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11001-03-15-000-2020-01779-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-14

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: María Graciela Chaparro De Niño·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito De Girardot Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo constitucional impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por los jueces naturales dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. ( ), lo cual es del todo improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

ACLARACIÓN DE VOTO / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA / AMENAZA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL En el asunto de la referencia, la sentencia declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, con fundamento en que la solicitud de amparo “se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez […]”.

Debo aclarar, sin embargo, que, en otros casos, en los que el análisis jurídico o probatorio realizado en el proceso ordinario puede implicar el desconocimiento de garantías iusfundamentales, la cuestión cobra relevancia constitucional y, entonces, exige la intervención del juez de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01779-00(AC) Actor: MARÍA GRACIELA CHAPARRO DE NIÑO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por María Graciela Chaparro de Niño en contra de los fallos proferidos el 13 de marzo de 2019 y el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 30 de abril de 2020[2], María Graciela Chaparro de Niño, mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social en pensiones y de acceso a la administración de justicia, con el fin de dejar sin efectos las providencias proferidas por aquellas autoridades el 13 de marzo de 2019 y el 20 de febrero de 2020, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 25307333300320170032400 que incoó en contra de las resoluciones Nos. 024629[5] de junio de 2016 que negó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales, 032838[6] de septiembre de 2016 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior y 038638[7] de octubre de 2016 que desató el recurso de apelación. La solicitante adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en los defectos sustantivo[8], desconocimiento del precedente[9] y violación directa a la Constitución Política[10]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 11 de mayo de 2020 este Despacho admitió la acción de tutela[11] y ordenó su notificación[12]. 2.2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: “En las decisiones adoptadas por los despachos accionados no se incurrió en vía de hecho por cuanto no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial ni el fáctico por desconocimiento del material probatorio aportado, como tampoco el defecto material o sustantivo pues se evidencia que para efectos de liquidar la pensión de la causante se ordenó que para efectos de la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo debía regularse por la norma anterior a la Ley 100 de 1993 y menos una indebida aplicación del precedente, pues de la lectura de las sentencias del 13 de septiembre de 2019 y 20 de febrero de 2020, se evidencia el claro respeto del régimen de transición de la causante lo que conllevaba a que su IBL y los factores que lo integrarían debía regirse por los lineamientos del precedente jurisprudencial vigente establecido en las sentencias de sala plena C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, los recientes pronunciamiento[s] SU-395 del 22 de Junio de 2017, auto 229 del 10 de Mayo de 2017 y SU del Consejo de Estado del 28 de Agosto de 2018, entre otras”[13]. 2.3.- Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General del Consejo de Estado el día 15 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot contestó la demanda de tutela y al respecto adujo que: “No sobra señalar que este juzgado ciertamente emitió sendas sentencias en procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuyas pretensiones eran similares a las que perseguía la aquí accionante previo a la expedición de la citada sentencia de unificación, esto es, agosto de 2018, y el Tribunal revocó aquellas en las que se había accedido a las pretensiones de las demanda con ocasión de la unificación, por ende este Despacho acogió en decisiones posteriores a dicha fecha la postura unificada de nuestro órgano de cierre en estos asuntos.

Con base en lo anterior solicito de manera respetuosa al H. Consejo de Estado, se niegue el amparo solicitado por la accionante, toda vez que, [e]ste Despacho Judicial dentro de las actuaciones del expediente No. 2017-00324-00, no ha amenazado o conculcado los derechos fundamentales aquí reclamados por la accionante, pues para el presente caso se dio aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación, decisión que constituye por demás un precedente obligatorio, sin embargo estaremos prestos a cumplir y acatar la orden que el Consejo de Estado emita dentro del presente asunto” [14]. 2.4.- La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Graciela Chaparro de Niño en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[15] y de procedencia[16], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[17]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[18].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[19]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la trasgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por María Graciela Chaparro de Niño satisface la carga argumentativa requerida, sin embargo, pretende mutar el mecanismo tuitivo en una tercera instancia del proceso ordinario. 4.2.1.- Al respecto, la Sala observa que María Graciela Chaparro de Niño adelantó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones Nos. 024629[20] de junio de 2016, 032838[21] de septiembre de 2016 y 038638[22] de octubre de 2016.

Al efecto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, en la providencia del 13 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que: “El artículo 36 de la ley 100 de 1993, enuncia que al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen, los servidores públicos que cumplan la edad de 35 años si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, el régimen aplicable les sería el establecido en el régimen anterior.

Se tiene que de acuerdo a la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 23 la demandante nació el 9 de marzo de 1940, es decir que para la fecha en la cual entró a regir la ley 100 de 1993, vale decir, el 1º de abril de 1994, la demandante contaba con 54 años de edad, por lo que se encuentra inmersa en el régimen de transición, adquirió su estatus de pensionada el 9 de enero de 1997 y se retiró del servicio el 11 de julio de 2001.

Así las cosas, para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó la demandante durante el tiempo que le hacía falta para el reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993, aplicable por remisión del articulo 36 Ibídem.

Ahora bien, al revisar las Resoluciones Nos. 19810 de 12 de septiembre de 2000 y 190904 del 18 de julio de 2002 (fol. 123 – CD anexo y 24 al 27), mediante la cual se le reconoció y reliquidó la pensión a la señora MARÍA GRACIELA CHAPARRO DE NIÑO, se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta para la reliquidación de la pensión de la demandante el promedio de los factores salariales durante el tiempo que le hacía falta para su retiro del servicio, esto es, los últimos 8 años, razón por la cual la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios” [23].

Posteriormente, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 20 de febrero de 2020, confirmó la anterior providencia y en consecuencia negó las pretensiones; para ello afirmó que: “En este orden, la Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada por la parte demandante pues no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las sub-reglas establecidas por el Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Corolario de lo anterior, establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el régimen de transición y la forma de liquidar las pensiones, además con el fundamento probatorio y con lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, se concluye que la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia se ajusta a lo aquí considerado, de esta forma, se confirmará la decisión proferida” [24]. 4.2.2.- Así las cosas, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por los jueces naturales dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 25307333300320170032400, lo cual es del todo improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por María Graciela Chaparro de Niño, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial, del ente accionado y de los vinculados.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | |Aclaración de voto |Aclaración de voto | |Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00|Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-04971-00 | | | | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (Rad. 11001-03-15-000-2019-04971-00) ACLARACIÓN DE VOTO / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA / AMENAZA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL En el asunto de la referencia, la sentencia declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, con fundamento en que la solicitud de amparo “se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez […]”.

Debo aclarar, sin embargo, que, en otros casos, en los que el análisis jurídico o probatorio realizado en el proceso ordinario puede implicar el desconocimiento de garantías iusfundamentales, la cuestión cobra relevancia constitucional y, entonces, exige la intervención del juez de tutela. ACLARACIÓN DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que, aunque comparto la decisión adoptada, aclaro el voto.

En el asunto de la referencia, la sentencia declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, con fundamento en que la solicitud de amparo “se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez […]”. Debo aclarar, sin embargo, que, en otros casos, en los que el análisis jurídico o probatorio realizado en el proceso ordinario puede implicar el desconocimiento de garantías iusfundamentales, la cuestión cobra relevancia constitucional y, entonces, exige la intervención del juez de tutela.

En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Obra en documento digital con certificado No. 71E285BCA4D56DC4 91749B75250F0603 9A2527C98FEDC9FB D290BFDF030E5A9A. [3] Obra en el escrito de tutela contenido en el documento digital con certificado No. 71E285BCA4D56DC4 91749B75250F0603 9A2527C98FEDC9FB D290BFDF030E5A9A.

Folio 1. [4] Ibídem. [5] Obra en documento digital con certificado No. F6D09CCFB8CA3E0A 266AF0C740C59BEA 76279095CE40B50A 70DB3C70C1BDE6D9. [6] Obra en documento digital con certificado No. 6641991380014C09 4FDE75FF0AAA12F0 9810C186BF869887 3F8DAABC327AA592. [7] Obra en documento digital con certificado No. FE777D8D6689A094 8B573540F2EB60A8 02DD5AC58B925A50 A5708CAA88AA7FD1. [8] Folio 5 del escrito de tutela ibídem. [9] Ibídem. [10] Folio 12 del escrito de tutela ibídem. [11] Obra en documento digital con certificado No. A61712FD55859806 31D72235966CA7DE EB621926DCF630D8 F33AE4E4C04A5C4F. [12] Obran las notificaciones en documento digital con certificado No. 574C2965DB9D0F62 812062B166EE52E0 74AF28BED7DFC7BB 6DB8A99A9FE8D0AD. [13] Obra en documento digital con certificado No. DD15016E556A7514 FD0B201F191DA0FA 85585EF9499E3D45 B48C1757FD57207A.

Folio 21. [14] Obra en documento digital con certificado No. 6DF8EBF70DA83CAD A9B39B60F0196373 54C2946B5772F0D0 35B032A30C03BE15. [15] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [16] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [17] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [18] Corte Constitucional, sentencia C–590 de 2005. [19] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [20] Obra en documento digital con certificado No. F6D09CCFB8CA3E0A 266AF0C740C59BEA 76279095CE40B50A 70DB3C70C1BDE6D9. [21] Obra en documento digital con certificado No. 6641991380014C09 4FDE75FF0AAA12F0 9810C186BF869887 3F8DAABC327AA592. [22] Obra en documento digital con certificado No. FE777D8D6689A094 8B573540F2EB60A8 02DD5AC58B925A50 A5708CAA88AA7FD1. [23] La sentencia obra en documento digital con certificado No. 71E285BCA4D56DC4 91749B75250F0603 9A2527C98FEDC9FB D290BFDF030E5A9A.

Folio 120. [24] La sentencia obra en documento digital con certificado No. 71E285BCA4D56DC4 91749B75250F0603 9A2527C98FEDC9FB D290BFDF030E5A9A. Folio 129 a 138.