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11001-03-15-000-2020-00759-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-05

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luz Ángela Andrea Villarreal Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [L]a demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el despacho judicial accionado dentro del radicado No. ( ), para forzar una nueva revisión de las pruebas y así obtener un fallo favorable, cuando el juez natural no encontró probado estos requisitos conforme al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En el sub examine, la tutelante argumenta que el fallo acusado no tuvo en cuenta el caudal probatorio que acredita su relación sentimental con el señor [L.E.F.F.] desde el año de 1999 hasta el 30 de junio de 2006, data última de su deceso. ( ). Del análisis de tal material probatorio recaudado, la autoridad judicial accionada concluyó, contrario a lo alegado por la tutelante, que no se podía determinar que el vínculo sentimental tuviera la duración de los años que exige la ley para otorgar el reconocimiento prestacional, por lo que revocó la primera instancia. ( ).

Conclusiones estas a las que arriba en el marco de su autonomía e independencia judicial, que caracterizan a la administración de justicia, y de las cuales no se advierte una valoración arbitraria, caprichosa o ilegítima de la autoridad judicial. En efecto, no cabe duda de que la parte accionante intenta desconocer la decisión dictada por el juez natural, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00759-01(AC) Actor: LUZ ÁNGELA ANDREA VILLARREAL RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisito general de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declara improcedente la solicitud de amparo. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción constitucional.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 03 de marzo de 2020 la señora Luz Ángela Andrea Villarreal Rodríguez presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera transgredidos por el Tribunal Administrativo de Sucre, el que mediante sentencia del 30 de agosto de 2019 revocó el fallo del 03 de septiembre de 2018 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL (hoy, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP), bajo el radicado No. 70001-33-33-002-2010-00289-01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- La actora afirma que convivió con el señor Leonel Eduardo Fajardo Fajardo desde el año de 1999 hasta el día de su fallecimiento acaecido el 30 de junio de 2006, pero que antes de esa relación, su compañero permanente había estado casado con la señora Flor Amalia Maldonado Velandia. 1.2.2.- Sostuvo que CAJANAL (hoy la UGPP), a través de la Resolución No. 31864 del 13 de agosto de 2007, le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Flor Amalia Maldonado Velandia, en calidad de cónyuge del señor Fajardo, omitiendo pronunciarse respecto de la petición que elevó el 13 de octubre de 2006 mediante la cual también había solicitado el reconocimiento de esa prestación económica. 1.2.3.- Indicó que, a través de la Resolución No. 34420 del 25 de julio de 2008, dicha entidad le negó la solicitud presentada.

Inconforme con la decisión, impetró recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Resolución No. 16170 del 22 de abril de 2009 confirmando el acto administrativo recurrido. 1.2.4.- Ante este hecho, la accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL (hoy UGPP). Por reparto, el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, el cual, por sentencia del 03 de septiembre de 2018 declaró la nulidad de las resoluciones antes referidas y ordenó reconocerle a ambas la pensión de manera proporcional al tiempo convivido con el señor Fajardo (53,3% a la señora Maldonado Velandia y el 46,6% restante a la señora Villarreal Rodríguez). 1.2.5.- En contra de la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Sucre en fallo del 30 de agosto de 2019 resolvió revocar la sentencia de primera instancia al considerar que no se configuraron los requisitos por parte de la accionante para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues las pruebas aportadas al proceso no acreditaban la convivencia continua con el fallecido durante sus últimos cinco años, como tampoco el requisito de dependencia económica. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela 1.3.1.- La tutelante sostuvo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos.

Sobre ello, expuso lo siguiente: “- La no unificación de los documentos de la compañera permanente junto con los documentos de la cónyuge. - Darle más atención a la documentación de la conyugue (sic) solo por tener una partida de matrimonio e ignorar los documentos de la compañera permanente y negarle el derecho a la mesada pensional del causante FAJARDO.

Poniendo en duda su unión de compañera permanente. - Mis testigos son tratados de mentirosos por tener inconsistencia[s]. No sé si para la justicia presentar testigos como seres humanos o sea que se puedan equivocar, pero asegurando convivencia entre el causante FAJARDO y la señora VILLARREAL, o presentar testigos como máquinas las cuales se aprenden la tarea que toca decir ante el juez que puede ser más verdadero, y pues los testigos son bajo la gravedad de juramento y si no son creíbles por que (sic) no hacen cumplir la justicia, unos por actuar como máquinas y los otros por actuar como seres humanos. - Me siento una vulnerada porque ante los ojos de nuestro padre celestial tengo derecho a la pensión de mi compañero permanente del señor FAJARDO”[2]. 1.3.2.- Agregó que acudió a este medio para que se administre justicia y se le concedan los derechos solicitados, pues es madre cabeza de familia con cuatro hijos menores a cargo.

Añadió que no cuenta con alguna ayuda mensual, no posee bienes y está desempleada. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó lo siguiente: “- Por medio de la presente TUTELA pretendo que se le dé valide[z] al fallo proferido en primera instancia proferido por el juzgado segundo administrativo oral del circuito de sincelejo del 3 de septiembre de 2018 expediente No. 70001-33-33-002-2010-00289-00.

Por medio del cual se me reconocieron los derechos por haber sido la compañera permanente del señor FAJARDO FAJARDO q.e.p.d. donde se reconoció tener un derecho al porcentaje 46.6% de la pensión de sobreviviente del señor FAJARDO. - Pido a ustedes se le dé valide[z] a esta sentencia ya que el tribunal con sentencia de Segunda instancia REVOC[Ó] esta sentencia”[3]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 06 de marzo de 2020 se admitió la acción de tutela.

Esta decisión se notificó a la parte accionante y accionada; así como a la UGPP, al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y a la señora Flor Amalia Maldonado Velandia, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 2.2.- La UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por cuanto (i) la decisión adoptada no incurrió en defecto material o sustantivo, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema;

(ii) el escrito de tutela no demuestra lo contrario y la sentencia goza de presunción de legalidad, al encontrarse en firme y haber hecho tránsito a cosa juzgada; (iii) “no hay argumentación demostrativa de cómo se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la procedibilidad de esta tutela en contra del fallo judicial”[4]; y (iv) no puede emplearse el mecanismo constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente. 2.3.- La señora Flor Amalia Maldonado Velandia pidió que se negara el amparo toda vez que (i) es improcedente por no cumplir con los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005, pues se presentó la tutela luego de haber transcurrido más de seis meses de proferida la sentencia y el escrito no identificó ni sustentó la causal específica de procedibilidad;

(ii) es irrelevante la condición de madre cabeza de familia que se ventila en este mecanismo tutelar y tampoco se prueba; (iii) la inconformidad con la sentencia no es por vulneración de derechos sino porque la misma no le fue favorable a la peticionaria y, además; (iv) las pruebas documentales aportadas por la demandante y los testimonios practicados fueron controvertidos en el proceso, “quedando al descubierto la orfandad probatoria y los supuestos de hecho de la demanda no pasaron del campo de la enunciación”[5]. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo del 11 de junio de 2020 declaró improcedente el amparo por faltar a la carga argumentativa mínima que permitiera identificar su relevancia constitucional. 3.2.- Al respecto, advirtió que los argumentos esgrimidos solo develan la inconformidad de la actora con la decisión adoptada, sin que permitan identificar la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre.

Además, resaltó que tampoco se expusieron con claridad los motivos por los cuales dicha decisión resultaba lesiva de sus derechos fundamentales y que tal falencia no podía ser suplida por el juez de tutela. 3.3.- Por último, sostuvo que el mecanismo de amparo no estaba instituido como una instancia adicional a las fijadas por el ordenamiento jurídico y que “tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales”[6]. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes aludida la accionante presentó escrito de impugnación en donde reiteró los argumentos del libelo introductorio para ratificar que tiene derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al haber acreditado la convivencia simultánea del causante con ella a partir del año de 1999 hasta el 2006.

Además, afirmó que “el mecanismo de amparo constitucional se torna procedente cuando se está frente a una irrazonable valoración de la prueba realizada por el juez en su providencia”[7] y que “[l]a Causal Específica de Procedibilidad en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019, fue desconocer el fallo de primera instancia”[8]. 4.2.- Asimismo, alegó una indebida valoración probatoria (i) del contrato de arrendamiento del 04 de marzo de 2006;

(ii) de la querella con el presunto punible de violencia intrafamiliar del 01 de octubre de 2004 (Acta de Acuerdo No. 7718); (iii) de la constancia de prestación de servicios funerarios de COORSERPARK del 30 de junio de 2006; y (iv) del contrato de arrendamiento de la bóveda No. 05785; documentos “que gozan de total veracidad fáctica y respaldo constitucional, con apego al principio de la Sana Crítica probatoria, l[o]s que se han desconocido como real de mi defensa por parte de los diferentes actores intervinientes de la causa deprecada”[9].

Agregó que estas pruebas acreditan su calidad de compañera permanente desde 1999 hasta el 2006. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Luz Ángela Andrea Villarreal Rodríguez para confutar la decisión del 30 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala establecer si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 11 de junio de 2020, dictada por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de tutela instaurada. 2.2.- Para resolver este problema, en primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, especialmente con el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales 3.1.- La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[10], dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios[11].

Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico[12]; defecto procedimental[13]; defecto fáctico[14]; defecto material o sustantivo[15]; defecto por error inducido[16]; defecto por falta de motivación[17]; defecto por desconocimiento del precedente[18] y defecto por violación directa de la Constitución[19]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[20].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[21]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, si bien la actora no precisó suficientemente en el libelo introductorio la causal específica de procedencia de la acción tuitiva en contra de providencias judiciales, lo cierto es que se puede inferir un razonamiento orientado a endilgar una supuesta falta o errónea valoración de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, las cuales, en su sentir, demuestran su convivencia con el señor Fajardo Fajardo por más de cinco años.

Argumentos que fueron aclarados con la impugnación presentada y los cuales se enmarcarían en la configuración de un defecto fáctico. Sin desmedro de lo anterior, la Subsección advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el despacho judicial accionado dentro del radicado No. 70001- 33-33-002-2010-00289-01, para forzar una nueva revisión de las pruebas y así obtener un fallo favorable, cuando el juez natural no encontró probado estos requisitos conforme al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[22]. 4.3.- En el sub examine, la tutelante argumenta que el fallo acusado no tuvo en cuenta el caudal probatorio que acredita su relación sentimental con el señor Leonel Eduardo Fajardo Fajardo desde el año de 1999 hasta el 30 de junio de 2006, data última de su deceso.

En relación con esas aseveraciones, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia del 30 de agosto de 2019 indicó que la demandante “para demostrar la calidad de beneficiari[a], esto es, el cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, relativos a (i) haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte, en aras de acceder y mantener el derecho pensional reclamado”[23], aportó: - Contrato de arrendamiento de bóveda de propiedad del Distrito Capital No. 008972 suscrito entre la señora Luz Ángela Andrea Villarreal Rodríguez y el Consorcio Nuevo Renacer. - Constancia de prestación de servicios COOPSERPARK, por concepto de servicios funerarios prestados a la señora Luz Ángela Andrea Villarreal Rodríguez. - Oficio del 1º de julio de 2006 dirigido por el dactiloscopista forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogotá al Fiscal de la Unidad Marfil, en el que se indicó que la señora Luz Ángela Andrea Villarreal Rodríguez se hizo presente para retirar el cuerpo del occiso y quien dijo ser su compañera. - Oficio No. 6368 suscrito por el Fiscal 302 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por medio del cual se ordenó al receptor de cadáveres del Instituto Nacional de Medicina Legal entregar el cuerpo del señor Leonel Eduardo Fajardo Fajardo a la señora Luz Ángela Andrea Villarreal Rodríguez, quien manifestó ser la compañera del occiso. - Acta de Acuerdo No. 7718 del 1º de octubre de 2004, suscrita por los señores Leonel Eduardo Fajardo Fajardo y Flor Amalia Maldonado Velandia ante la Sala de Atención al Usuario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en la que, entre otras, se señaló que “…entre ellos no existe relación marital desde hace cinco años…”[24]. - Acta de Declaración Juramentada Extraprocesal rendida por las señores Ana de Jesús Luján Gaviria y Ana Elvis Saldaña de Quintero el 19 de junio de 2006 ante el Notario Único de La Dorada (Caldas), que no fueron ratificadas en el proceso. - Acta de Declaración Juramentada Extraprocesal rendida por el señor Tulio Miguel Rojas Peña el 04 de octubre de 2007 ante el Notario Setenta de Bogotá. - Testimonios de los señores Adrián Sierra Pineda, Pedro Luis Junca y Ángel María Polanía González, recepcionados en el marco del proceso. - Interrogatorio de parte.

Del análisis de tal material probatorio recaudado, la autoridad judicial accionada concluyó, contrario a lo alegado por la tutelante, que no se podía determinar que el vínculo sentimental tuviera la duración de los años que exige la ley para otorgar el reconocimiento prestacional, por lo que revocó la primera instancia. Ello, en los siguientes términos: “En suma, los testimonios aportados al proceso dan cuenta de una relación sentimental, pero no acreditan la convivencia con el fallecido, de manera plena, sólida, constante y permanente bajo un mismo techo, durante los últimos cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante ni los aspectos alusivos a ‘…la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad…’ (…) Ahora, tampoco se encuentra acreditado el requisito de la dependencia económica, pues, si bien los testigos coinciden en afirmar que la señora Villarreal Rodríguez dependía del señor Fajardo Fajardo, su dicho carece de sustento, ya que no obra otro medio de prueba útil para la formación del convencimiento de esa circunstancia. (…) De manera que, al no haber acreditado la señora Luz Ángela Andrea Villarreal Rodríguez los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de Sobrevivientes, no puede ser otra la conclusión que negar las pretensiones de la demanda respecto de ella”[25].

Conclusiones estas a las que arriba en el marco de su autonomía e independencia judicial, que caracterizan a la administración de justicia, y de las cuales no se advierte una valoración arbitraria, caprichosa o ilegítima de la autoridad judicial. 4.4.- En efecto, no cabe duda de que la parte accionante intenta desconocer la decisión dictada por el juez natural, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En punto de lo anterior, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[26], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[27].

Así bien, al no cumplirse la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad en contra de providencias judiciales, deviene improcedente el recurso de amparo y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Primera de esta Colegiatura, pero, en razón de los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en la de la Rama Judicial.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Folios 2 y 3 del expediente de tutela, subido al aplicativo SAMAI con el certificado No. FD69D20486D65B7C 0AF564BB5FB4C884 8E74F12A351C9695 75534E52CD452FC7. [3] Folio 3 del expediente de tutela, subido al aplicativo SAMAI con el certificado No. FD69D20486D65B7C 0AF564BB5FB4C884 8E74F12A351C9695 75534E52CD452FC7. [4] Folio 16 (reverso) ibidem. [5] Folio 4 del escrito de contestación, subido al aplicativo SAMAI con el certificado No. 964ADB1721822BF6 BEEC734C8EEDE48F 4DFBF8B38A916C11 40B57F003ACC48D4. [6] Folio 12 de la sentencia de primera instancia, subida al aplicativo SAMAI con el certificado No. B749BDC7C824465B 5FB3F2B36598D757 71C30C1681D0C217 12680B6A07111C8D. [7] Folio 3 del escrito de impugnación, subido al aplicativo SAMAI con el certificado No. C6AD8005EC4740A9 465D6F5FD631FDED F4050FBE9D632C21 977A2DCE3A66EC54. [8] Folio 5 ibidem. [9] Folio 8 ibid. [10] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado número 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 08 de noviembre de 2018, radicado número 11001-03-15- 000-2018-02775-01. [12] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [13] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [14] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [15] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [16] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [17] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [18] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [19] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [20] Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 2005. [21] Sentencia del 5 de agosto de 2014 Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)”. [23] Folio 50 del documento registrado con nombre “EXPEDIENTE DIGITAL” en el aplicativo SAMAI con el certificado No. E6CBD94493E188BB 0E09F322645EC95A AE5FE8DBA8DC2013 D4D7EC3AFFA5CF0E. [24] Folio 52 ibidem. [25] Folio 59 ibíd. [26] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 2009. [27] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 2018.