RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Eventos en que se configura / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No probada / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión La Sala recuerda que la inepta demanda tiene dos manifestaciones principales, a saber: (i) la indebida acumulación de pretensiones; y (ii) la presentación de la demanda sin el cumplimiento de los requisitos legales.
El primer evento se materializa por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso. En materia electoral para las elecciones por voto popular, según el artículo 281 ibídem se requiere que no se presente la solicitud de anulación invocando causales de naturaleza objetivas y subjetivas.
El segundo presupuesto, en los casos de la nulidad electoral, corresponde al cumplimiento de los requisitos del proceso contencioso administrativo y que son aplicables en virtud del principio de integración normativa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. (…). En este punto es claro que, el demandante debe invocar la norma que considera quebrantada y cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, se requiere de la debida sustentación, con el objeto de otorgarle al operador jurídico elementos que le permitan abordar el análisis del asunto y adoptar una decisión que se enmarque en los derroteros advertidos por el actor en su solicitud, y que se enriquece con las intervenciones de los demás sujetos procesales, por eso con buen criterio, se afirma que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de estirpe rogada, sobre todo cuanto se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto.
Lo anterior, sin dejar de lado que el medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA es una acción pública, que puede ser ejercida por cualquier persona, en defensa del interés general, y con el fin de hacer prevalecer la legalidad en abstracto respecto de los actos de elección, nombramiento o llamamiento. Bajo estas glosas, en el examen del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos, la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, se debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal, de modo que la exigencia de rigorismos excesivos frente a la solicitud no derive en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas.
(…). En virtud de lo expuesto, resulta diáfano que la prosperidad del medio exceptivo, se circunscribe a la carencia absoluta de invocación normativa o a la existencia de argumentaciones ininteligibles al punto que, no sea viable determinar el objeto del litigio y, a su turno, garantizar el derecho a la defensa del demandado, sin perjuicio de que, el juez como conductor del proceso permita su subsanación o su reforma.
Ahora bien, conviene precisar que esta interpretación no se traduce en la lesión de los derechos de la contraparte, porque no puede entenderse como una flexibilización de los requisitos previstos por el legislador, sino que su objetivo es incluir un razonamiento que viabilice el ejercicio de este medio de control teniendo en cuenta que no se requiere acreditar la calidad de abogado para su ejercicio y, por lo tanto, cualquier persona puede acudir a él. De ahí que, cuando el juez identifique con certeza el acto sometido a examen y los cuestionamientos que se le endilgan, se entenderá que se cumple con la carga de abordar el concepto de violación. En contraste con lo anterior, puede ocurrir que, a pesar de los esfuerzos intelectivos del juez, no sean palmarios los linderos de la demanda, circunstancia en la que no sería factible para el operador jurídico abordar su estudio, ni el ejercicio apropiado del derecho a la defensa del extremo demandado.
Frente a este escenario, lo procedente es acudir a los medios exceptivos contemplados en el ordenamiento jurídico con el objetivo de evitar un desgaste innecesario de los sujetos procesales y de la Rama Judicial. (…). [E]n relación con la determinación de los cargos cuando se trata de causales de anulación objetivas o por irregularidades en la votación y los escrutinios, la Sala de Decisión de la Sección Quinta el Consejo de Estado ha sostenido de antaño que, le corresponde al demandante precisar las características de la deficiencia y la etapa o lugar donde se concretó, de este modo se le otorgan al juez las herramientas para examinar las inconsistencias y los instrumentos para que el demandado ejerza en debida forma su derecho a la defensa.
(…). [L]a Sala retomará el análisis del caso concreto, en el que corresponde establecer, de acuerdo con el recurso de apelación, si el libelo introductorio se acompasa con los requerimientos contenidos en los numerales 3º y 4º del artículo 162 del CPACA o si por el contrario se configura la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.
(…). Esta Sala de decisión encuentra que, al interior de estos acápites [de la demanda] se expusieron las situaciones concretas que, (…), conllevan a la vulneración de las normas citadas, así como, las referencias puntuales de las zonas, puestos y mesas en las que presuntamente se generaron anormalidades, el listado de los jurados de votación que eventualmente no tenían el nivel de escolaridad requerido para esa labor y la identificación de aquellos que son empleados del alcalde electo.
Además, en el desarrollo del estudio se encuentran citas jurisprudenciales que, en el sentir de la actora sirven de soporte a su disertación. Aunado a lo anterior, se observa que el listado de actos administrativos en los que, en criterio del DEMANDADO, no se cumplen los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 162 del CPACA, son decisiones dictadas por las autoridades electorales en las que resuelven reclamaciones o irregularidades sobre la votación y los escrutinios -tal y como lo adujo la parte actora en las pretensiones de la demanda- las cuales en virtud del artículo 139 del CPACA deben demandarse junto con el acto que declaró la elección. No obstante, esta imposición no puede extremarse al punto de exigirle al libelista esbozar respecto a cada uno de ellos unos hechos específicos, las normas vulneradas y el correspondiente concepto de violación, debido a que las presuntas irregularidades que se les imputan serán estudiadas al abordar el acto de carácter definitivo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la anotación del estado electrónico y el envío de mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, como actividades a cargo de la secretaría, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 1 de marzo de 2019, M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, rad. 25000-23-42-000-2014-02444-01 (3690-2016).
Respecto de la primacía de lo sustancial sobre lo formal en el cumplimiento de los requisitos de la demanda, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 21 de julio de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 11001- 03-28-000-2015-00019-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 2020-00003-01.
De la carencia absoluta de invocación normativa y que ello conduce a la prosperidad de la excepción de ineptitud de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019-00034-00); Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de marzo de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 11001-03-28-000-2018-00091-00 (acumulado 11001-03- 28-000-2018-00601-00).
En cuanto a la determinación de los cargos cuando se trata de causales de anulación objetivas o por irregularidades en la votación y los escrutinios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre de 2013, rad. 25000-2324-000-2012-00075-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 18 de septiembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2014-00060-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 3 Y 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00002-01 (2020-00016-00) Actor: LAURA BEATRIZ GONZÁLEZ OVIEDO Y OTRO Demandado: MELLO CASTRO GONZÁLEZ - ALCALDE DE VALLEDUPAR, PERÍODO 2020-2023 Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor MELLO CASTRO GONZÁLEZ, a través de apoderado, en contra del auto de 9 de julio de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar, declaró no probada la excepción previa de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA[1], propuesta por el demandado.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas (2020-00002-00 - 2020-00016-00) En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, los actores LAURA BEATRIZ GONZÁLEZ OVIEDO[2] y JAIR GEGRORIO PINTO CERCHIARO[3], presentaron sendos escritos de demanda, que fueron acumulados[4], con los que pretenden, en términos generales, la nulidad de la elección del señor MELLO CASTRO GONZÁLEZ, en calidad de Alcalde Municipal de Valledupar para el período constitucional 2020 - 2023, contenida en el formulario E-26 ALC del 6 de noviembre de 2019. 1.
Radicado 2020-00002-00 En el escrito respecto del cual recae la excepción previa de inepta demanda, como pretensiones anulatorias se invocaron literalmente las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26 ALC de fecha 6 de noviembre, mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, declaro (sic) elegido al Sr. MELLO CASTRO GONZÁLEZ, para el período 2020-2023.
SEGUNDA: Que se declare que son nulos los actos administrativos relacionados en este ordinal, proferidos por el Consejo Nacional Electoral y demás autoridades electorales competentes, con los cuales se negaron solicitudes, reclamaciones y recursos presentados, con el fin de someter a examen las irregularidades que se evidenciaron durante el proceso de escrutinios, los cuales no fueron decididos con observancia del ordenamiento jurídico por el Consejo Nacional Electoral y por las demás autoridades electorales, con lo cual se afectaron los resultados que finalmente sirvieron para la declaratoria de la elección del Sr. MELLO CASTRO GONZÁLEZ, como Alcalde Municipal de Valledupar, para el período 2020-2023.
(…) TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la cancelación de la credencial que designa (sic) Alcalde Municipal a la (sic) Sr. MELLO CASTRO GONZÁLEZ; y los demás efectos consecuenciales que prevé el artículo 288 de la ley 1437 de 2011, obedeciendo a las causales de nulidad declaradas y se ordene a convocar a nuevas elecciones de alcaldía del Municipio de Valledupar (Cesar)”.
En los supuestos fácticos la parte actora indicó que: (i) por medio de Resolución Nº. 4866 de 2019 el CNE dejó sin efectos la inscripción irregular de cédulas en algunos municipios de Valledupar, no obstante, el 27 de octubre de 2019 en las mesas 7,11,18, 22, 24,26,28, 29 y 30 de la zona 1, puesto 1 del Colegio Nacional Loperena se permitió la votación de personas relacionadas en dicho acto administrativo;
(ii) se concretaron incrementos en los formularios E-24 de la “votación para unos partidos y candidatos, con una disminución considerable de los votos reales de los otros candidatos”; (iii) “muchos” de los jurados ostentan la calidad de empleados del elegido y son afines a su partido, y otros no tenían el nivel de escolaridad que les permitiera detentar esa condición;
(iv) existen indicios que algunos jurados electorales votaron en la mesa que les fue asignada y en la que tenían inscritas sus cédulas; (v) las comisiones auxiliares lesionaron el principio de publicidad de los escrutinios al ubicar “una pantalla a una distancia de entre 6 y 8 metros desde el lugar donde estaban ubicados los testigos escrutadores”;
(vi) la comisión escrutadora resolvió las reclamaciones presentadas por el apoderado judicial del señor ERNESTO OROZCO DURÁN de “forma irregular y poco garantista”; (vii) no se permitió el acceso al material electoral en el momento del escrutinio y se requirió a la Registraduría para que entregara los formatos electorales E11, E14 Claveros, E18 y E19, pero, no fue permitido su acceso;
(viii) las comisiones escrutadoras no incluyeron en el acta la totalidad de reclamaciones realizadas y de “forma temeraria se consignó que no hubo mesas impugnadas ni recursos por resolver”; (ix) adicionalmente, la demandante se refirió a circunstancias puntuales que, a su juicio, constituyen fraude electoral y especificó las mesas en las que se dieron esos hallazgos.
En relación con los fundamentos normativos, la accionante afirmó que el acto de elección adolece del vicio de infracción a las normas en que debería fundarse, desconocimiento del derecho de defensa y/o debido proceso administrativo electoral, desviación del ejercicio propio de sus atribuciones y falsa motivación. En cuanto a las causales propias del juicio electoral se invocaron las contenidas en los numerales 1º, 3º y 7º del artículo 275 del CPACA. 2.
Radicado 2020-00016-00 Se fijaron como pretensiones las siguientes: “Primera: Que se declare la nulidad de la (sic) Acta Parcial de Escrutinio General E-26 ALC de 6 de noviembre de 2019 expedido (sic) por la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, acto administrativo mediante el cual se declaró la elección del Alcalde de Valledupar periodo 2020-2023.
Segunda: Que conforme lo prevé el parágrafo del artículo 288 del CPACA se realice un nuevo escrutinio con la corrección de los guarismos en las mesas en las que se evidenciaron diferencias injustificadas entre los votos registrados en los formularios E-14 y E-24 y con base en él, se profiera un nuevo acto de declaración de elección y se expida la credencial de quien resulte elegido”.
De conformidad con los hechos consignados en la demanda las irregularidades que invocó el actor recaen en las diferencias injustificadas entre los votos registrados en los formularios E-14 y E-24, para una mejor ilustración incorporó una tabla con la identificación de las zonas, puestos, y mesas en las que se materializó[5]. En este sentido, indicó como causal específica de nulidad la contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA. 2.
Actuaciones Procesales 1. Expediente 2020-00002-00 1. Con providencia de 20 de enero de 2020, se inadmitió el medio de control para que la accionante aportara la totalidad de los actos acusados con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, y las copias de la demanda y los anexos para llevar a cabo la vinculación de todos los sujetos procesales.
En el marco del término dispuesto para tal fin la demandante allegó los documentos requeridos. 2. Mediante auto del 29 de enero de 2020[6], el Magistrado instructor del Tribunal Administrativo del Cesar admitió el medio de control y ordenó la notificación a las partes procesales de conformidad con los artículos 197 y 277 de la Ley 1437 de 2011.
Esta providencia fue notificada por estado a la demandante, por correo electrónico a los integrantes de la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7], personalmente al elegido el 31 de enero de 2020[8].
Asimismo, se informó a la comunidad la existencia del proceso mediante aviso del 29 de enero de la presente anualidad[9]. 3. El 7 de febrero de 2020, el Magistrado Sustanciador del mencionado Tribunal dictó auto en el que admitió como coadyuvante al señor Beder Luis Maestre Suárez. 4. Durante el término de traslado para contestar la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil[10] y el Consejo Nacional Electoral[11] formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y el apoderado judicial del demandado[12] propuso como medio exceptivo la ineptitud sustantiva de la demanda[13]. 5.
De conformidad con el artículo 175 del CPACA el traslado de las excepciones se surtió entre el 27 de febrero de 2020 y el 2 de marzo de la presente anualidad[14]. 2. Expediente 2020-00016-00 1. Mediante proveído del 21 de enero de 2020, el Magistrado Ponente inadmitió la demanda para que el actor aportara la totalidad de traslados necesarios para llevar a cabo la notificación de los sujetos procesales.
Dentro del término otorgado para este propósito el accionante aportó las copias solicitadas. 2. El 30 de enero de 2020 se admitió el medio de control[15] y se ordenó la notificación a las partes procesales de conformidad con los artículos 197 y 277 de la Ley 1437 de 2011. Esta providencia fue notificada por estado a la demandante, por correo electrónico a los integrantes de la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[16], personalmente al elegido el 14 de febrero de 2020[17].
Asimismo, se informó a la comunidad la existencia del proceso mediante aviso del 4 de febrero de la presente anualidad[18]. 3. El 6 de febrero de 2020, el Magistrado Sustanciador del mencionado Tribunal dictó auto en el que admitió como coadyuvante al señor Beder Luis Maestre Suárez. 4. Durante el término de traslado para contestar la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil[19] y el Consejo Nacional Electoral[20] formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.
Acumulación de procesos Por auto de 4 de marzo de 2020, se ordenó la acumulación de los procesos de la referencia[21], al encontrar que ambos se fundan en presuntas irregularidades en la votación y/o en los escrutinios. 3. Contestación del escrito introductorio del radicado 2020-00002-00 Para lo que es de interés al caso que se analiza y, en atención a que se conoce el recurso de apelación incoado por la parte demandada MELLO CASTRO GONZÁLEZ contra la decisión de declarar no probada la excepción previa de inepta demanda, solo se tendrá en cuenta la postulación de defensa en la que se propusieron sus fundamentos.
Así las cosas, el demando aseveró que la demanda no cumple con los requisitos contenidos en los numerales 3º y 4º del artículo 162 del CPACA, porque no se determinaron con precisión los hechos que le sirven de soporte y no se individualizaron los cargos de violación, pues la accionante únicamente señaló las normas que resultaron vulneradas, pero no se desarrolló el asunto.
En su sentir, los reproches son imprecisos y confusos, ambigüedad que perjudica su derecho a la defensa. De manera subsidiaria, solicitó que en caso de que el medio exceptivo no prospere respecto a todos los actos acusados, pidió que se declare en relación con 35 de ellos[22], valiéndose de los argumentos reseñados previamente. 4. La réplica de la parte actora En escrito obrante de folios 486 a 310 del cuaderno Nº. 3, se pronunció sobre la excepción de inepta demanda en los siguientes términos: Comentó que el Magistrado Instructor revisó el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda y al encontrar su acompasamiento con el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 admitió el medio de control.
Además, advirtió que no pueden asimilarse los actos emanados de la función electoral con la administrativa. A su juicio, el medio exceptivo se contradice con la contestación de la demanda en la que, el defensor del demandado se refirió a cada uno de los hechos elevando censuras de forma y fondo, y analizó las normas lesionadas y su concepto de violación. Como soporte de sus argumentos adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que la excepción de inepta demanda se concreta “en eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente” [23].
Con el objetivo de desvirtuar la argumentación del demandado solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “-Que mediante oficio enviado a la Oficina Jurídica de la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil, se disponga el envió (sic) a este proceso del o los conceptos que en punto de la entrega con o sin orden judicial de E3, E10 y E 11 ha emitido durante los años 2019 y 2020 esa entidad. -Que con destino al presente proceso se ordena a la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral y con ocasión del proceso de trashumancia adelantada por esa Corporación en el Departamento del Cesar y especificamente (sic) en Valledupar, certifique o informe que actos adminisrativos (sic) fuerón (sic) emitidos, enviados los listados de cédulas excluidas. -Que con destino al presente proceso se ordena a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil certifique o informe de las cédulas que el Consejo Nacional Electoral ordenó excluir del Censo Electoral de Valledupar, cuales fueron dadas de alta y cuales fuerón (sic) dadas de baja. -Que con destino al presente proceso se ordene a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil certifique o informe de las cédulas que el Consejo Nacional Electoral ordenó excluir del censo electoral de Valledupar, de las zonas, puestos y mesas objeto del presente medio de control, cuales se encontraban enlistadas para el día de las elecciones locales de octubre 29 de 2019 en los formularios E 10.
(listados de sufragantes). -Que con destino al presente proceso se ordene a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil certifique o informe de las cédulas que el Consejo Nacional Electoral ordenó excluir del Censo Electoral de Valledupar, y que se encontraban en los listados de sufragantes de las zonas, puestos y mesas demandadas y conforme al registro de votantes (E11) ejercieron el derecho al voto”[24].
Bajo estas glosas, concluyó que no es acertado sostener que el introductorio carezca de forma absoluta de argumentación y, por ende, pidió que se rechazara la excepción propuesta. 3. Auto que resuelve las excepciones previas propuestas Atendiendo el mandato contenido en el artículo 12 del Decreto Nº. 806 de 2020 la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar resolvió las excepciones propuestas mediante auto del 9 de julio de la presente anualidad[25], siendo de interés para el recurso de apelación la decisión que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda (2020-00002), propuesta por la parte demandada.
Al respecto, el a quo explicó que el medio exceptivo en cuestión se evidencia cuando: (i) se incurre en la indebida acumulación de pretensiones; o (ii) ante el incumplimiento de los requisitos legales de la demanda. Sobre esta última hipótesis, expuso que en los procesos de nulidad electoral son aplicables en virtud del principio de integración normativa las reglas previstas en el artículo 162 del CPACA, normativa a partir de la cual es imperativo que el demandante invoque los hechos y omisiones que sustentan sus pretensiones y, fije la norma que se transgrede, sumado a la argumentación de los motivos por los que se lesiona el ordenamiento jurídico.
Al retomar estos presupuestos en el caso concreto, los Magistrados del Tribunal en cita, encontraron que la demanda cumple los requisitos de los numerales 3º y 4º del artículo 162 del CPACA, dado que en ella se consignó un acápite denominado “fundamentos fáticos”, visible en los folios 7 a 80 del cuaderno Nº. 3, donde de manera detallada se aludieron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones, situaciones que refieren irregularidades que vulneraron garantías electorales en las elecciones para la Alcaldía de Valledupar realizadas el 27 de octubre de 2019.
Asimismo, la Sala puntualizó que el escrito contiene un capítulo titulado “concepto de violación y cargos”[26] en el que se alega lo siguiente: “(i).[D]esconocimiento del derecho de defensa y/o debido proceso administrativo electoral, ii) infracción de las normas en que debía fundarse, iii) desviación del ejercicio propio de sus atribuciones y iv) falsa motivación. Se invocan además, las causales de nulidad electoral, a saber: i) cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, trasmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, ii) los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, y iii) la incidencia de votos trashumantes en el resultado electoral”.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, advirtieron que “la insuficiencia normativa o la poquedad del argumento sustento de la violación, es una consideración y predicamento propios de la sentencia de fondo, que en nada se relaciona con el requisito que permite reputar la demanda como apta”[27]. En este orden, consideraron que es distinto el cumplimiento de los requisitos formales al escenario de establecer la procedencia de las pretensiones o si el concepto de violación es suficiente para romper la presunción de legalidad del acto reprochado.
Por lo anterior, la Sala encontró que no le asiste razón al demandado frente a la pretendida excepción de inepta demanda y, por lo tanto, la declaró NO PROBADA. 4. El recurso de apelación La parte demandada inconforme con la declaratoria de impróspera de la excepción de inepta demanda contenida en el ordinal segundo del auto de 9 de julio de 2020, presentó recurso de apelación en el que reiteró que en el libelo introductorio se consignaron una serie de hechos y de cargos de manera “vaga, general y abstracta”, de los que no es posible extraer aspectos fácticos y jurídicos.
Puso de presente que tratándose de causales de anulación de tipo objetivo se debe precisar en la demanda: (i) la zona, puesto y mesa en las que se generaron los hechos u omisiones; (ii) los actos administrativos; y (iii) los formularios electorales que dan cuenta de los reproches expuestos. Dicho argumento lo reforzó citando algunas providencias dictadas por la Sección Electoral de esta Corporación[28].
Manifestó que el medio de control de nulidad electoral requiere un mayor grado de detalle en los cargos o concepto de violación de la ley, los cuales, bajo su interpretación, no fueron desarrollados en debida forma por la parte actora, quien tampoco señaló la zona, puesto y mesa en las que se concretaron las irregularidades. Aseveró que le esta vedado al juez “declarar de oficio la nulidad de un acto que goza de presunción de legalidad con fundamento en normas y cargos de violación de la legalidad que no fueron claramente señalados por la demandante”.
Por último, solicitó de manera subsidiaria que, en caso de no encontrar probada la excepción respecto a la totalidad de los actos acusados, se declare su materialización respecto de 35 actos en los que no se cumplen las cargas de los numerales 3º y 4º del artículo 162 del CPACA. 4.1. En relación con lo expuesto en el recurso de apelación, la parte DEMANDANTE afirmó que se trata de una “maniobra dilatoria” y que la demanda sí cumple con los requisitos formales.
Por otro lado, insistió en que no es proporcional asimilar los actos administrativos a los electorales y que el demandado tomando como punto de partida el introductorio contestó la demanda y se refirió a cada uno de los hechos. Sumado a lo anterior, adujo que la concreción y prueba de los cargos de la demanda deben ser analizados por el juez en otra etapa del proceso.
Además, este asunto no encaja dentro de los presupuestos para la configuración de la excepción propuesta, incluso, mencionó que la accionante consignó sus reparos en más de 300 páginas con el fin de cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales. Por último, comentó que el demandado alegó que no se aportaron pruebas sobre los jurados y la identificación de los ciudadanos trashumantes, aspecto sobre el que aclaró que la RNEC no entregaba esa información, salvo que fuera en cumplimiento de una orden judicial, motivo por el que al interponer la acción se identificaron los actos que designaron los jurados y los que revocaron la inscripción de ciudadanos en la etapa preelectoral de inscripción de cédulas, en ese sentido, reiteró la solicitud probatoria que elevó al descorrer el traslado de la excepción. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sección Quinta es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de julio de 2020, por medio del cual los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar declararon no probada la excepción de inepta demanda, el cual es procedente en virtud de la norma especial contenida en el inciso último del artículo 12 del Decreto Nº. 806 de 2020[29].
Asimismo, se trata de una decisión adoptada por uno de los Tribunales Administrativos, dentro de un asunto de primera instancia, que se demandó y se tramitó acorde con el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, por lo que conforme con el numeral 8º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales conocen, en primera instancia, de la nulidad del acto de elección de los alcaldes, siendo del Consejo de Estado la competencia ad quem en virtud del artículo 150 ejusdem.
Al respecto se precisa que, el estudio que se realiza en segunda instancia se limita a los derroteros objeto de apelación, es decir que, la Sala únicamente se pronunciará sobre la ineptitud sustantiva de la demanda. 2. Oportunidad y trámite del recurso De conformidad con lo consagrado en el artículo 201 del CPACA, los autos no sujetos a notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos, la cual debe observar las siguientes formalidades: “(…) 1.
La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados”. Es decir que, el secretario debe realizar dos gestiones, por un lado, la anotación del estado electrónico y, por otro, el envío de un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica[30].
Ahora bien, retomando el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa lo siguiente: i) El 10 de julio de 2020, se publicó en la página de la Rama Judicial el estado electrónico Nº. 1085[31] en el que se notificó el auto de 9 de julio de este año, dictado en el proceso de la referencia. ii) Según el informe secretarial de 3 de agosto de 2020, el estado se remitió a los correos electrónicos de las partes el 14 de julio de la presente anualidad, sin embargo, al verificar “los acuses de entrega se encontró un error en la recepción del correo correspondiente al proceso Rad 2020-00002-00 cuyo correo es julioamora@yahoo.es”, dirección electrónica del apoderado judicial del demandado; sobre este punto, el técnico de sistemas del Tribunal explicó que se trata de una falla ajena al servidor de notificaciones de Office 365 utilizado por la Rama Judicial. iii) El 22 de julio de 2020 se registró en el proceso la actuación “FIJACIÓN ESTADO” y se indicó como fecha de inicio y finalización el 24 de julio de este año. [pic] [pic] iv) El 23 de julio de 2020 la Secretaría del Tribunal requirió por correo electrónico a los sujetos procesales para que allegaran con destino al proceso las piezas procesales que tuvieran en su poder en medio digital, con el fin de conformar el expediente electrónico, según lo dispuesto en el auto de 9 de julio de 2020. v) El 27 de julio de este año, el apoderado judicial del señor MELLO CASTRO GONZÁLEZ, presentó recurso de apelación contra la providencia de 9 de julio de 2020, puntualmente, reprochó la no prosperidad de la excepción de inepta demanda, en su escrito indicó que fue notificado por estado del 23 de julio de 2020.
Así las cosas, se advierte que: (i) el correo electrónico por medio del cual se comunicó la fijación del aviso del 10 de julio de 2020 no fue recibido en la bandeja de entrada del defensor del demandado; y (ii) la actuación “FIJACIÓN ESTADO” se registró en el expediente hasta el 22 de julio de 2020, de manera que, el demandante se enteró de la providencia con el envío del requerimiento el 23 de julio de la presente anualidad, y bajo ese entendido remitió el recurso de apelación el 27 de julio de 2020.
Por lo anterior, la Sala considera que, ante las irregularidades en el trámite de notificación y en aplicación de los principios de confianza legítima y buena fe, se debe dar trámite al recurso. 3. La excepción de inepta demanda y el caso concreto Según lo consignado en la contestación de la demanda y los argumentos del recurso de apelación que convoca a esta Sala, el apoderado de la parte demandada considera que se configura la excepción de inepta demanda respecto del proceso radicado con número 2020-00002-00.
La Sala recuerda que la inepta demanda tiene dos manifestaciones principales, a saber: (i) la indebida acumulación de pretensiones; y (ii) la presentación de la demanda sin el cumplimiento de los requisitos legales. El primer evento se materializa por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso.
En materia electoral para las elecciones por voto popular, según el artículo 281 ibídem se requiere que no se presente la solicitud de anulación invocando causales de naturaleza objetivas y subjetivas. El segundo presupuesto, en los casos de la nulidad electoral, corresponde al cumplimiento de los requisitos del proceso contencioso administrativo y que son aplicables en virtud del principio de integración normativa[32], los cuales se encuentran consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, estos son: - La designación de las partes y de sus representantes. - Las pretensiones expresadas con precisión y claridad. - Los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados. - Los fundamentos de derecho de las pretensiones. - Si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación. - Las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer. - El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales.
En este punto es claro que, el demandante debe invocar la norma que considera quebrantada y cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, se requiere de la debida sustentación, con el objeto de otorgarle al operador jurídico elementos que le permitan abordar el análisis del asunto y adoptar una decisión que se enmarque en los derroteros advertidos por el actor en su solicitud, y que se enriquece con las intervenciones de los demás sujetos procesales, por eso con buen criterio, se afirma que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de estirpe rogada, sobre todo cuanto se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto.
Lo anterior, sin dejar de lado que el medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA[33] es una acción pública, que puede ser ejercida por cualquier persona, en defensa del interés general, y con el fin de hacer prevalecer la legalidad[34] en abstracto respecto de los actos de elección, nombramiento o llamamiento. Bajo estas glosas, en el examen del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos, la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, se debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia[35], dando primacía a lo sustancial sobre lo formal[36], de modo que la exigencia de rigorismos excesivos frente a la solicitud no derive en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas.
Este argumento tiene como soporte basal la sentencia C-197 de 1999 en la que se estudió una demanda de constitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 137 del derogado CCA, que exigía determinar la norma lesionada y el concepto de violación, al respecto el máximo tribunal constitucional señaló que: “[E]n virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio.
En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad”[37].(Subraya fuera de texto). En virtud de lo expuesto, resulta diáfano que la prosperidad del medio exceptivo, se circunscribe a la carencia absoluta de invocación normativa[38] o a la existencia de argumentaciones ininteligibles al punto que, no sea viable determinar el objeto del litigio y, a su turno, garantizar el derecho a la defensa del demandado, sin perjuicio de que, el juez como conductor del proceso permita su subsanación o su reforma.
Ahora bien, conviene precisar que esta interpretación no se traduce en la lesión de los derechos de la contraparte, porque no puede entenderse como una flexibilización de los requisitos previstos por el legislador, sino que su objetivo es incluir un razonamiento que viabilice el ejercicio de este medio de control teniendo en cuenta que no se requiere acreditar la calidad de abogado para su ejercicio y, por lo tanto, cualquier persona puede acudir a él. De ahí que, cuando el juez identifique con certeza el acto sometido a examen y los cuestionamientos que se le endilgan, se entenderá que se cumple con la carga de abordar el concepto de violación. En contraste con lo anterior, puede ocurrir que, a pesar de los esfuerzos intelectivos del juez, no sean palmarios los linderos de la demanda, circunstancia en la que no sería factible para el operador jurídico abordar su estudio, ni el ejercicio apropiado del derecho a la defensa del extremo demandado.
Frente a este escenario, lo procedente es acudir a los medios exceptivos contemplados en el ordenamiento jurídico con el objetivo de evitar un desgaste innecesario de los sujetos procesales y de la Rama Judicial. Superada la perspectiva general del asunto, vale la pena puntualizar que, en relación con la determinación de los cargos cuando se trata de causales de anulación objetivas o por irregularidades en la votación y los escrutinios, la Sala de Decisión de la Sección Quinta el Consejo de Estado[39] ha sostenido de antaño que, le corresponde al demandante precisar las características de la deficiencia y la etapa o lugar donde se concretó, de este modo se le otorgan al juez las herramientas para examinar las inconsistencias y los instrumentos para que el demandado ejerza en debida forma su derecho a la defensa.
Una vez realizadas las referencias conceptuales pertinentes, la Sala retomará el análisis del caso concreto, en el que corresponde establecer, de acuerdo con el recurso de apelación, si el libelo introductorio se acompasa con los requerimientos contenidos en los numerales 3º y 4º del artículo 162 del CPACA o si por el contrario se configura la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.
Revisado el escrito de la demanda esta judicatura observa lo siguiente: En el capítulo de “Fundamentos fácticos” la actora describió en 19 numerales los hechos en los que sustenta su solicitud[40], particularmente, en cuanto a: (i) el ejercicio del derecho al voto de ciudadanos respecto de los cuales el CNE dejó sin efectos la inscripción irregular de sus cédulas, se incorporó una tabla en la que se consignó la zona, puesto y mesa en las que se concreto el reproche[41].
Adicionalmente, se relacionaron los números, tipo de documento, nombres y apellidos[42]; (ii) las reclamaciones presentadas por el apoderado judicial del señor Ernesto Orozco Durán en las que presuntamente se vulneraron derechos electorales, se adicionó una cuadrícula que contiene: el orden, comisión, mesa, zona, puesto, pretensión y cómo se resolvió[43];
(iii) la uniprocedencia de la marcación por una misma persona en los tarjetones del corregimiento Sabana Crespo en las mesas 1,2,3,4 y 5; y (iii) la práctica de la prueba extraprocesal “consistente en la inspección judicial sobre tarjetas electorales a la alcaldía”, a partir de la cual se encontraron tarjetones duplicados en la misma mesa y con procedencia certificada sin número de acta de la Registraduría, votos trocados sin procedencia establecida en diligencia y con procedencia certificada sin número de acta, dichos hallazgos se relacionaron en un cuadro con los siguientes ítems: votos trocados, zona, puesto, nombre puesto revisado, mesa, observaciones, indicador de procedencia, cruce zona, cruce puesto, nombre puesto cruce, y cruce mesa[44].
Como normas vulneradas[45] se indicaron los artículos: (i) 1,2, 29, 40, 83,103, 123, 209,232,258, 260 y 316 de la Constitución Política; (ii) 3,9, 10 y 275 del CPACA; (iii) 152, 163, 164, 172, 192 y 193 del Decreto Nº. 2241 de 1986; 2,3 y 4 de la Resolución Nº.1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral y; 1, 3 y 4 de la Resolución Nº. 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral.
A título de cargos[46] se propusieron: (i) infracción de las normas en que debería fundarse; (ii) desconocimiento del derecho de defensa y/o debido proceso administrativo electoral; (iii) desviación del ejercicio propio de sus atribuciones; y (iv) falsa motivación (Artículo 137 del CPACA). En cuanto a las causales propias del juicio electoral se invocaron las contenidas en los numerales 1º, 3º y 7º del artículo 275 ibídem, las cuales fueron incluidas de esta manera: (i) se haya ejercido cualquier tipo de violencia o “sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de resultados de las elecciones”;
(ii) los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales; y (iii) la incidencia de votos trashumantes en el resultado electoral. Enseguida, la demandante detalló el concepto de violación, cuestionamientos que fueron desarrollados, grosso modo, en subcapítulos intitulados así: i) “Datos contrarios a la verdad en documentos electorales, expedición de actos en forma irregular con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con falsa motivación”[47]. ii) “Violación de normas electorales con desviación del ejercicio propio de las atribuciones de la autoridad electoral”: (a) sabotaje en la consolidación de la información de los resultados de las elecciones, específicamente, se refiere a la uniprocedencia de tarjetas electorales en el corregimiento de Sabana Crespo;
(b) vulneración del principio de publicidad. iii) “Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales en los documentos que los contengan”. iv) Incidencia de votos trashumantes en el resultado electoral. Como sustento se consignaron los números, tipo de documento, nombres y apellidos y de los ciudadanos que ejercieron el derecho al voto, a pesar de que, el CNE revocó la inscripción de sus cédulas[48]. v) “Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar resultados electorales, identificados por diferencias injustificados entre los formularios E-14 y E-24”.
Al respecto, se afirmó que no se incluyeron los votos que realmente obtuvo el Partido Coalición Por ti Valledupar, lo cual se ilustra en una tabla que permite establecer: el código y nombre del puesto, la mesa, el candidato, el preconteo E-14 y escrutinio E-24[49]. vi) “Irregularidades en la designación de jurados de votación por homogeneidad y sin requisitos requeridos”.
Como apoyo se incorporó una tabla que incluye los jurados que no cumplen con el grado de escolaridad requerido, en el que se puede ver su: número cédula, nombres, apellidos, cargos, zona, puesto y mesa[50]. Igualmente, se señalaron los jurados que son empleados del alcalde electo, en ese cuadro se pueden identificar su: número cédula, nombres, apellidos, cargos, zona, puesto, mesa, el NIT y el nombre de la empresa[51]. vii) Carrusel electoral.
Esta Sala de decisión encuentra que, al interior de estos acápites se expusieron las situaciones concretas que, a juicio de la demandante, conllevan a la vulneración de las normas citadas, así como, las referencias puntuales de las zonas, puestos y mesas en las que presuntamente se generaron anormalidades, el listado de los jurados de votación que eventualmente no tenían el nivel de escolaridad requerido para esa labor y la identificación de aquellos que son empleados del alcalde electo.
Además, en el desarrollo del estudio se encuentran citas jurisprudenciales que, en el sentir de la actora sirven de soporte a su disertación. Aunado a lo anterior, se observa que el listado de actos administrativos en los que, en criterio del DEMANDADO, no se cumplen los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 162 del CPACA, son decisiones dictadas por las autoridades electorales en las que resuelven reclamaciones o irregularidades sobre la votación y los escrutinios -tal y como lo adujo la parte actora en las pretensiones de la demanda- las cuales en virtud del artículo 139 del CPACA[52] deben demandarse junto con el acto que declaró la elección. No obstante, esta imposición no puede extremarse al punto de exigirle al libelista esbozar respecto a cada uno de ellos unos hechos específicos, las normas vulneradas y el correspondiente concepto de violación, debido a que las presuntas irregularidades que se les imputan serán estudiadas al abordar el acto de carácter definitivo.
En tal sentido, los argumentos expuestos por el demandado no demuestran una inepta demanda que derive en la terminación del proceso, como lo resolvió el a quo, y, por ende, la decisión habrá de ser confirmatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 9 de julio de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda. SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cesar para que continúe con el proceso de nulidad electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1]Dicho reproche recae sobre el medio de control radicado con número: 20001-23-33-000-2020-00002-00. [2] Por medio de auto de 29 de enero de 2020 se admitió la demanda número: 20001-23-33-000-2020-00002-00. [3] Por medio de auto de 30 de enero de 2020 se admitió la demanda radicado número: 20001-23-33-000-2020-00016-00. [4] Providencia de 4 de marzo de 2020. [5] Folios 11 a 14 del cuaderno único. [6] Folio 396 del cuaderno No. 3. [7] Folios 401 y siguientes del cuaderno No. 3 [8] Folio 397 del cuaderno No. 3. [9] Folio 403 del cuaderno No. 3. [10] Folios 412 a 421 del cuaderno No 3. [11] Folio 471 a 483 del cuaderno No. 3. [12] Folios 422 a 452 del cuaderno No. 3. [13] Folio 445 a 452 del cuaderno No.3 [14] Folio 453 del cuaderno No. 3. [15] Folio 72 del cuaderno único. [16] Folios 75 del cuaderno único. [17] Folio 83 del cuaderno único. [18] Folio 77 del cuaderno único. [19] Folios 100 a 111 del cuaderno único. [20] Folios 88 al 99 del cuaderno único. [21] Folio 491 del cuaderno No. 3. [22] Listado visible a folios 448 a 452 del cuaderno No. 3. [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, 7 de marzo de 2019, exp. 11001-03- 28-000-00091-00 (acumulado: 11001-03-28-000-2018-00601-00), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [24] Folios 488 a 489 del cuaderno No. 3 [25] “
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, respecto a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y, en consecuencia, se mantiene a dicha entidad como parte interviniente dentro del presente asunto, de conformidad con los argumentos esbozados en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”, propuesta por el apoderado del demandado, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por la apoderada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y, en consecuencia, se excluye como interviniente en ese asunto, en atención a las razones indicadas en la parte motiva.
CUARTO: REQUERIR a las partes intervinientes en este asunto, para que alleguen las piezas procesales que tengan en su poder en medio digital, con el fin de conformar el expediente electrónico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 806 de 2020”. (Subraya fuera de texto). [26] Visible a folios 88 a 343 del cuaderno No. 3 [27] Consejo de Estado, Sección Quinta, 7 de marzo de 2019, exp. 11001-03- 28-000-00091-00 (acumulado: 11001-03-28-000-2018-00601-00), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [28] Consejo de Estado, Sección Quinta, 1º de agosto de 2013, exp. 2011- 00689; 19 de septiembre de 2013, exp. 2012-00075; 25 de agosto de 2011, exp. 2010-00045. [29] “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.
Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. (Subraya fuera de texto). [30] Sobre este asunto consultar: Consejo de Estado,Sección Segunda, Subsección A, auto de 1.º de marzo de 2019, expediente 25000-23-42-000-2014- 02444-01 (3690-2016), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [31]Consultado el 31 de agosto de 2020 en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2214826/32247501/ESTADO+ORAL+085+D EL+10+DE+JULIO+DEL+2020.pdf/f8e31daf-d36b-453a-9246-61dc3b74b97f [32] “Art. 296.
Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. [33] “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. [34] Entendida en sentido amplio como la avenencia con el ordenamiento jurídico en general. [35] Artículo 229 de la Constitución Política. Al respecto consultar: Consejo de Estado, Seccion Quinta. Auto de sala del 21 de julio de 2016, exp, 11001-03-28-000-2015-0001900, M.P. Rocío Araujo Oñate. [36] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 12 de marzo de 2020, exp. 2020-00003-01, M.P. Rocío Araújo Oñate [37] Corte Constitucional sentencia C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell [38] Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 18 de diciembre de 2019, exp. 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019-00034-00), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de 7 de marzo de 2019, exp. 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018- 00601-00), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [39] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre de 2013, exp. 25000-2324-000-2012-00075-01, M.P.: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 18 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-28-000-2014-00060-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [40] Visibles a folios 7 a 80 del cuaderno No. 1. [41] Folio 7 del cuaderno No. 1. [42] Esta información se relacionó en el capítulo que desarrolló los cargos y el concepto de violación visible a folios 122 a 201. [43] Folio 12 a 38 del cuaderno No. 1. [44] Folio 40 a 80 del cuaderno No. 1. [45] Folio 80 a 87 del cuaderno No. 1. [46] Folio 88 a 343 de los cuadernos números 1 y 2. [47] Folio 89 a 102 del cuaderno No. 1. [48] Esta información se relacionó en el capítulo que desarrolló los cargos y el concepto de violación visible a folios 122 a 201 de los cuadernos números 1 y 2. [49] Folios 204 a 209 del cuaderno Nº. 2. [50] Folios 211 a 333 de los cuadernos números 1 y 2. [51] Folio 338 del cuaderno Nº.2. [52] “(…) las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección.”