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11001-03-15-000-2020-02159-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: José Esaú Giraldo Sánchez·Demandado: Sala Especial De Decisión Del Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [L]a demanda de amparo impetrada por [el actor] a pesar de que da cumplimiento al primero de los elementos de la relevancia constitucional, pues satisface la carga argumentativa requerida, no acredita el segundo. Ciertamente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. ( ), para así obtener el pago de los intereses moratorios a los que él considera tiene derecho por el periodo comprendido entre la fecha en la que fue transferido e incorporado a la planta de personal del departamento de Caldas –año de 1997 – hasta la fecha en que le fue reconocido el retroactivo por la homologación y nivelación salarial –año 2013–.

( ) el hoy accionante pretende reabrir el debate sobre el pago de los intereses moratorios en su proceso de homologación y nivelación salarial, asunto que, como se vio, fue definido por los jueces naturales de la causa, de manera adversa a sus intereses. Sin embargo, en la instancia, no se exponen argumentos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, los que, por demás, fueron ya controvertidos en el proceso ordinario.

Ahora, en cuanto a los reproches dilucidados por el accionante con relación a la condena en costas fijada en la sentencia acusada, es pertinente aclarar que esta es una obligación de naturaleza económica que le impuso el accionado por resultar derrotado en la litis. De manera que, esta Subsección, tal y como se sostuvo en una oportunidad anterior, no reeditará un debate sobre un aspecto accesorio, de índole pecuniario, que se dio al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto no tiene la entidad suficiente para ser calificado como trascendente desde el punto de vista de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02159-00(AC) Actor: JOSÉ ESAÚ GIRALDO SÁNCHEZ Demandado: SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Asunto: Acción de Tutela- sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1.- El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada por José Esaú Giraldo Sánchez en contra del fallo proferido el 06 de diciembre de 2019 por la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 26 de mayo de 2020, José Esaú Giraldo Sánchez, mediante apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en contra de la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la favorabilidad laboral y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 06 de diciembre de 2019 por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad.

No. 17-001-33-39-005- 2016-00022-00/03. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor José Esaú Giraldo Sánchez prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas como personal administrativo[4]. 1.1.2.- Mediante la Resolución 1793-6 del 22 de marzo de 2013[5], aclarada en Acto Administrativo No. 4055 del 19 de junio del mismo año[6], el Departamento de Caldas le reconoció el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial –proveniente de la descentralización del sector educativo[7]–; por el tiempo de servicio comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009[8], sin que incluyeran los respectivos intereses moratorios. 1.1.2.1.- En certificación de pago expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, el retroactivo reconocido en la resolución aludida se liquidó desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009 y se pagó el día 15 de mayo de 2013[9]-[10]. 1.1.3.- El 12 de agosto de 2015 José Esaú Giraldo solicitó[11] ante dicha entidad territorial el reconocimiento de los intereses moratorios por la demora en el pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial[12].

Sin embargo, mediante Resolución No. 8129 del 04 de diciembre de 2015[13] se los negó con el argumento de que no se dieron los presupuestos para su causación[14]. 1.1.4.- Ante tal postura el hoy actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Caldas, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 8129 del 04 de diciembre de 2015 y a título de restablecimiento del derecho el pago de los intereses moratorios sobre el emolumento antes referido[15]. 1.1.5.- El asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales que en el curso de la audiencia inicial adelantada el 25 de abril de 2018[16] profirió la sentencia oral No. 082, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Estimó que no se podían reconocer periodos en mora porque a pesar de que los pagos se hicieron de forma posterior, estos fueron indexados, situación que hacía inviable el pedimento incoado[17]. 1.1.6.- La anterior providencia fue objeto de recurso de apelación[18] resuelto por la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que del 06 de diciembre de 2019[19] decidió: (i) confirmar la del juez de primera instancia, principalmente porque a su juicio, entre el acto administrativo que ordenó el pago del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial –22 de marzo de 2013– y la cancelación de la obligación –15 de mayo del mismo año–, no transcurrieron más de dos meses, lapso mínimo, prudente, proporcional y necesario para culminar el proceso aludido y realizar las gestiones para el pago por parte de la administración[20]; así también (ii) condenar en costas a José Esaú Giraldo de conformidad con lo establecido en el artículo 188[21] del CPACA. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo Adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto incurrió en: 1.2.1.- Defecto fáctico[22] en sus dimensiones negativa y positiva.

La primera, en tanto desconoció que se encontraba acreditado en el plenario a través de los actos administrativos de reconocimiento, certificados de deuda y certificados de pago, que el Estado tardó cerca de 16 años –contados desde el momento en que fue transferido e incorporado a la planta de personal de la entidad territorial, esto es, desde el año de 1997[23] – en reconocer y pagar una deuda salarial[24].

La segunda, al dar por probado, sin estarlo, que el Estado no incurrió en una mora en el pago de las acreencias laborales[25]. 1.2.2.- Defecto sustantivo[26] en tanto que el juez de segunda instancia omitió el análisis de otras diposiciones aplicables al caso –especialmente del artículo 1617[27] del Código Civil–[28], a partir de las cuales se concluía que lo procedente era el reconocimiento de los intereses moratorios en razón al pago tardio de la obligación dineraria causada a partir del año de 1997 y cancelada solamente 16 años después –año 2013– [29].

Añadió que de conformidad con las disposiciones normativas –Código Civil– y la jurisprudencia de esta Corporación, la indexación representa un componente inflacionario, mientras que los intereses de mora además de tal carácter también buscan indemnizar o resarcir los perjuicios ocasionados, razón por la que era procedente su reconocimiento[30]-[31].

Finalmente explicó que se interpretaron de manera erronea las disposiciones que ordenan la descentralización del servicio educativo y en consecuencia el reconocimiento de la homologación y nivelación salarial[32], de acuerdo con las cuales este proceso debía efectuarse antes de la incorporación del personal a la entidad receptora, a fin de salvaguardar el derecho a la igualdad y la no desmejora salarial[33].

Por consiguiente, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primera nómina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial[34]. 1.2.3.- Violación directa de la Constitución. En punto de esto refirió el alcance del debido proceso, del derecho al trabajo en condiciones de igualdad, del derecho al mínimo vital y del principio de favorabilidad laboral. 1.2.4.- Finalmente, agregó que los defectos aquí aludidos y además el de desconocimiento del precedente se predican sobre la condena en costas que se le impuso en la sentencia confutada, en tanto se desconoció que se adoptó tal decisión sin que su actuación hubiera sido temeraria[35]. 1.3.- Pretensiones El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que se dejara sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas para que, en consecuencia, se ordenara emitir una sentencia de reemplazo[36]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 01 de junio de 2020 se admitió la acción de tutela[37] y se ordenó su notificación[38]. 2.2.- La Gobernación de Caldas[39] y el Ministerio de Educación[40] solicitaron su desvinculación aduciendo su falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber desplegado actos vulneradores de los derechos fundamentales del peticionario. 2.3.- El Juzgado Quinto Administrativo de Manizales refirió que se acoge en su totalidad a los argumentos expuestos en la sentencia por él proferida y remitió digitalizado el expediente ordinario[41]. 2.4.- La Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por José Esaú Giraldo Sánchez en contra de la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[42] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[43] y de procedencia[44], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[45].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[46]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por José Esaú Giraldo Sánchez a pesar de que da cumplimiento al primero de los elementos de la relevancia constitucional, pues satisface la carga argumentativa requerida, no acredita el segundo. Ciertamente, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 17-001-33-39- 005-2016-00022-00/03, para así obtener el pago de los intereses moratorios a los que él considera tiene derecho por el periodo comprendido entre la fecha en la que fue transferido e incorporado a la planta de personal del departamento de Caldas –año de 1997[47]– hasta la fecha en que le fue reconocido el retroactivo por la homologación y nivelación salarial –año 2013–.

Sobre el asunto, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales en audiencia inicial del 25 de abril de 2018 profirió la sentencia en la que negó las súplicas de la demanda[48]. En tal oportunidad señaló que: “Al haberse demostrado que al demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de homologación y nivelación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, es totalmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos.

En efecto, la indexación está dirigida, a actualizar una deuda laboral o pensional con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para así aminorar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo, mientras que los intereses moratorios involucran un componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, es decir, incluyen la indexación, por lo que, con toda claridad, sería una doble carga por el mismo concepto.

En conclusión, la parte demandante no tiene derecho a que se liquiden y paguen intereses moratorios sobre la liquidación de retroactivo de homologación y nivelación salarial, lo que implica negar las pretensiones del actor[49]”. De su lado, la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia del 06 de diciembre de 2019[50] resolvió confirmar la decisión que antecede y condenar en costas al actor, bajo los siguientes argumentos: “La parte actora reclama el pago de intereses moratorios sobre las sumas que fueron reconocidas a título de nivelación salarial –pago retroactivo–entre el 10 de febrero de 1997– al señalar que a su juicio estas se causaron cada periodo mensual corrido entre febrero de 1997 hasta la fecha del pago efectivo, que fue efectuado el 15 de mayo de 2013.

La Sala no comparte la posición planteada por la parte actora, en tanto la obligación en cabeza de la administración de cancelar los valores por concepto de homologación y nivelación salarial, surgió en el momento en que fueron expedidos los actos administrativos que determinaron el derecho a su pago a favor de la parte accionante, pues hasta dicha fecha no existía pronunciamiento de la administración que permitiera su exigibilidad.

Además, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los intereses moratorios en asuntos laborales, tampoco existía fundamento legal que otorgara el derecho a reclamar intereses moratorios por pago tardío de una homologación y nivelación salarial, o que determinara su causación y exigibilidad de forma automática en el momento mismo en que la parte accionante fue incorporado (sic) a la planta de personal de la planta del ente territorial.

(…) Cabe advertir que la exigibilidad de la obligación contenida en la Resolución No. 1793-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución no. 4055-6 del 19 de junio de 2013, modificada por la Resolución 8955-6 del 11 de diciembre de 2015, difiere del concepto de causación del derecho y que la parte actora pretende equiparar, pues como atinadamente lo señalan los referidos actos administrativos, las sumas que por concepto de nivelación salarial fueron reconocidas, corresponden a una causación independiente para cada periodo laboral –según la prestación de que se trate, salario, prima, horas extras–, razón por la cual se reconoce al accionante en dichos actos la actualización monetaria de estas sumas, indexación que como lo ha expresado el H. Consejo de Estado atiende a los criterios de equidad y justicia que garantizan que los derechos económicos de las personas no se vuelvan infructuosos al momento de su pago por la devaluación de la moneda y resulta incompatible con la causación de intereses”[51].

(…)”. “Los pagos realizados con ocasión de los valores reconocidos en la Resolución 1793-6 del 22 de marzo de 2013, fueron efectuados con posterioridad a su ejecutoria, situación que en otros asuntos análogos ha dado lugar a que este Tribunal ordene la indexación de dichos valores entre la fecha de ejecutoria de la resolución de reconocimiento y la fecha de pago.

Sin embargo, cabe advertir que en el presente asunto el pago fue efectuado el 15 de mayo de 2013 y la Resolución No. 1793 fue expedida el 22 de marzo de 2013, es decir, que no transcurrió más de dos meses, entre la fecha del reconocimiento y la fecha de pago, tiempo que resulta prudencial, proporcionado y necesario para la administración culminar el proceso de homologación y nivelación salarial y realizar las gestiones para el pago, situación que impide la indexación de dichas sumas”[52]. 4.3.- En punto de lo antecedente, se observa que el hoy accionante pretende reabrir el debate sobre el pago de los intereses moratorios en su proceso de homologación y nivelación salarial, asunto que, como se vio, fue definido por los jueces naturales de la causa, de manera adversa a sus intereses.

Sin embargo, en la instancia, no se exponen argumentos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, los que, por demás, fueron ya controvertidos en el proceso ordinario[53]. 5.- Ahora, en cuanto a los reproches dilucidados por el accionante con relación a la condena en costas fijada en la sentencia acusada, es pertinente aclarar que esta es una obligación de naturaleza económica que le impuso el accionado por resultar derrotado en la litis.

De manera que, esta Subsección, tal y como se sostuvo en una oportunidad anterior, no reeditará un debate sobre un aspecto accesorio, de índole pecuniario, que se dio al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto no tiene la entidad suficiente para ser calificado como trascendente desde el punto de vista de los derechos fundamentales[54]. 6.- Luego de lo expuesto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[55], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos sobre interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[56], como ocurre en el caso de autos. 7.- Con fundamento en las consideraciones antecedentes la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por José Esaú Giraldo Sánchez en contra de la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas por motivo de la providencia proferida el 06 de diciembre de 2019.

En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por José Esaú Giraldo Sánchez con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial, del ente accionado y de los vinculados.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl. 43 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [3] Fls.1-42 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [4] Según se refiere en los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Fl.48 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [5] Acto Administrativo a fls.63-66 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [6] Fls.69-70 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [7] Según refiere el accionante el Departamento de Caldas, mediante Decreto Departamental 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden Nacional, a las plantas de cargos y personal que laboraban en el Departamento; con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían de la Nación (…)”.

Fl.48 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [8] Periodo sobre el cual se realizó la liquidación de los valores a cancelar a favor del hoy accionante por concepto de nivelación y homologación, en razón de los siguientes argumentos: “Que la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Caldas, realizó la liquidación y revisión del retroactivo a pagar al personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, por el periodo comprendido a partir del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, que arrojó un valor bruto de (cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y un millones seiscientos sesenta y dos mil doscientos pesos) $57.341.662.202.oo pesos, que comprende: sueldos, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, sueldo vacacional, indemnización de vacaciones, prima de navidad, horas extras y cesantías (sic) personal retirado”.

(Subrayado propio del texto). Fl.64 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [9] Según consta en certificado que obra a fl.72 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [10] En el certificado consta: “mediante resolución número 1793-6 del 22 de marzo de 2013 y (sic) resolución aclaratoria número:4055 del 19 de julio de 2013 le fueron reconocidos y pagados por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial, como personal administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones del sector educativo adscrito a la planta de personal del departamento de Caldas a partir del 11/07/2002, los siguientes ingresos que a continuación se detallan: |AÑO |DEVENGOS |INDEXACIÓN|TOTAL | | |(SIC) | | | |1997 |$0 |$0 |$0 | |1998 |$0 |$0 |$0 | |1999 |$0 |$0 |$0 | |2000 |$0 |$0 |$0 | |2001 |$0 |$0 |$0 | |2002 |$3.853.370|$1.795.367|$5.748.73| | | | |8 | |2003 |$0 |$0 |$0 | |2004 |$0 |$0 |$0 | |2005 |$0 |$0 |$0 | |2006 |$0 |$0 |$0 | |2007 |$0 |$0 |$0 | |2008 |$0 |$0 |$0 | |2009 |$0 |$0 |$0 | Los anteriores dineros fueron cancelados en mayo 15 de 2013”.

Ibídem. [11] Fls.73-77 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [12] Fl.75 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [13] Fls.61-62 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [14] Como fundamento de su decisión, el departamento de Caldas señaló: “(…) En el caso que nos ocupa, el cual corresponde al pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo, no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una relación administrativa del Estado, fundamentada en el concepto No. 1607 del 09 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual tiene un procedimiento legal establecido para determinar el monto a reconocer y para establecer las fuentes de financiación y la asignación de recursos para el pago, por lo tanto no podría hablarse de un retardo injustificado imputable al deudor que lleve la obligación a un estado patológico que justifique el pago de los perjuicios traducidos en intereses moratorios.

Asimismo, es pertinente señalar que las sumas canceladas por este concepto, fueron en su momento indexadas a quienes solicitaron expresamente en sus peticiones de homologación dicho reconocimiento, si bien es cierto que no existe disposición legal alguna que establezca la actualización de las sumas en vía gubernativa, ello no puede traducirse en el desconocimiento de los mandatos constitucionales que desarrollan dicha protección, con lo cual aplicando el índice de precios al consumidor de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de (sic) Código Contencioso Administrativo, se reconoció el 100% de la variación ocurrida al poder adquisitivo durante los años liquidados.

Esta solución permitió que no se viera agravada la situación patrimonial de los beneficiarios del pago por el paso del tiempo y compensó cualquier perjuicio eventualmente causado. (…)”. Ibídem. [15] Fls.46-60 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [16] Fls.88-111 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [17] Argumentos a fls.108-110 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [18] Escrito de apelación a fls.113-126 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [19] Fls.138-152 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [20] Obran argumentos en este sentido a fls.144-151 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [21] Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. [22] Argumentos a fls.4-12 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [23] Fl.9 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [24] Argumentos a fls.5-7 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [25] Obran argumentos a fls.7-10 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [26] Argumentos a fls.12-32 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [27] Artículo 1617.

Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. [28] Fl.19 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [29] Argumentos a fls.15-19 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [30] Argumentos a fls.19-21 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [31] Fls.21-25 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [32] Ley 60 de 1993.

"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". [33] Argumentos a fls. 25-26 y 28-29 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [34] Argumentos a fl.29 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [35] Argumentos a fls.10-12, 29 y 32-33 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [36] Fl.41 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [37] Obra auto admisorio en 3 folios en el expediente de tutela que está en digital – Certificados Nos.C3E91CED1CB35FF8 7964F6B51385D971 91CA01CB986326BC FEE53E2CBB75E503 y 6FFE31BFCAEFC46A 2C26D0D3D5412739 2A54D807D5D2831E 084CDC682A558F03. [38] Obran notificaciones en 12 folios en el expediente de tutela que está en digital – Certificado No. 26F171B9941C8E78 156728CC004ED854 429CB508E8B7F12A DB36946CA8F6ACB1. [39] Obra escrito de contestación en 3 folios en el expediente de tutela que está en digital – Certificados Nos. 1FDA6B8C455E6093 7A047020F5EDD492 3ED7309FEEA2C0D8 75DD8DE8A33FD9B8 y 722816FE3D3B3927 3EB78146FC35F42C 8E1B63906A063FFE B18F60F3132C514B. [40] Obra escrito de contestación en 7 folios en el expediente de tutela que está en digital – Certificado No. A96F59829C809C5A C1EDF67B4C9D2CA6 C1A7C173E9A8949D 90BF29D1AF268F2A. [41] Obra escrito de contestación en 2 folios en el expediente de tutela que está en digital – Certificado No. 25E41A0DC2DEE4AE 7646E3391645C510 D7A434BF07A4B12B B2AA68607DE51B10. [42] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. [43] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [44] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [45] Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [46] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [47] Fl.9 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [48] Fls.88-111 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [49] Fls.109-110 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [50] Fls.138-152 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [51] Obran argumentos a fls.145-146 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [52] Obran argumentos a fl.151 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. [53] En pretéritas oportunidades, en asuntos similares al aquí estudiado, la Sección Cuarta ha declarado la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, por motivos análogos aquí expuestos.

En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 12 de febrero de 2020, rads. 2019-05243-00 y 2019-05305-00. [54] En este mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 05 de febrero de 2020. Rad. 2019-05311-00. [55] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [56] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.