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11001-03-15-000-2020-01992-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-24

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Walter Manuel Ramos Doria·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [E]l accionante manifestó que la providencia enjuiciada aplicó de manera retroactiva la sentencia del 31 de enero de 2019 del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que, al momento de los hechos y de la presentación de su demanda, el precedente judicial era otro.

Sobre este cargo, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en la providencia recurrida sostuvo, luego de revisar in extenso la decisión enjuiciada, que: “(…) pese a que el Tribunal demandado aplicó la Sentencia de 31 de enero de 2019, con ello, no vulneró los derechos fundamentales del demandante, en la medida que, 1) es la reiteración de una tesis ya unificada, y 2) teniendo en cuenta los efectos de la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, era dable su aplicación al caso concreto, por estar pendiente de resolución y, en consecuencia, no haber operado la cosa juzgada”.

En efecto, esta Sala comparte tal posición, además, porque la tesis de la incompatibilidad entre la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y la indexación, ha sido ampliamente estudiada por parte de esta Corporación, aplicando la línea que expuso el A quo constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01992-01(AC) Actor: WALTER MANUEL RAMOS DORIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Sentido del fallo: Se confirma el fallo de primera instancia. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017, la Sala decide la impugnación[1] presentada por el señor Walter Manuel Ramos Doria en contra del fallo[2] de tutela proferido el 5 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de mayo de 2020 Walter Manuel Ramos Doria interpuso acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba en la que peticionó la protección de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y a la confianza legítima, adicionalmente, solicitó dejar sin efecto los numerales 5to y 6to de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001333300720140011801, que negó la indexación de la sanción moratoria reconocida en su favor por la consignación tardía de sus cesantías y se abstuvo de condenar en costas procesales al demandado, respectivamente. 2.- Hechos 2.1.- El señor Walter Manuel Ramos Doria laboró para el Municipio de Tuchín desde el 5 de diciembre del 2008 hasta el 17 de septiembre de 2010. 2.2.- Posteriormente se percató de que no le fueron pagadas las cesantías correspondientes al lapso comprendido entre el 5 y el 31 de diciembre de 2008 y, menos aún, consignadas a 15 de febrero de 2009. 2.3.- Como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución número 555 de 2010 dictada por el mentado Municipio, a la que le correspondió el radicado No. 23001333300720140011801, cuya primera instancia fue resuelta por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Montería, el que mediante fallo del 13 de mayo de 2016 declaró probada la excepción de prescripción y denegó las pretensiones de la demanda[4]. 2.4.- Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante fallo del 27 de febrero de 2020, resolvió: i) revocar la sentencia del 13 de mayo de 2016 que declaró probada de oficio la excepción de prescripción, ii) declarar la configuración de un acto ficto o presunto surgido de la falta de respuesta a la petición del 27 de septiembre de 2010, iii) declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado del silencio de la administración frente a la petición del 27 de septiembre de 2010, iv) ordenar al Municipio de Tuchín reconocer y pagar al señor Walter Manuel Ramos Doria lo correspondiente a la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, v) negar las demás pretensiones de la demanda y vi) no condenar en costas.[5] 3.- Fundamentos de la solicitud El actor acude a la acción de tutela para controvertir los numerales 5to y 6to de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001333300720140011801 en los que se resolvió, en su orden, denegar la indexación de la sanción por la consignación tardía de las cesantías y no condenar en costas a la parte demandada.

A continuación se expondrán los cargos que se endilgaron a cada uno de los numerales atacados: 3.1.- Cargos respecto a la negativa de indexar la condena: El accionante manifiesta que la entidad demandada negó la solicitud de indexación de la condena por concepto de sanción moratoria, incurriendo en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues consdieró la sentencia del 31 de enero de 2019 dictada por esta Corporación dentro del radicado No. 08001233100020110082601; lo que en su sentir constituye una aplicación errada, ya que el operador judicial debe identificar la situación fáctica en torno a los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundaron el debate[6]. 3.2.- Cargos respecto a la negativa de condenar en costas al Municipio de Tuchín: Al respecto, afirmó que las costas constituyen varios emolumentos, a saber: i) traslado de testigos, ii) honorarios de auxiliares de la justicia, iii) transporte del expediente al superior en caso de apelación, iv) pólizas y v) copias, entre otros y, por otra parte, que las agencias en derecho incluyen los gastos de apoderamiento judicial; de manera que el juez debe reconocerlas discrecionalmente a la parte vencedora.

Así, concluyó que la providencia atacada adolece de los defectos fáctico y sustantivo. El primero, por no haber tenido en cuenta la actividad que desplegó para que hubiera condena en costas en su favor y, el segundo, por cuando se desconocieron los numerales 3° y 4° del artículo 366 del Código General del Proceso. 4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: i) Amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima, y en consecuencia que ii) se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba dejar sin efecto los numerales 5to y 6to de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 23001333300720140011801 en los que se negó la indexación de la sanción moratoria reconocida a su favor y no se condenó en costas procesales, para que dicte un fallo de reemplazo[7]. 5.- Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 21 de mayo de 2020[8] la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular al municipio de Tuchín y al Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 6.- Contestaciones Superado el trámite de notificación, autoridades e intervinientes se pronunciaron así: 6.1.- El Municipio de Tuchín se opuso a las pretensiones[9].

Respecto a la denegación del reconocimiento de costas procesales, expresó que ello no constituía un derecho fundamental, por lo que el amparo pedido resultaba improcedente. Y, frente a la negativa de indexar la sanción, expuso que la decisión atacada no constituía vulneración, pues el fallo del 31 de enero de 2019, del cual se discute su aplicación, fue fruto de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicado No. 20140058001 (4961-2015), donde se determinó que los factores reclamados son excluyentes entre sí. 6.2.- El Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Montería, guardaron silencio. 7.- Fallo de primera instancia de tutela El 5 de junio de 2020[10] la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió declarar improcedente la acción de tutela frente a la orden de condena en costas procesales y, adicionalmente, negarla en relación con la orden de no acceder a la indexación de la sanción moratoria. 8.- Razones de la oposición Como consecuencia de la anterior decisión el solicitante impugnó[11] reiterando los argumentos del escrito tutelar. 9.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 13 de junio de 2020[12] la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella dictada el 5 de junio de 2020.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si confirma o revoca la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 5 de junio de 2020.

Para ello, en primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[13] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15] con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos;

(ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada[16]. 4.1.1.- Así las cosas, respecto al cargo por la ausencia en la condena en costas en favor del accionante, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por dos razones. Primero, porque el asunto involucra un debate de carácter pecuniario, frente al cual no se evidencia una vulneración de derechos fundamentales que requiera la injerencia del juez de tutela y, segundo, porque esta solicitud pretende revivir el análisis efectuado por la autoridad de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 23001333300720140011801 y, en ese orden, sugiere reeditar un debate sobre un aspecto accesorio.

Por las razones precedentes se confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo frente a la alegación analizada. 4.1.2.- No sucede lo mismo respecto al cargo relativo a la no indexación de la condena por mora en la consignación tardía de las cesantías. Este sí goza de relevancia constitucional, ya que lo que se discute es la presunta vulneración de derechos fundamentales, que a juicio del accionante se dio como consecuencia de la expedición de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, respecto del no reconocimiento del aludido emolumento, contrariando el precedente judicial.

Así las cosas, continuará la Sala el análisis correspondiente, solo respecto de esta censura. 4.2.- La subsidiariedad también se encuentra acreditada, pues la decisión atacada es una providencia judicial que se dio en segunda instancia en sede ordinaria, en contra de la que no existe ningún otro mecanismo de defensa. 4.3.- En lo atinente al presupuesto de inmediatez, este se satisfizo, toda vez que, entre la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la presentación de la acción de tutela, transcurrió un poco más de 2 meses, es decir, un lapso razonable, según la jurisprudencia de esta Corporación. 4.4.- Con la presente acción no se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 23001333300720140011801. 4.5.- De la misma forma, el escrito de tutela está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 4.6.- La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal dentro de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.7.- Entonces, verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si frente al cargo en contra de la no indexación de la sanción moratoria se encuentra configurado el defecto alegado. 5.- Causales específicas de procedencia de la acción de tutela Conforme al acápite anterior, se abordará el estudio del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues fue el único que se le endilgó al cargo que se analiza. 5.1.- Defecto sustantivo 5.1.1.- En cuanto a este defecto, la Corte Constitucional[17] ha explicado que, entre otras, se presenta cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, pues el precedente es de carácter obligatorio.

Al respecto, la Sala recuerda que, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente[18]. 5.1.2.- Al respecto, el accionante manifestó que la providencia enjuiciada aplicó de manera retroactiva la sentencia del 31 de enero de 2019 del Consejo de Estado[19], sin tener en cuenta que, al momento de los hechos y de la presentación de su demanda, el precedente judicial era otro[20]. 5.1.3.- Sobre este cargo, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en la providencia recurrida sostuvo, luego de revisar in extenso la decisión enjuiciada, que: “(…) pese a que el Tribunal demandado aplicó la Sentencia de 31 de enero de 2019, con ello, no vulneró los derechos fundamentales del demandante, en la medida que, 1) es la reiteración de una tesis ya unificada, y 2) teniendo en cuenta los efectos de la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, era dable su aplicación al caso concreto, por estar pendiente de resolución y, en consecuencia, no haber operado la cosa juzgada”[21]. 5.1.4.- En efecto, esta Sala comparte tal posición, además, porque la tesis de la incompatibilidad entre la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y la indexación, ha sido ampliamente estudiada por parte de esta Corporación, aplicando la línea que expuso el A quo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: PUBLICAR en las páginas web de esta Corporación y de la Rama Judicial.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Aplicativo electrónico de esta Corporación “SAMAI” certificado No. 7140BBFD73C9BB9D DB089EED5142767D 4C1FC85BC0685023 92A87FBA18F5FEE3. [2] Aplicativo electrónico de esta Corporación “SAMAI” certificado No. 33218BA225DF3E81 A5002EA2CE4F9A15 D3658147AC56F9C7 D1A30B5E7D54850F. [3] Aplicativo electrónico de esta Corporación “SAMAI” certificado No. BCE231619A36B871 FCB0A6D971878AB1 E146F0D6DEFF8CA9 0C88B87C4D99F5DC. [4] Según se desprende del fallo de segunda instancia, aplicativo electrónico de esta Corporación “SAMAI” certificado No. 17CE5F397EC9CC2C 6493971D38BDAF9C 0362BE5B47CCE33C F67FFD4115AF1E92. [5] Aplicativo electrónico de esta Corporación “SAMAI” certificado No. 17CE5F397EC9CC2C 6493971D38BDAF9C 0362BE5B47CCE33C F67FFD4115AF1E92.

Folio 11. [6] Aplicativo electrónico de esta Corporación “SAMAI” certificado No. 262BE31F5BDFFB2E A12E54D2B8B89693 8C5FF61A0F54B5BD F4004CD968C430D6. [7] Aplicativo electrónico de esta Corporación “SAMAI” certificado No. 262BE31F5BDFFB2E A12E54D2B8B89693 8C5FF61A0F54B5BD F4004CD968C430D6. Folio 7. [8] Aplicativo electrónico de esta Corporación “SAMAI” certificado No. 331F7393CD7D2771 8D2243CCF16F1DF4 2F3AB0AE1F2DBDB1 8B2413E3942F1442. [9] Aplicativo electrónico de esta Corporación “SAMAI” certificado No. 31329783DD3E4E81 5F1E7CD329C4309E 34B48EED82A63504 07D66FBBBEC5D369. [10] Aplicativo electrónico de esta Corporación “SAMAI” certificado No. EF3F589F38D1AFA7 C7F564F78A8ADFE3 8E1F049728997A2A 41A97A00377926D1. [11] Aplicativo electrónico de esta Corporación “SAMAI” certificado No. 1035200218BC2E12 91111D0FEEBCCEF9 66513C43B389F735 A41CD0F54710BC4C. [12] Aplicativo electrónico de esta Corporación “SAMAI” certificado No. 32A155379CBABB59 FA363B0724C60ED0 AF814EDFEB2E83E6 4590B0C5F4824932. [13] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [14] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [16] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [18] Bajo esta noción, la Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente, estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”. Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T- 794 de 2011. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia del 31 de enero de 2019, radicación No. 08001-23-31-000-2011-00826-01 (4025-14). [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, procesos con radicados 08001- 23- 31-000-2008-00394-01(1521-09) y 25000-23-25-000-2004-01754-01 (0814 – 2009). [21] Aplicativo electrónico de esta Corporación “SAMAI” certificado No. 33218BA225DF3E81 A5002EA2CE4F9A15 D3658147AC56F9C7 D1A30B5E7D54850F.

Folio 9.