Micelio
25000-23-15-000-2020-00209-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-09-17

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Francisco Gamboa Hurtado·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA En el trámite del incidente de desacato, se encontró probado que la UNP le otorgó al señor Francisco Gamboa Hurtado (i) un vehículo campero de marca Toyota, línea Fortuner modelo 2014 blindado, es decir, de nivel IIIA, según consta en el acta de entrega del medio de transporte aportada al expediente, (ii) un chaleco de protección balística y un medio de comunicación, de conformidad con el acta de implementación del 30 de abril de 2020, (iii) dos hombres de protección con chaleco y armamento, según el acta de implementación de la misma fecha y (iv) un botón de apoyo, según el acta de implementación que se encuentra firmada por el tutelante.

Siendo ello así, resulta evidente que no persiste una vulneración actual de los derechos constitucionales fundamentales objeto de amparo, ya que aquella fue superada, por cuanto de la revisión del expediente, la Sala advierte que obran medios de prueba que acreditan el cumplimiento de la orden tutelar, en relación con la implementación y comunicación al tutelante del esquema de seguridad y las medidas ordenadas en la Resolución No. 0032 de 2020.

( ) al haberse demostrado que el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección cumplió con la orden tutelar, al implementar y comunicarle al actor el esquema de seguridad con las medidas establecidas en la Resolución No. 0031 de 2020, según lo indicado en la orden de tutela del 18 de junio de 2020, la Sala levantará la sanción impuesta en el auto del 28 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00209-01(AC)A Actor: FRANCISCO GAMBOA HURTADO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Levanta sanción – se acreditó el cumplimiento de la orden[1] AUTO INTERLOCUTORIO – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa en grado de consulta la providencia del 28 de agosto de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A declaró que el señor José Albeiro Rodríguez Ocampo, en calidad de Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección incurrió en desacato en razón del incumplimiento de la orden de tutela del 18 de junio de 2019, proferida por la misma autoridad judicial, en la cual le ordenó a la UNP “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, a implementar y poner en conocimiento del actor las medidas que, con ocasión de la valoración de la situación puntual, determinó en la Resolución 0032 del 30 de abril de 2020.” I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional 1. El señor Francisco Gamboa Hurtado, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela el 13 de marzo de 2020 contra el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal y paz, los cuales consideró vulnerados con ocasión a que las entidades accionadas no habían hecho efectivas las medidas de protección por él solicitadas. 1.2.

Fallo de tutela 2. Mediante fallo del 18 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A amparó los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal del señor Francisco Gamboa Hurtado y, en consecuencia, ordenó a “la Unidad Nacional de Protección que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, a implementar y poner en conocimiento del actor las medidas que, con ocasión de la valoración de la situación puntual, determinó en la Resolución 0032 del 30 de abril de 2020.” 3.

La mencionada Resolución, que funge como parámetro de la orden establecida, expone que en la valoración efectuada por la Unidad Nacional de Protección se arribó a la conclusión de ordenar la implementación de unas medidas específicas, relacionadas con; (i) un vehículo blindado nivel III A, (ii) dos agentes escoltas, dotados cada uno de ellos con una pistola, un chaleco de protección balística y un medio de comunicación y, (iii) como medidas complementarias para el señor Gamboa, un chaleco de protección balística, un medio de comunicación y un botón de apoyo. 4.

Por otro lado, desvinculó al Presidente de la Republica, al Alto Comisionado para la Paz, a la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, al Ministerio del Interior, al Senado de la República a la Cámara de Representantes, al Fiscal General de la Nación, a las direcciones de las entidades que componen el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, al Defensor del Pueblo y al Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común. 1.3.

Incidente de desacato 1.3.1. Solicitud 5. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 29 de julio de 2020, el tutelante solicitó que se iniciara incidente de desacato por considerar que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela del 18 de junio de 2020, toda vez que no se le había otorgado el esquema de protección ordenado. 1.3.2.

Autos previos a la apertura del incidente 6. El Tribunal Administrativo de de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, profirió los autos del (i) 30 de julio de 2020, mediante el cual se requirió a la Unidad Nacional de Protección para que manifestara lo conducente de cara al cumplimiento de la orden dispuesta y (ii) 5 de agosto de 2020, contentivo del requerimiento realizado al señor Gamboa para que se pronunciase con respecto a lo mencionado por la entidad demandada en su informe.

Estas providencias fueron notificadas a los canales electrónicos semillasdepaz2017.n@gmail.com y notificacionesjudiciales@unp.gov.co. 7. La Unidad Nacional de Protección indicó que el funcionario llamado a responder por el cumplimiento del fallo proferido el 18 de junio de 2020 es el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección, señor José Albeiro Rodríguez Ocampo, cuyo correo de notificación es albeiro.rodriguez@unp.gov.co y afirmó haber dado cumplimiento a la orden tutelar. 8.

Por su parte, el actor puso de presente que la orden de tutela no se había cumplido pues, hacía falta la implementación de un agente escolta y un botón de pánico, teniendo entonces que, en dicho momento, contaba únicamente con un carro blindado, un agente de escolta y un chaleco de protección. 1.3.3. Auto de apertura 9. El Tribunal Administrativo de de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante auto del 13 de agosto de 2020, decidió ordenar la apertura del incidente de desacato en contra del Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección, el señor José Albeiro Rodríguez Ocampo. 10.

La mencionada determinación fue notificada a los canales electrónicos albeiro.rodriguez@unp.gov.co, notificacionesjudiciales@unp.gov.co y semillasdepaz2017.n@gmail.com. 1.3.4. Intervención 11. Con memorial del 20 de agosto de 2020, la señora María Antonia Orozco Duran -Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP- procedió a manifestarse de cara al presente trámite, precisando que la Subdirección Especializada de la entidad había dado cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación puesto que (i) se realizó la asignación de los agentes Vidalia Restrepo Montaña, Orlando León Bonilla y Rodinson Triana Acosta para cubrir los turnos de vacaciones de los escoltas asignados al esquema del señor Gamboa, (ii) como medidas blandas de protección se le asignó al accionante un chaleco de protección balística e igualmente (iii) le fue concedido un vehículo blindado nivel IIIA. 1.3.5.

Auto de mejor proveer 12. El Tribunal Administrativo de de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante auto del 21 de agosto de 2020 requirió al señor José Albeiro Rodríguez Ocampo para que presentara los documentos necesarios que permitan respaldar lo mencionado en el memorial del 20 de agosto de 2020 e igualmente se le solicitó al incidentante que manifestara si contaba con la implementación de las medidas asignadas en la Resolución 0032 del 30 de abril de 2020.

Actuación que fue puesta en conocimiento de las partes por intermedio de los buzones de datos albeiro.rodriguez@unp.gov.co, notificacionesjudiciales@unp.gov.co y semillasdepaz2017.n@gmail.com. 13. Por lo anterior, el tutelante manifestó contar con un chaleco de protección balística, un carro blindado nivel IIIA, que ha presentado averías mecánicas, y dos escoltas con la dotación correspondiente, con la precisión de que no tenía certeza de que aquellos agentes continuarían brindándole protección, e igualmente refirió no habérsele otorgado el botón de apoyo 1.4.

Providencia consultada 14. Mediante proveído del 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, resolvió el incidente presentado por la parte accionante, en el que sancionó por desacato al señor José Albeiro Rodríguez en su condición de Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección, con multa equivalente a 1 s.m.l.m.v. que debía cancelar con su propio peculio. 15.

Como sustento de su decisión, expuso que si bien la UNP le ha otorgado al tutelante algunos de los elementos de protección ordenados, lo cierto es que falta el botón de apoyo. En ese sentido indicó: “En consecuencia, como quiera que no hay prueba fehaciente que permita considerar la observancia de este punto, se arriba a la ineludible conclusión de que al día de hoy la orden impuesta en el fallo del 18 de junio de 2020 no puede tomarse como cabalmente cumplida, toda vez que uno de los elementos del acto administrativo -Resolución 0032 de 2020- que funge como parámetro de la directriz no se ha implementado y puesto en conocimiento del señor Francisco Gamboa Hurtado.

(…) Al respecto, no puede desconocer esta Sala de decisión que en efecto obran en el expediente elementos probatorios que permiten entender que el funcionario incidentado ha realizado gestiones para lograr el debido cumplimiento de algunas de las medidas estipuladas en la Resolución 0032 del 30 de abril de 2020. En este sentido, una lectura acuciosa de los medios de prueba permite constatar que, el 26 de junio de 2020 se le hizo entrega al incidentante de la medida de implementación del vehículo blindado nivel IIIA marca Toyota Fortuner modelo 2014, discriminando de forma pormenorizada el estado del vehículo.

Por otro lado, frente a los agentes que componen el esquema de seguridad, se estableció y especificó de forma rigurosa que las razones en virtud de las cuales se generó la necesidad de modificar el esquema de seguridad del actor se debieron a la puesta en aislamiento por COVID- 19 de uno de los integrantes y la concesión del periodo vacacional al otro miembro, sin embargo asimismo se expresa que se procedieron a asignar otros escoltas con el fin de suplir la baja generada por las novedades reportadas.

En cuanto al chaleco de protección balística y el medio de comunicación, obra prueba del acta de implementación de medidas del 30 de abril de 2020 donde se da fe que las mismas fueron entregadas al actor quien “delegó al coordinador del proyecto que hace parte don Francisco en Charras para recibir las medidas”. Con este breve recuento se pretende exhibir que, si bien el accionante puede llegar a tener una serie de reproches frente a ciertos aspectos relativos a la manera en que se han implementado las medidas concernientes al vehículo y los agentes, no puede entenderse que la discrepancia puesta de manifiesto se genera en función de un actuar omisivo o renuente del Subdirector Especializado de Seguridad y Protección pues la realidad fáctica y probatoria del caso refleja una conclusión diferente, toda vez que yacen comprobadas las distintas gestiones desarrolladas por el funcionario incidentado, con respecto a los puntos tratados en líneas anteriores.

Sin embargo, en cuanto al botón de apoyo, el cual también fue una medida dispuesta en la Resolución 0032 del 30 de abril de 2020 -parámetro objetivo de la orden de amparo- en favor de señor Francisco Gamboa Hurtado no hay ningún elemento que posibilite avizorar la realización de las respectivas gestiones para materializar su entrega o justificar las razones del por qué en la actualidad el actor no cuenta con este elemento.

Por contrapartida, lo que puede apreciarse es que el accionante explica no contar con esta medida, lo cual fue manifestado en los distintos memoriales presentados por el incidentante a lo largo del proceso. Bajo tal contexto, está verificado que el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección, José Albeiro Rodríguez Ocampo, ha ostentado un actuar omisivo con respecto a este punto como quiera que en ninguna de las oportunidades procesales concedidas para el efecto mencionó algo al respecto, pese a solicitársele de manera puntual en los requerimientos señalados en los antecedentes.” 1.5.

Solicitud de revocatoria de la sanción 16. Mediante escrito del 3 de septiembre de 2020, la señora María Orozco Durán, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP, solicitó se revocara la sanción impuesta al señor José Albeiro Rodríguez en su condición de Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección. 17.

Al respecto indicó que el 2 de septiembre de 2020 se envió un agente escolta en un vehículo de apoyo, para realizar la entrega del botón de apoyo al beneficiario, en el municipio de Charras en San José del Guaviare. 18. En ese sentido, afirmó que no existe negligencia por parte de la entidad en el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que consideró que la providencia sancionatoria carece de motivación en relación con la comprobación del elemento subjetivo. 19.

Adjuntó al escrito, las correspondientes actas relacionadas con la entrega de las medidas de seguridad, en las cuales se incluyó el acta de implementación del botón de apoyo, la cual se encuentra firmada por el señor Francisco Gamboa Hurtado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó por desacato al señor José Albeiro Rodríguez en su condición de Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección, con multa equivalente a 1 s.m.l.m.v., por incumplimiento de la orden de tutela del 18 de junio de 2020. 2.2.

Cuestión Previa 21. En relación con los memoriales allegados por la señora María Orozco Durán, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP, la Sala precisa que la misma compareció al proceso en ejercicio del cargo que ostenta, sin que allegara al expediente prueba de la representación que puedan ejercer del señor José Albeiro Rodríguez, en su condición de Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección, quien es el funcionario encargado de velar por el cumplimiento de la orden de tutela y, contra quien se adelantó el incidente de desacato, que por su carácter sancionatorio no se tramita en contra de la persona jurídica. 22.

No obstante, en virtud de los principios de la acción de tutela, especialmente la informalidad, la Sala manifiesta que se tendrán en cuenta los elementos materiales probatorios allegados con dichos memoriales, a efectos de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, bajo el entendido de que la petición sobre el levantamiento de la sanción se hizo en el marco del incidente de desacato de la referencia, es decir, bajo el mismo trámite procesal, que se encuentra en grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa y establecer si hay lugar a levantar la sanción, se analizarán las pruebas aportadas. 2.3. Problemas jurídicos 23. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: • ¿Si señor José Albeiro Rodríguez en su condición de Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección, incurrió en desacato de la orden de tutela impartida en la sentencia del 18 de junio de 2020? • ¿Si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del referido funcionario? • ¿Si se garantizó el debido proceso del funcionario y el principio de proporcionalidad de la sanción? 2.4.

Marco normativo y conceptual 24. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.”(Resaltado fuera de texto). 25. En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento ”[2] 26.

En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”. 27.

En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 28.

Esta Sección ha considerado que “[a]nte una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”[3]. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. Análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela 29. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela, sino además verificar la responsabilidad subjetiva[4]. 30.

En torno al primer aspecto, se encuentra acreditado que en el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2020, se ordenó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal del señor Francisco Gamboa Hurtado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, a implementar y poner en conocimiento del actor las medidas que, con ocasión de la valoración de la situación puntual, determinó en la Resolución 0032 del 30 de abril de 2020.” 31.

Frente a la individualización del funcionario, se tiene que señor José Albeiro Rodríguez en su condición de Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección es el funcionario encargado del cumplimiento de la orden tutelar. 32. El mencionado funcionario, fue sancionado en auto del 28 de agosto de 2020 el cual fue notificado, a los siguientes correos electrónicos: Jeison Barbosa notificacionesjudiciales@unp.gov.co, albeiro.rodriguez@unp.gov.co, semillasdepaz2017.n@gmail.com, fcruzo@cendoj.ramajudicial.gov.co, scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, y ylealg@cendoj.ramajudicial.gov.co. 33.

Al respecto, se reitera el criterio de la Sala[5] en relación con que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, el derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses, circunstancia que se verifica en el caso concreto pues las actuaciones realizadas al interior del trámite incidental de la referencia fueron notificadas al correo electrónico institucional-personal del incidentado. 34.

En el caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A ordenó a la UNP implementar y poner en conocimiento del actor las medidas que determinó en la Resolución No. 0032 del 30 de abril de 2020, las cuales son: (i) un vehículo blindado nivel III A, (ii) dos agentes escoltas, dotados cada uno de ellos con una pistola, un chaleco de protección balística y un medio de comunicación y, (iii) como medidas complementarias para el señor Gamboa, un chaleco de protección balística, un medio de comunicación y un botón de apoyo. 35.

En el trámite del incidente de desacato, se encontró probado que la UNP le otorgó al señor Francisco Gamboa Hurtado (i) un vehículo campero de marca Toyota, línea Fortuner modelo 2014 blindado, es decir, de nivel IIIA, según consta en el acta de entrega del medio de transporte aportada al expediente, (ii) un chaleco de protección balística y un medio de comunicación, de conformidad con el acta de implementación del 30 de abril de 2020, (iii) dos hombres de protección con chaleco y armamento, según el acta de implementación de la misma fecha y (iv) un botón de apoyo, según el acta de implementación que se encuentra firmada por el tutelante. 36.

Siendo ello así, resulta evidente que no persiste una vulneración actual de los derechos constitucionales fundamentales objeto de amparo, ya que aquella fue superada, por cuanto de la revisión del expediente, la Sala advierte que obran medios de prueba que acreditan el cumplimiento de la orden tutelar, en relación con la implementación y comunicación al tutelante del esquema de seguridad y las medidas ordenadas en la Resolución No. 0032 de 2020. 37.

En relación con la fase subjetiva que valora la conducta del funcionario desde la óptica de la existencia o no de una causal de justificación derivada de la imposibilidad física o jurídica de cumplir el fallo de tutela, esta Sección advierte que ella no se adujo por parte del incidentado, quien guardó silencio frente a los requerimientos y tampoco la encuentra el juez constitucional de la revisión de los medios de convicción que obran en el expediente. 38.

Al respecto, no puede desconocer la Sala que con el desacato más que sancionar a los funcionarios encargados de cumplir la orden, corresponde al Juez garantizar la efectividad de la misma. 39. En efecto, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[6] y por esta colegiatura[7] no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela. 40.

Sobre este aspecto, ha destacado que “…. en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”[8]. 2.6.

Conclusión 41. En consecuencia, se precisa que, al haberse demostrado que el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección cumplió con la orden tutelar, al implementar y comunicarle al actor el esquema de seguridad con las medidas establecidas en la Resolución No. 0031 de 2020, según lo indicado en la orden de tutela del 18 de junio de 2020, la Sala levantará la sanción impuesta en el auto del 28 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: LEVANTAR la sanción impuesta en el auto del 28 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, al señor José Albeiro Rodríguez Ocampo, en su calidad de Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Ver al respecto las providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 14.06.16.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000-23-41-000-2016- 00151-02, 17.05.18. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 25000-23-42-000-2015- 04676-02, 31.05.18. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 05001-23-33-000-2017- 01668-02, 27.02.20. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000- 2019-00309-01, 6.12.18. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 25000-23-36-000-2017- 00426-02, 01.12.16.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000-23-42-000- 2016-03265-01, 12.07.18. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 73001-23-33-000-2017- 00577-01. [2] Corte Constitucional Sentencia. T-763 del 07.12.98 Exp. 161333. M.P.Alejandro Martínez Caballero. [3] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 22.01.09.

Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21.04.15 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; 26.01.17 M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13.10.16 M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otros. [4] Fase subjetiva. [5] Ver al respecto el auto del 4.05.17.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 05001-23-33-000-2017-00294-01 [6] Ver entre otras la sentencia T-527 del 09.07.12. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [7] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4.03.10 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia [8] Corte Constitucional Sentencia T-512 del 06.06.11. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto