MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONJUEZ DEL CONSEJO DE ESTADO / DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO – Infundado / EJERCICIO DEL ÁRBITRO – No es causal de impedimento El pasado 25 de agosto de 2020, el Dr. A.V.F., conjuez designado dentro del proceso de la referencia, manifestó su impedimento para resolver la impugnación presentada por el señor E.A.R. en contra de la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
En criterio del Dr. V., dicho impedimento encuentra sustento en que en la actualidad se desempeña como árbitro en un trámite cuya parte demandante es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; entidad que, junto con la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es una de las accionadas en la tutela examinada en esta oportunidad.
( ) se advierte con claridad que la situación fáctica aducida por el Dr. V. no se enmarca dentro del supuesto contenido en ninguna de las causales de impedimento contempladas en la ley. Es más, incluso la causal consignada en el numeral 4º del artículo 56 transcrito –acaso la más cercana a su situación particular– no es aplicable al caso concreto, pues si bien es cierto que el Dr. V. ha intervenido en un proceso en el que es parte COLPENSIONES, no lo es menos que su intervención ha sido en el carácter de árbitro y no en el de apoderado de dicha entidad o de su contraparte.
En este orden de ideas, se concluye que la situación fáctica puesta de presente por el Dr. A.V.F., no se enmarca en el supuesto normativo previsto en numeral 4º del artículo 56 del C. de P. Penal, ni en ninguna de las causales que tal disposición establece. Así las cosas, los argumentos expuestos conducen a esta Sala de Conjueces a determinar la NO ACEPTACIÓN del impedimento presentado por el Dr. A.V.F. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ (CONJUEZ) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00779-01(AC)A Actor: ENRIQUE ARIZABALETA RICCI Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y OTROS Tema: Auto que declara infundado el impedimento AUTO El pasado 25 de agosto de 2020, el Dr. ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, conjuez designado dentro del proceso de la referencia, manifestó su impedimento para resolver la impugnación presentada por el señor ENRIQUE ARIZABALETA RICCI en contra de la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
En criterio del Dr. VENEGAS, dicho impedimento encuentra sustento en que en la actualidad se desempeña como árbitro en un trámite cuya parte demandante es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; entidad que, junto con la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es una de las accionadas en la tutela examinada en esta oportunidad.
Mencionado lo anterior, procede la Sala de Conjueces a resolver el impedimento presentado por el Dr. VENEGAS, previas las siguientes CONSIDERACIONES Tal como lo tiene dicho el Consejo de Estado en su jurisprudencia, “Las causales de impedimento y recusación están instituidas en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
Pata ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir el asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo”.[1] (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
De conformidad con el artículo 39 del decreto 2591 de 1991, las causales de impedimento en el trámite de la tutela serán las establecidas en el Código de Procedimiento Penal[2]. Por su parte, el artículo 56 de la ley 56 de la ley 906 de 2004, señala: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2.
Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. 8.
Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado. 10.
Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.
Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. 12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 14.
Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.” De una lectura atenta de la disposición previamente citada, se advierte con claridad que la situación fáctica aducida por el Dr. VENEGAS no se enmarca dentro del supuesto contenido en ninguna de las causales de impedimento contempladas en la ley.
Es más, incluso la causal consignada en el numeral 4º del artículo 56 transcrito –acaso la más cercana a su situación particular– no es aplicable al caso concreto, pues si bien es cierto que el Dr. VENEGAS ha intervenido en un proceso en el que es parte COLPENSIONES, no lo es menos que su intervención ha sido en el carácter de árbitro y no en el de apoderado de dicha entidad o de su contraparte.
En este orden de ideas, se concluye que la situación fáctica puesta de presente por el Dr. ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, no se enmarca en el supuesto normativo previsto en numeral 4º del artículo 56 del C. de P. Penal, ni en ninguna de las causales que tal disposición establece. Así las cosas, los argumentos expuestos conducen a esta Sala de Conjueces a determinar la NO ACEPTACIÓN del impedimento presentado por el Dr. ALEJANDRO VENEGAS FRANCO.
En mérito de lo expuesto, este Despacho Judicial, por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO-. DECLÁRESE INFUNDADO el impedimento manifestado por el conjuez Dr. ALEJANDRO VENEGAS FRANCO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los CONJUECES, (Firmado electrónicamente) JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ Conjuez ponente (Firmado electrónicamente) JULIETA ROCHA AMAYA Conjuez (Firmado electrónicamente) RODRIGO NOGUERA CALDERÓN Conjuez ----------------------- [1] CE Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2012, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). [2]
ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.