ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [A] través de esta acción de tutela, la solicitante pretende desconocer la decisión que profirió el juez natural de la causa, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En punto de lo anterior, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.
Entonces, el sub judice no presenta una clara y marcada importancia constitucional, sino que, contrario sensu, se erige como una instancia adicional al proceso ordinario donde se profirieron las providencias acusadas, situación que es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito general de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01977-00(AC) Actor: INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – IPS UNIVERSITARIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por la Institución Prestadora de Salud Universidad de Antioquia – IPS Universitaria, en contra de la Sala Única del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que emitió la sentencia del 19 de noviembre de 2019, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- Hechos 1.1.- El 14 de mayo de 2020[2], la IPS Universitaria, mediante apoderado[3], interpuso acción de tutela[4] en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2019 de la Sala Única del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2.- Solicitó dejar sin efectos la providencia confutada en tanto confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa bajo radicado No. 88001-33-33-001-2016-0236-01, incoada por Melissa Isabel Echeverría Ortega y otros en contra de la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la IPS Universitaria; declarándolos administrativamente responsables y condenándolos a pagar indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales y morales, como consecuencia de la mala atención brindada al tratar una infección presuntamente contraída en las instalaciones de la última de las nombradas. 1.2.1.- Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental al incurrir en el “defecto material o sustantivo por indebida valoración probatoria, al dar por probado algo que no tiene sustento en el proceso”[5] y por emitir un fallo extra petita[6], pues el Tribunal accionado desconoció las pruebas recaudadas en el proceso, en tanto que se acreditó que la infección de la Señora Echeverría es de origen extrainstitucional, esto es, que la misma no fue adquirida en el establecimiento hospitalario, sino que era muy alta la posibilidad de que hubiera sido adquirida con el impacto de bala del que fue víctima.
De igual forma, sostiene que la autoridad accionada, sin sustento jurídico alguno, facultó al Departamento de San Andrés a repetir en su contra por lo que se llegare a pagar a los demandantes, lo que contraría el principio de congruencia de las sentencias. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición. 2.1.- Mediante auto del 10 de junio de 2020 se admitió la acción de tutela[7] y se ordenó su notificación al accionante, al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a Melissa Isabel Echeverría Ortega y otros.[8] 2.2.- El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó negar el amparo teniendo en cuenta que los accionantes pretenden utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. Agregó que la providencia censurada se profirió luego de analizar la totalidad de las pruebas allegadas al asunto y con el cumplimiento de las normas y la jurisprudencia aplicables[9]. 2.3.- El Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Melissa Isabel Echeverría Ortega y otros guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la IPS Universitaria en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[10] y de procedencia[11], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[13]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la trasgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por la IPS Universitaria no acredita el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro de la acción de reparación directa bajo radicado No. 88001-33-33-001-2016- 0236-01, para así obtener un fallo favorable a sus intereses.
En este sentido, en el proceso de reparación directa quedó demostrado, a través de pruebas indiciarias, que la infección en el miembro inferior izquierdo padecida por la señora Melissa Echeverría Ortega fue ocasionada por la bacteria estapilococo aureus meticilino sensible, la cual tiene mayor probabilidad de desarrollarse intrahospitalariamente, esto teniendo en cuenta que la demandante acudió en varias ocasiones al Hospital Departamental luego de ser dada de alta, para que le hicieran curaciones en la herida.
Sobre el asunto, la sentencia del 19 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina señaló: “[Se] demuestra que al momento de realizar la primera cirugía, por el trauma que padeció la señora Echeverría Ortega, en su miembro inferior izquierdo, no se advirtió por parte del personal médico algún síntoma que pudiera indicar que existía la presencia de la bacteria en el lugar de la herida.
Sin embargo, observa la Sala que dicho procedimiento se practicó sin complicaciones, quedando hospitalizada la paciente por aproximadamente 15 días como se vislumbra en la historia clínica. Quedó probado además, que las curaciones se hacían en el Hospital Departamental, es decir, luego de ser dada de alta, la paciente concurrió en varias ocasiones al nosocomio para ser atendida, hechos que aumentan el riesgo de haberse contaminado la herida abierta o incluso el material que le fue impuesto como tratamiento, dentro de tal establecimiento.
(…) Si bien no existe una prueba directa de que la bacteria fue adquirida en el establecimiento hospitalario, sí existen indicios que corroboran esta hipótesis. En primer lugar, está demostrado que antes de que la bacteria fuera detectada en su organismo, el paciente (sic) fue sometido a una cirugía en el Hospital Clarence Lynd Newball. En segundo lugar, está demostrado que a la paciente, una vez diagnosticada la infección ósea, le suministraron varias clases diferentes de antibióticos en cantidades considerables sin lograr respuesta positiva al tratamiento, lo que se conoce como multi-resistencia de la bacteria a la antibiótico-terapia.
Por otro lado, se advierte que la falta de asepsia es un factor que puede facilitar la existencia de bacterias hospitalarias, la ciencia médica informa que aún en las condiciones más óptimas de higiene es posible hallarlas. Por esta razón, pueden ocurrir eventualidades en las que se presenta un caso de infección de origen intrahospitalario, no obstante la entidad de salud haber cumplido los protocolos de higiene”[14].
Sin embargo, por vía de amparo constitucional, la accionante insiste en que no se acreditó la responsabilidad de la entidad “por cuanto las pruebas recaudadas demostraron que en ningún caso podría afirmarse que la bacteria hubiera sido adquirida en el nosocomio y, por el contrario, era muy alta la probabilidad de que hubiera sido adquirida con el impacto de bala”[15].
Así, a través de esta acción de tutela, la solicitante pretende desconocer la decisión que profirió el juez natural de la causa, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En punto de lo anterior, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[16], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[17].
Entonces, el sub judice no presenta una clara y marcada importancia constitucional, sino que, contrario sensu, se erige como una instancia adicional al proceso ordinario donde se profirieron las providencias acusadas, situación que es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la IPS Universitaria con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación en las de la Rama Judicial, del ente accionado y de los vinculados.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] El correo electrónico a través del cual se interpuso la acción de tutela obra en el documento de certificado No. 3026F2618099CAC9 569909C1D1F99970 48BD0F6DFD7CEA8C 780A2C5A207F6939, en el expediente de tutela digital. [3] El poder y sus anexos obran en los documentos de certificados Nos. 405C3CB40C0089DC 9B18A9FD20F9CA46 29333B3204E79E94 224FD83AD6A6DFC3 y 3F41295E19DA78ED 80C7CE511A03256D 259C621C2C78DE64 A6E2F8E07ABD96C2, en el expediente de tutela digital. [4] El escrito de tutela obra en el documento de certificado digital No. 962C571C3D7FAC6A 17529C575F532DCA B4743074AF3B719A 09F2AB4550B572B6, en el expediente de tutela digital. [5] Folios 14-19 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado digital No. 962C571C3D7FAC6A 17529C575F532DCA B4743074AF3B719A 09F2AB4550B572B6, en el expediente de tutela digital. [6] Folios 19-20 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado digital No. 962C571C3D7FAC6A 17529C575F532DCA B4743074AF3B719A 09F2AB4550B572B6, en el expediente de tutela digital. [7] La providencia obra en el documento de certificado digital No. F41A95F5C76714B0 6AF936B9B822A97A 44D951D65277EA2C A5B7A4A149C12C37, en el expediente de tutela digital. [8] Las notificaciones obran en el documento de certificado digital No. D7B36B52D9A74F9D F8E55E851F06C5B9 6C5E338229EAAFF5 191852DB94475FF2, en el expediente de tutela digital. [9] La contestación obra en el documento de certificado digital No. AB8A3839D0CECF44 AD6E7647ED013D16 C5AC9AA383914FE7 4AB8B4E69E65DEF7, en el expediente de tutela digital. [10] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [11] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [12] Corte Constitucional, sentencia C–590 del 08 de junio de 2005. [13] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Folios 300-301 del expediente de reparación directa que obra en el documento de certificado No. 032CB4842D9CD785 11D644DC6C2C23DB FD35E6716FC93D43 052BAA4103CD4C0F, en el expediente de tutela digital. [15] Folio 15 del escrito de tutela obra en el documento de certificado digital No. 962C571C3D7FAC6A 17529C575F532DCA B4743074AF3B719A 09F2AB4550B572B6, en el expediente de tutela digital. [16] Corte Constitucional, Sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [17] Corte Constitucional, Sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.