ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA LA IMPUGNACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DEL RECURSO DE SÚPLICA [S]i bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario del recurso de súplica en contra del auto que rechaza la impugnación por extemporánea, pues tanto en aquellas como en esta, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”.
En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por la accionante. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05237-00(AC)A Actor: ESPERANZA SÁNCHEZ PÉREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Asunto: Acción de tutela - Recurso de súplica Procede la Sala a resolver el recurso de súplica formulado por la parte accionante para atacar la providencia del 23 de julio de 2020, mediante la cual se rechazó por extemporánea la impugnación que incoó en contra del fallo de tutela del 10 de febrero de 2020.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- El 12 de diciembre de 2019[1], Esperanza Sánchez Pérez, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de favorabilidad en materia laboral, que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 13 de junio de 2014 y el 12 de agosto de 2019, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 25000-23-42-000-2013-02295-00. 1.2.- Mediante auto del 13 de enero de 2020[2], la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y por sentencia del 10 de febrero de 2020[3], resolvió declarar su improcedencia. 1.3.- El 12 de marzo de 2020 se notificó electrónicamente el referido fallo a los correos aportados por las partes[4]. 1.4.- La accionante, el 1° de julio de 2020[5], remitió por correo electrónico escrito de impugnación en contra de la decisión emitida por el a quo, en el que reiteró los argumentos del libelo introductorio. 1.5.- Mediante auto del 23 de julio de 2020[6], el Consejero sustanciador, Guillermo Sánchez Luque, rechazó la impugnación por considerar que fue presentada extemporáneamente, ello en tanto al habérsele notificado la sentencia el jueves 12 de marzo de 2020, la accionante tenía hasta el 17 del mismo mes y año para presentar las inconformidades a esa decisión, sin embargo, el escrito lo envió el 1° de julio de 2020, esto es, aproximadamente tres meses después de que se le notificó la sentencia de primera instancia[7]. 1.6.- El 4 de agosto de 2020[8] la accionante presentó escrito contentivo del recurso de súplica en contra del auto del 23 de julio de 2020[9], en el que manifestó que si bien el 17 de marzo de 2020 venció el plazo con el que contaba para impugnar, en esa fecha se encontraban suspendidos los términos judiciales y, como su asunto inició antes de la virtualización de las actuaciones, estaba suspendido.
Así, concluyó que debió concederse la impugnación que radicó el 1º de julio de 2020, esto es, el primer día de reactivación de términos. 1.7.- De la súplica se corrió traslado conforme lo acredita el aviso fijado en la Secretaría de esta Corporación[10], sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala encuentra que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma. 2.2.- Sobre el asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 31[11] y 52[12] del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo: “El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela”.
Entonces, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción tuituva, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta.
Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991”[13].
Dicha posición fue ratificada, así: “No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año”[14].
Esta postura ha sido acogida por el Alto Tribunal constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela[15], concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos (…) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”[16].
Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario del recurso de súplica en contra del auto que rechaza la impugnación por extemporánea, pues tanto en aquellas como en esta, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”[17].
En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por la accionante. En mérito de lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por Esperanza Sánchez Pérez.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial, del ente accionado y de los vinculados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 3-12 del documento de certificado No. F0B938C832028EA6 E7A14B44F45EF93F C3062A4E9D4D6C90 56E884BAF3208A81, en el expediente de tutela digital. [2] Folios 1-2 del documento de certificado No. F0B938C832028EA6 E7A14B44F45EF93F C3062A4E9D4D6C90 56E884BAF3208A81, en el expediente de tutela digital. [3] La providencia obra en el documento de certificado No. 2BEBCF84490FF28D B7A1CDF94D552912 150F006BC184AF89 AD910533F8E753EA, en el expediente de tutela digital. [4] Las notificaciones obran en el documento de certificado No. 820E31103D5D5494 BA941953BDD32F14 466D13E5532F617C A478615CE66210A8, en el expediente de tutela digital. [5] Como consta en el correo electrónico que obra en el documento de certificado No. 68AFCFF990F36C9B 10CEA86493702B7C 86EB8AE9AE2BB4FD 784389D1B300DBB6, en el expediente de tutela digital. [6] La providencia obra en el documento de certificado No 0D3D8C00340628D8 0F669DAD408040E9 29A1648FE0D1EAFE A9C8E7D7A375377E, en el expediente de tutela digital. [7] Providencia debidamente notificada, como consta en el documento de certificado No. 46F034D3C8F59F97 4C2BA044BEB8882C E149DF3058A66328 73A928DF1A295F9D, en el expediente de tutela digital. [8] Como consta en el correo electrónico que obra en el documento de certificado No. 2342A2B6985C72B4 D53D1BD6682DEF75 E84087D6377C803C 7B67C74C2E492CA4, en el expediente de tutela digital. [9] El escrito obra en el documento de certificado No. 4B84AF6157903759 5F533EE8A8278680 569193BBA478BDCA 79E1EB22A06AFE4C, en el expediente de tutela digital. [10] Obra en el documento con certificado No. 8DD6B8AD8C64E8EE DA186F8F5C19EE72 A8B1A5EAA5959D0C D48BDEF9C3CE31A0, en el expediente de tutela digital. [11] Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. [12] Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. [13] Sentencia T-162 de 1997. [14] Auto 228 de 2003, reiterado en Autos 014 de 2004 y 246 de 2009. [15] Autos 294 de 2007, 199 de 2011 y 280 de 2016. [16] Auto 280 de 2016. [17] Auto 228 de 2003 op. Cit.