Micelio
11001-03-15-000-2020-00699-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ruth Mery Payares Machado Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [la actora] y otros en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, no satisface el presupuesto de la inmediatez.

En este sentido, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo del A quo negando las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. ( ) en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tuvo lugar el 13 de junio de 2019 y fue notificada el 17 de junio de la misma anualidad, frente a lo cual debe preverse que la ejecutoria de providencias de segundo grado se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación. ( ).

Así las cosas, la providencia notificada el 17 de junio de 2019 cobró ejecutoria el día 20 de junio de la misma anualidad, de modo que el término razonable para interponer el amparo fenecía el 20 de diciembre de 2019, corrido hasta el día de reinicio de labores de la Rama Judicial, sería el 11 de enero del 2020, que en razón a que era sábado, se trasladaría hasta el lunes 13 de enero.

Entonces, como la acción de tutela presentada por [la actora] y otros, solo fue radicada hasta el 25 de febrero de 2020, fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable, tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia. Pese a lo anterior, la parte accionante refiere en el escrito de impugnación que se presenta una de las excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, por cuanto la vulneración de los derechos incoados en la solicitud de amparo persiste, a pesar del paso del tiempo.

Al efecto, la Sala advierte que la vulneración de los derechos alegados se hizo consistir en la indebida aplicación de los precedentes jurisprudenciales dentro del proceso de reparación directa. Sin embargo, esta discusión ya fue zanjada dentro del trámite del proceso ordinario radicado No. ( ) adelantado en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que finalizó con sentencia de segunda instancia que cobró ejecutoria el 20 de junio de 2019.

De esta manera y como ya se mencionó, la presunta vulneración de los derechos de los peticionarios se consumó con la providencia de segunda instancia, que cobró ejecutoria el 20 de junio de 2019, razón por la que tenían que dirigir el amparo en contra de aquella dentro del término razonable de los 6 meses, contabilizados a partir de la anunciada fecha, lo cual no hicieron.

( ) en el escrito de impugnación se refiere que existieron circunstancias que explican razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, uno de estos sucesos se configuró como fuerza mayor o caso fortuito, y se refiere a que, el señor [J.D.DeLaR.P.], quien actúa en nombre propio y en calidad de hijo del señor [J.C.DeLaR.L.], es soldado profesional del ejército de Colombia y solo pudo recibir el poder para presentar la acción de tutela por medio de correo electrónico el día 12 de noviembre del año 2019, y hasta el 14 de diciembre logró obtener el permiso para presentarse en la notaria y autenticarlo.

En punto del anterior razonamiento, esta Sala encuentra que no es acertada la consideración de la parte recurrente, pues por definición jurídica la fuerza mayor o caso fortuito es completamente ajena al hecho que considera como un evento inmerso en esta causal y por tanto no excusa el descuido en el que incurrió al omitir presentar la solicitud de amparo en tiempo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, como sigue: ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00699-01(AC) Actor: RUTH MERY PAYARES MACHADO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1.- El requisito general de inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala procede a resolver la impugnación[2] interpuesta por Ruth Mery Payares Machado y otros en contra del fallo proferido el 24 de abril de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 25 de febrero de 2020, Ruth Mery Payares Machado y Juan Carlos De La Rosa Lugo en nombre propio y en representación de sus menores hijos Natalia Marcela De La Rosa Payares, Carlos Iván De La Rosa Payares, Lilibeth De La Rosa Payares y Alejandro De La Rosa Payares; así como Juan David De La Rosa Payares, mediante apoderado judicial[3], interpusieron acción de tutela[4] en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, y los principios de non bis in ídem, cosa juzgada y seguridad jurídica; que consideraron vulnerados con la providencia proferida el 13 de junio de 2019 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa rad. 23001333303201400402. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El día 3 marzo de 2015 Juan Carlos De La Rosa Lugo y su nucleo familiar dieron inicio al proceso de reparación directa[5] con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los nombrados en el tiempo comprendido entre el 12 de mayo de 2011 y el 10 de agosto de 2012[6], dentro del proceso penal iniciado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, radicado No. 11001600000020110004700; por cuanto conforme a las pruebas[7] allegadas por la Fiscalía General de la Nación se demostró que pertenecía a un grupo al margen de la ley[8].

Sin embargo, el proceso punitivo finalizó con sentencia absolutoria proferida el 8 de agosto de 2012[9] por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Bogotá. 1.1.2.- Entonces, al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 23001333303201400402, mediante fallo del 14 de abril de 2015 el Juzgado 3º Administrativo Oral de Montería, como juez de primera instancia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios que se ocasionaron como consecuencia de la privación de la libertad de Juan Carlos De La Rosa Lugo, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, en consecuencia condenó al pago de daños inmateriales y materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor de los demandantes. 1.1.3.- En contra de la anterior decisión, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación[10] y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Este fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que mediante sentencia del 13 de junio de 2019[11] resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Para ello adujo que: “En el presente caso se encuentra probado que el señor Juan Carlos de la Rosa Lugo fue integrante de las autodefensas campesinas de Colombia- grupo Elmer Cárdenas, habiéndose desmovilizado en forma colectiva el día 12 de abril de 2006 (fl 103c, 1), que la Fiscalía General de la Nación Ordenó a funcionarios de la Policía Judicial la realización de una ingente actividad investigativa, dentro de las cuales se halla una declaración jurada que señala e individualiza de manera clara al demandante como persona que aun después de haberse desmovilizado, en compañía de otros desmovilizados participaron en actividades y conductas que amenazaban y violaban los derechos a la vida y la sana convivencia social de otras personas, al respecto se recuerda que a fl 88 a 99 milita como parte que integra la investigación penal la declaración bajo juramento rendida por el señor Wilson Dario Perez Londoño ante la Fiscal instructora transcrita atrás. Pero además también militan entrevistas de un desmovilizado Victor Manuel Anaya Santana, que coincide con la individualización del demandante como miembro activo de un grupo de personas que venían actuando en orden a afectar la convivencia social con actos violentos en San Juan de Uraba, Arboletes y municipios circunvecinos, que además da cuenta el informe de Policía judicial que lo identificó en una diligencia de reconocimiento fotográfico (fl. 37: 56- 63: 64- 78).

Con esos elementos, para la sala es dable concluir que la conducta del señor Juan Carlos De la Rosa se inscribe dentro del concepto de dolo civil por ser una conducta voluntaria que ofende los derechos de la colectividad, se aprecia como un comportamiento que reviste gravedad, y pues la omisión en el cumplimiento de normas que protegen el derecho a la vida y la integridad de otras personas, incluso a la paz; hacen percibir un comportamiento carente del más mínimo cuidado que debe asumir quien vive en sociedad.

De tal suerte, que dicha conducta, tal como lo ha entendido la jurisprudencia, al margen de que en el proceso penal no hubiera dado lugar a la captura o a la medida de aseguramiento, constituye clara causal de exoneración por la culpa grave, determinante y exclusiva de la víctima que dio lugar a la expedición de la misma(…)Por lo anteriormente dicho se declarará probada de oficio la EXCEPCION DE CULPA EXCLUSIVA de la víctima, se revocará la sentencia de primera instancia y se denegaran las súplicas de la demanda”[12]. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo Los accionantes alegaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales.

Aunque no señalaron de forma expresa el defecto específico que denuncian, de la argumentación presentada se infiere que plantean el sustantivo, toda vez que reprochan que en la providencia del 13 de junio de 2019 por medio de la cual el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que establecen el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad. 1.3.- Pretensiones Los accionantes solicitaron amparar y tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad, así como los principios al non bis in idem y a la cosa juzgada, al igual que el derecho a la seguridad jurídica y, adicionalmente, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Cuarta, dentro del expediente radicado bajo el No. 23001333303201400402 y ordenar a dicha autoridad que en el término de treinta días profiera un fallo de reemplazo en el que al resolver el caso en concreto valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia del señor Juan Carlos de la Rosa Lugo[13]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 4 de marzo de 2020 la Subsección A Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[14].

Como fundamento de su oposición la Nación- Fiscalía General de la Nación[15] consideró que la decisión objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el daño alegado no fue antijurídico en tanto el actor estaba en el deber de soportarlo, de cara a que la medida de aseguramiento que se le impuso se hallaba justificada y suficientemente soportada con el material probatorio anexado al expediente.

De esta manera, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. 2.2.- El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería manifestó que la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba se ajustó al ordenamiento legal y a la jurisprudencia. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado 3º Administrativo de Montería, guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 24 de abril de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por Ruth Mery Payares Machado y otros[16] por cuanto no encontró acreditado el requisito de inmediatez.

Al efecto, señaló que: “La Sala encuentra que la mencionada sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 13 de junio de 2019 y se notificó vía correo electrónico el 17 del mismo mes y año[17], de modo que la demanda de tutela debía formularse a más tardar el 18 de diciembre de 2019; no obstante, ello ocurrió como ya se dijo -el 25 de febrero de 2020-, después del termino considerado como razonable (6 meses).

Finalmente se advierte que la parte actora no probó la ocurrencia de una circunstancia especial que ameritara presentar la acción de tutela en un término mayor”[18]. 4.- Razones de la impugnación Los accionantes presentaron escrito de impugnación[19] y solicitaron que se accediera al amparo peticionado. Con tal fin, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional y señalaron que dieron cumplimiento al requisito general de inmediatez, al respecto adujeron que: “Desconoció el Juez Constitucional de Primera Instancia, uno de los tres eventos identificados por la Jurisprudencia constitucional, en el sentido de que cuando un Juez Constitucional se encuentre frente a una acción de tutela que en principio pareciera carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, ese Juez puede concluir su procedencia debido a las particulares circunstancias del asunto.

Específicamente cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes permanece, es decir, que su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual, tal y como ocurre en el caso de los accionantes de la referencia. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requieran, en realidad, una protección inmediata”[20]. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 08 de junio de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 24 de abril de 2020[21].

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por Ruth Mery Payares Machado y Otros en contra del fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia dictada el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si confirma o revoca la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 24 de abril de 2020 que negó las pretensiones de la solicitud en tanto encontró que no se cumplió con el requisito de inmediatez y en consecuencia, declaró improcedente el amparo deprecado. 2.2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[22] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[23] y de procedencia[24], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[25]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un término razonable, para cuyo efecto fijó como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la [providencia], según el caso”[26].

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.

De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[27] y;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[28]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, las cuales deberán acreditarse y justificarse por el accionante en cada caso particular cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[29]. 4.2.- En el caso concreto, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Ruth Mery Payares Machado y otros en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, no satisface el presupuesto de la inmediatez.

En este sentido, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo del A quo negando las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 23001333303201400402 en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tuvo lugar el 13 de junio de 2019 y fue notificada el 17 de junio de la misma anualidad, frente a lo cual debe preverse que la ejecutoria de providencias de segundo grado se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación. Para el efecto, el artículo 302 del CGP[30], aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[31], dispone que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas.

Así las cosas, la providencia notificada el 17 de junio de 2019 cobró ejecutoria el día 20 de junio de la misma anualidad, de modo que el término razonable para interponer el amparo fenecía el 20 de diciembre de 2019, corrido hasta el día de reinicio de labores de la Rama Judicial, sería el 11 de enero del 2020, que en razón a que era sábado, se trasladaría hasta el lunes 13 de enero.

Entonces, como la acción de tutela presentada por Ruth Mery Payares Machado y otros, solo fue radicada hasta el 25 de febrero de 2020[32], fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable, tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia. 4.2.1.- Pese a lo anterior, la parte accionante refiere en el escrito de impugnación que se presenta una de las excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, por cuanto la vulneración de los derechos incoados en la solicitud de amparo persiste, a pesar del paso del tiempo.

Al efecto, la Sala advierte que la vulneración de los derechos alegados se hizo consistir en la indebida aplicación de los precedentes jurisprudenciales dentro del proceso de reparación directa. Sin embargo, esta discusión ya fue zanjada dentro del trámite del proceso ordinario radicado No. 23001333303201400402 adelantado en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que finalizó con sentencia de segunda instancia que cobró ejecutoria el 20 de junio de 2019.

De esta manera y como ya se mencionó, la presunta vulneración de los derechos de los peticionarios se consumó con la providencia de segunda instancia, que cobró ejecutoria el 20 de junio de 2019, razón por la que tenían que dirigir el amparo en contra de aquella dentro del término razonable de los 6 meses, contabilizados a partir de la anunciada fecha, lo cual no hicieron.

Por lo anterior, no deberían señalar que la supuesta vulneración que alegan persiste, pues esta tuvo un momento genitor, a partir del cual la jurisprudencia constitucional les imponía la obligación de actuar y, al no haber realizado una acción positiva en tal sentido, la improcedencia del amparo deviene irrefutable. 4.2.2.- Ahora bien, por otra parte, en el escrito de impugnación se refiere que existieron circunstancias que explican razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, uno de estos sucesos se configuró como fuerza mayor o caso fortuito, y se refiere a que, el señor Juan David De La Rosa Payares, quien actúa en nombre propio y en calidad de hijo del señor Juan Carlos De La Rosa Lugo, es soldado profesional del ejército de Colombia y solo pudo recibir el poder para presentar la acción de tutela por medio de correo electrónico el día 12 de noviembre del año 2019, y hasta el 14 de diciembre logró obtener el permiso para presentarse en la notaria y autenticarlo.

En punto del anterior razonamiento, esta Sala encuentra que no es acertada la consideración de la parte recurrente, pues por definición jurídica la fuerza mayor o caso fortuito es completamente ajena al hecho que considera como un evento inmerso en esta causal y por tanto no excusa el descuido en el que incurrió al omitir presentar la solicitud de amparo en tiempo.

Adicionalmente, este estrado considera que no podrá tener en cuenta los argumentos jurídicos esbozados en este punto, pues no fueron señalados en el escrito de tutela ni tampoco fueron objeto de decisión por parte del A quo, razón por la que estudiarlos en esta instancia implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada[33]. 4.3.- Así las cosas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y no se demostró la existencia de un motivo que realmente justificara la inactividad de la parte solicitante u otros elementos que permitieran establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre el momento en que cobró firmeza la providencia de segunda instancia acusada, y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 24 de abril de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Ruth Mery Payares Machado y otros en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y PUBLICAR en la página web de esta Corporación y en la de la accionada.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 4768C3B12FD674AC EF075D5EE9D54467 DEC4E5035D486C7C 3C0E47D6B260441A. [3] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 4768C3B12FD674AC EF075D5EE9D54467 DEC4E5035D486C7C 3C0E47D6B260441A.

Folio 1. [4] Ibidem. [5] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 4768C3B12FD674AC EF075D5EE9D54467 DEC4E5035D486C7C 3C0E47D6B260441A. Folio 240. [6] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 4768C3B12FD674AC EF075D5EE9D54467 DEC4E5035D486C7C 3C0E47D6B260441A. Folio 150 y ss. [7] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 4768C3B12FD674AC EF075D5EE9D54467 DEC4E5035D486C7C 3C0E47D6B260441A.

Folio 134 y ss. [8] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 4768C3B12FD674AC EF075D5EE9D54467 DEC4E5035D486C7C 3C0E47D6B260441A. Folio 58. [9] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 4768C3B12FD674AC EF075D5EE9D54467 DEC4E5035D486C7C 3C0E47D6B260441A. Folio 163. [10] Sistema electrónico para la gestión judicial denominado CERTIFICAD No. “SAMAI” 4768C3B12FD674AC EF075D5EE9D54467 DEC4E5035D486C7C 3C0E47D6B260441A.

Folio 241. [11] Sistema electrónico para la gestión judicial denominado CERTIFICAD No. “SAMAI” 4768C3B12FD674AC EF075D5EE9D54467 DEC4E5035D486C7C 3C0E47D6B260441A. Folio 249. [12] Sistema electrónico para la gestión judicial denominado CERTIFICAD No. “SAMAI” 4768C3B12FD674AC EF075D5EE9D54467 DEC4E5035D486C7C 3C0E47D6B260441A. Folio 267. [13] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 34BE235D55C9D510 1699B9D1258DF732 302E0E4DC2A2EE9D 537BBF70FBF295C1.

Folio 20. [14] Sistema electrónico para la gestión judicial denominado No. “SAMAI” F007DBFD303FB806 A6ADC0088B1AB06C 66CC4AD28C2B8918 210B4DFA9815F445. Folio 42. [15] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 4768C3B12FD674AC EF075D5EE9D54467 DEC4E5035D486C7C 3C0E47D6B260441A. Folio 241. [16] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 00886B5F7CD18604 4B10BC04EBDEE4D7 6352B3B1E68FA806 326921D35F7464D1.

Folio 1. [17] Según la información indicada en el escrito de tutela folio 21 del cuaderno principal, debe precisarse que no se allegó al proceso el expediente de reparación directa. [18] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 41E1C0EDEE50D0A3 228E85ACD8EC2B57 4B80EA55D1074F25 3F7236F7C8D7E941. Folio 11. [19] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 41E1C0EDEE50D0A3 228E85ACD8EC2B57 4B80EA55D1074F25 3F7236F7C8D7E941.

Folio 1. [20] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 41E1C0EDEE50D0A3 228E85ACD8EC2B57 4B80EA55D1074F25 3F7236F7C8D7E941. Folio 2. [21] La sentencia fue notificada el 29 de mayo de 2020. [22] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [23] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [24] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [25] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [27] Sentencia SU-961/99. [28] Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencias T-728/02 y T-189 de 2009. [29] Sentencia T-584 de 2011. [30] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [31] Artículo 306.- Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [32] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 4768C3B12FD674AC EF075D5EE9D54467 DEC4E5035D486C7C 3C0E47D6B260441A.

Folio 1 a 21. [33] A la sazón la jurisprudencia de esta Corporación en anteriores oportunidades ha señalado que en el escrito impugnación no se pueden “agregar argumentos jurídicos nuevos que adviertan defectos contra las providencias objeto de la acción de tutela” por cuanto de estudiarlos en segunda instancia, “se vulneraría los derechos de defensa y contradicción de los demandados”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 25 de enero de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-03511-01.