ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA [C]ontrario a lo manifestado por el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2019, no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia, pues dicha orden no contiene conceptos o frases que ofrezcan algún motivo de duda, por cuanto en el fallo quedó claro que la obligación principal frente al cumplimiento del protocolo de aislamiento médico en casos confirmados o con sospecha de Covid-19, está en cabeza del Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA, mientras que el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2019, deberán coordinar con éste su ejecución, en el marco de lo dispuesto por la Resolución Nº 843 de 20 de mayo de 2020, esto es, en lo que corresponde al solicitante a prestar la asistencia y conocimiento técnico necesario en materia de salud.
La Sala observa que dicha orden está conforme con lo establecido en la Resolución Nº 843 de 20 de mayo de 2020, por lo que cualquier inconformidad respecto a las responsabilidades allí atribuidas no puede reprochársele a la sentencia de tutela objeto de solicitud de aclaración, sino al referido acto administrativo que adoptó el protocolo general de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de Coronavirus Covid-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00092-01(AC)A Actor: ALEJANDRO IBAÑEZ ROJAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, Y OTROS SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA AUTO La Sala decide la solicitud elevada el 11 de agosto de 2020[1], por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, como vocero y administrador del Fondo de Atención en Salud a la población privada de la libertad, en la que pide la aclaración de la sentencia de tutela de segunda instancia de 30 de julio de 2020, proferida por esta Sección, que resolvió modificar la decisión de primera instancia de 21 de mayo de 2020, en el sentido de precisar las órdenes al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2019, con el fin de tomar medidas para la prevención y atención del Covid-19, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 843 de 20 de mayo de 2020, emanada del Ministerio de Salud y de la Protección Social.
I.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, solicitó la aclaración del numeral quinto contenido en el ordinal primero de la providencia de segunda instancia dictada el 30 de julio de 2020, que dispuso lo siguiente: “Primero.- MODIFÍCASE la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así: (…) Quinto.- ORDÉNASE al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA, que de forma inmediata y de manera coordinada con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2019, dé cumplimiento al protocolo de aislamiento médico en casos confirmados o con sospecha de Covid-19, atendiendo lo establecido en la Resolución Nº 843 de 20 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, para lo cual deberá garantizar a cada individuo su propio espacio en la celda y el cuarto de baño donde sea posible (Anexo Técnico, 5.
Medidas de control: aislamiento médico, aislamiento por cohortes y cuarentena, 5.1. Manejo del aislamiento médico en casos confirmados o sospecha de Covid-19)”. La solicitud se sustentó en que el Consorcio no tiene dentro de sus competencias establecer o garantizar el distanciamiento físico o definir sitios de aislamiento, “puesto que esta función es única y exclusivamente del INPEC, la USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, que para tal evento y en atención al nivel de hacinamiento que presenten, son los competentes para establecer dichos protocolos”.
Señaló que las funciones del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, se ciñen a “lo reglado en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC, el Contrato de Fiducia Mercantil y la Ley 1709 de 2014 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993”, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones en su artículo 66, el cual me permito citar nuevamente para indicar la responsabilidad respecto de la INFRAESTRUCTURA de los establecimientos penitenciarios”.
Además, resaltó que de conformidad con lo establecido en la Ley 1709 de 2014, el aislamiento se puede imponer en los centros de reclusión como medida preventiva por razones sanitarias (artículo 86, numeral 1º) y que corresponde al Director General del INPEC decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria “Cuando sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar; o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública” (artículo 92, numeral 2º).
Sostuvo que de conformidad con los Lineamientos para Control, Prevención y Manejo de Casos por Covid-19 para la población privada de la libertad en Colombia expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social en el mes de abril de 2020, el distanciamiento social consiste en: “(…) la necesidad de aumentar el espacio entre las personas y la disminución de la frecuencia de contacto para reducir el riesgo de propagación de una enfermedad (lo ideal es mantener al menos 1 a 2 metros entre todas las personas, incluso aquellos que son asintomáticos).
Las estrategias de distanciamiento social se pueden aplicar a nivel individual (por ejemplo, evitar el contacto físico), a nivel de grupo (por ejemplo, la cancelación de las actividades de grupo donde los individuos estarán en contacto cercano), y un nivel operativo (por ejemplo, la reordenación de las sillas en el comedor o aumentar la distancia entre ellos).
(…)”. Conforme al criterio de distanciamiento y aislamiento, en dicho documento el Ministerio de Salud y Protección Social dentro del título 6.1 de las Vías de Acceso a la Atención se dispuso que: “(…) En el caso que la persona PPL cumpla con la definición establecida, el encargado del triage debe alertar frente a la presencia de un posible caso al profesional de salud intramural, con el fin que sea realizado el aislamiento por gotas (mascarilla quirúrgica) de forma inmediata.
La persona PPL debe ser direccionada al sitio que tengan definido el INPEC y la USPEC para el manejo de casos de COVID-19 donde se garantice el aislamiento médico; la valoración clínica se completará en este sitio, restringiendo el acceso de visitas. Adicionalmente, se debe garantizar la toma de muestra intramuralmente, la cual deberá ser enviada al respectivo laboratorio departamental o distrital, junto con la respectiva ficha de notificación obligatoria (…)”.
Además, hizo referencia a lo expuesto en el Anexo Técnico de la Resolución N° 843 de 2020, en relación con el aislamiento médico, así: “5. Medidas de control: aislamiento médico, aislamiento por cohortes y cuarentena (…) 5.1 MANEJO DEL AISLAMIENTO MÉDICO EN CASOS CONFIRMADOS O SOSPECHA DE COVID-19. a) El INPEC y la USPEC deberán coordinar con la secretaría de salud municipal para asegurar que los casos de COVID-19 sean aislados adecuadamente, evaluados y se les brinde el manejo y cuidado médico.
Para realizar un adecuado aislamiento debe existir un trabajo coordinado entre el grupo asistencial en salud que posee el conocimiento técnico para indicar que tipo de aislamiento requiere cada PPL y el grupo del personal de custodia y vigilancia para que ubiquen adecuadamente al PPL. (…)”. Por esta razón, sostuvo que no se encuentra claridad “en la orden proferida en el numeral QUINTO de la sentencia proferida como quiera que se encuentra de manera clara la exposición en la parte considerativa que el AISLAMIENTO MÉDICO y las acciones administrativas al respecto se deben desplegar por parte del INPEC y la USPEC, como además procedimos a reforzar en párrafos anteriores; no obstante, en la parte resolutiva se incluyó en la orden al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, pese a no tener competencia y encontrarse ilegitimado frente al tema como se encuentra estipulado en la misma resolución 843 de 2020”.
Con base en lo anterior formuló la siguiente petición: “PRIMERO: De manera respetuosa solicitamos a su honorable despacho para que se proceda a realizar ACLARACIÓN del numeral QUINTO de la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 30 de julio de 2020, en el sentido de precisar que de acuerdo a lo expuesto en la Resolución N. 843 de 2020 – Anexo Técnico, 5.
Medidas de control: aislamiento médico, aislamiento por cohortes y cuarentena, 5.1. Manejo del aislamiento médico en casos confirmados o sospecha de Covid-19, la competencia para asegurar el aislamiento médico es ajena a ésta entidad, recayendo exclusivamente en el INPEC y la USPEC”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
La solicitud de aclaración de la sentencia en el trámite de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala que para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso (CGP).
El artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador. La Corte Constitucional en el Auto A-031 A de 2002[2] señaló, citando la sentencia T-576 de 1993[3], que en atención al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es posible la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela, especialmente, porque el artículo mencionado establece que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”.
En la referida providencia, se indicó: “De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.” Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.” En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sentencia únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofrezca verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complementar el fallo cuya aclaración se solicita. 3.
Solución del caso concreto 3.1. Oportunidad de la aclaración El artículo 285 del Código General del Proceso, CGP, dispone que la solicitud de aclaración de la sentencia debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma, ya sea de oficio o a solicitud de parte. En ese orden de ideas, se observa que la providencia de 30 de julio de 2020, se notificó a las partes mediante correo electrónico el 6 de agosto de 2020, por lo que se tendrá en cuenta el día hábil siguiente (10 de agosto de 2020) para efectos de verificar el cumplimiento del referido término. El memorial con la petición de aclaración se presentó el 11 de agosto de 2020, es decir, dentro del término de la ejecutoria.
Por lo anterior, se procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto. 3.2. La solicitud de aclaración presentada debe negarse El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 considera que el numeral quinto contenido en el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de julio de 2020, debe ser aclarado porque, en su sentir, el Consorcio no tiene dentro de sus competencias establecer o garantizar el distanciamiento físico o definir sitios de aislamiento, puesto que esta función es única y exclusiva del INPEC, la USPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
En el caso bajo examen, esta Sala mediante sentencia de 30 de julio de 2020, resolvió modificar la providencia de primera instancia de 21 de mayo de 2020, que había amparado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Alejandro Ibáñez Rojas y precisó las órdenes en relación con la protección de las personas privadas de la libertad del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA, los trabajadores de la salud y el personal administrativo que labora en dicho establecimiento.
La modificación de las órdenes se efectuó con el fin de armonizarlas con las funciones de las entidades demandadas y lo dispuesto en el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Covid-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios establecido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social mediante la Resolución Nº 843 de 26 de mayo de 2020, así: “Primero.- MODIFÍCASE la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así: “Primero.- DECLÁRASE improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alejandro Ibáñez Rojas, respecto del beneficio de la prisión domiciliaria.
Tercero.- ORDÉNASE al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA, que de forma inmediata y de manera coordinada con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2019, proceda a proveer los insumos correspondientes a jabón, alcohol o equivalentes y elementos de protección personal tales como tapabocas y guantes, tanto a las personas privadas de la libertad como a los trabajadores de la salud que presten su servicio en el establecimiento, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 843 de 20 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y de la Protección Social (Anexo Técnico, 3.
Medidas generales de prevención, 3.1.1. Lavado de manos y 3.1.3. Elementos de protección personal-EPP, literal b). Cuarto.- ORDÉNASE al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA, que de forma inmediata y de manera coordinada con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) proceda a proveer los insumos correspondientes a jabón, alcohol o equivalentes y elementos de protección personal tales como tapabocas y guantes al personal de custodia y vigilancia y al personal administrativo que labora en el establecimiento, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 843 de 20 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y de la Protección Social (Anexo Técnico, 3.
Medidas generales de prevención, 3.1.1. Lavado de manos y 3.1.3. Elementos de protección personal-EPP, literal c). Quinto.- ORDÉNASE al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA, que de forma inmediata y de manera coordinada con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2019, dé cumplimiento al protocolo de aislamiento médico en casos confirmados o con sospecha de Covid-19, atendiendo lo establecido en la Resolución Nº 843 de 20 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, para lo cual deberá garantizar a cada individuo su propio espacio en la celda y el cuarto de baño donde sea posible (Anexo Técnico, 5.
Medidas de control: aislamiento médico, aislamiento por cohortes y cuarentena, 5.1. Manejo del aislamiento médico en casos confirmados o sospecha de Covid-19). Sexto.- ORDÉNASE al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que de forma inmediata realice las pruebas diagnósticas de Covid-19 a todos los internos del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña, COIBA, que presenten síntomas o que hayan estado en contacto estrecho con casos sospechosos (Anexo Técnico, 4.
Proceso de atención para detección y control de casos, 4.4. Búsqueda activa de casos de infección respiratoria aguda, literal h y 4.5. Toma de muestra y entrega de resultados, incisos 1º y 2º). Séptimo.- ORDÉNASE al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que de forma inmediata identifique a todos aquellos miembros del personal de custodia y vigilancia y al personal administrativo que labora en el establecimiento que presenten síntomas o que hayan estado en contacto estrecho con casos sospechosos para que se proceda a efectuar las pruebas diagnósticas a través de las EPS a las que estén afiliados (Anexo Técnico, 4.
Proceso de atención para detección y control de casos, 4.5. Toma de muestra y entrega de resultados, inciso 3º). (…)”. En relación con el numeral quinto del ordinal primero se tuvo en consideración que en el Anexo Técnico de la Resolución No. 843 de 2020, se indica respecto al manejo del aislamiento médico en casos confirmados o con sospecha de Covid-19, que el “INPEC y la USPEC deberán coordinar con la secretaria de salud municipal para asegurar que los casos de COVID-19 sean aislados adecuadamente, evaluados y se les brinde el manejo y cuidado médico.
Para realizar un adecuado aislamiento debe existir un trabajo coordinado entre el grupo asistencial en salud que posee el conocimiento técnico para indicar que tipo de aislamiento requiere cada PPL y el grupo del personal de custodia” (negrillas de la Sala). Por esa razón, se resolvió precisar la orden en cabeza del Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA, como responsable y ejecutor directo de las políticas de manejo del Covid-19 en dicho establecimiento, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2019, para que de manera coordinada con el primero, dieran cumplimiento al protocolo de aislamiento médico en casos confirmados o con sospecha de Covid-19, atendiendo lo establecido en la Resolución Nº 843 de 20 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social (Anexo Técnico, 5.
Medidas de control: aislamiento médico, aislamiento por cohortes y cuarentena, 5.1. Manejo del aislamiento médico en casos confirmados o sospecha de Covid-19). En este sentido, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2019, no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia, pues dicha orden no contiene conceptos o frases que ofrezcan algún motivo de duda, por cuanto en el fallo quedó claro que la obligación principal frente al cumplimiento del protocolo de aislamiento médico en casos confirmados o con sospecha de Covid-19, está en cabeza del Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA, mientras que el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2019, deberán coordinar con éste su ejecución, en el marco de lo dispuesto por la Resolución Nº 843 de 20 de mayo de 2020, esto es, en lo que corresponde al solicitante a prestar la asistencia y conocimiento técnico necesario en materia de salud.
La Sala observa que dicha orden está conforme con lo establecido en la Resolución Nº 843 de 20 de mayo de 2020, por lo que cualquier inconformidad respecto a las responsabilidades allí atribuidas no puede reprochársele a la sentencia de tutela objeto de solicitud de aclaración, sino al referido acto administrativo que adoptó el protocolo general de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de Coronavirus Covid-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Así las cosas, como quiera que no se configuran los supuestos de procedencia previstos en el artículo 285 del CGP, la Sala negará la solicitud de aclaración por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la solicitud de aclaración, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo.- DÉSE cumplimiento al ordinal sexto de la sentencia, en el sentido de remitir el expediente a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión. Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Ingresó al despacho el 16 de septiembre de 2020. [2] M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. [3] M.P. Jorge Arango Mejía.