B3FC3A9F13. [28] Folios 120-122 del expediente de tutela digital – Certificado No. 9900049C68A0BD17 161D683B865A8B04 B5A1C66C3450A003 7E4CC1B3FC3A9F13. [29] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [30] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018.