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68001-23-33-000-2020-00682-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-17

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Sebastián Enrique Malaver González·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De San Gil

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE [S]e encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por el [actor] en contra del auto del 10 de julio de 2020 que decretó la medida cautelar, en el medio de control de nulidad electoral, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 011 del 29 de enero de 2020, por medio de la cual se protocolizó su elección como personero del municipio de Galán, Santander, para el período constitucional 2020-2024, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del recurso de apelación y dictar una decisión al respecto.

En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. ( ) la Subsección encuentra acertada la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Santander respecto a que la presente solicitud no superó los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que el aquí solicitante instauró contra el auto del 10 de julio del presente año en el medio de control de nulidad electoral.

( ). Una vez revisados los escritos de tutela y de impugnación, se observa que el [actor] no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 – INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 64 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.27.1 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.27.3 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.27.6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00682-01(AC) Actor: SEBASTIÁN ENRIQUE MALAVER GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que decretó la suspensión provisional de un acto administrativo en el marco de un proceso de nulidad electoral.

Ausencia de la exigencia general de Subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El señor Sebastián Enrique Malaver González indicó que fue elegido personero municipal de Galán, Santander, para el período constitucional 2020-2024, al ocupar el primer lugar en la lista de elegibles adoptada mediante Resolución 012 de 2019. Dicha elección fue protocolizada y ratificada en el acto administrativo 011 del 29 de enero de 2020.

Señaló que la señora Nelly Maritza González Jaimes, procuradora 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, interpuso demanda de nulidad electoral en contra del mencionado acto de elección, en la cual aseguró que este no fue publicado, en la forma prevista en los artículos 64 y 65 de la Ley 1437 de 2011. El 10 de julio de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil admitió la demanda y decretó la medida cautelar peticionada.

El accionante mencionó que dicha decisión le fue notificada por correo electrónico del 13 de julio de 2020 y el 16 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación. b) Inconformidad Consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, con ocasión a la expedición del auto 10 de julio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, desconoció el principio de confianza legítima e incurrió en el defecto de error inducido porque: 1.

No rechazó la demanda, debiendo hacerlo, por configuración de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, en el entendido que, contrario a la manifestación juramentada de la parte demandante, el acto administrativo cuestionado sí fue publicado en la cartelera del Concejo Municipal de Galán desde el 29 de enero de la presente anualidad y a la fecha de interposición del mecanismo ordinario habían vencido los 30 días hábiles de que tratan el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y 2.

Decretó una medida cautelar, sin atención a lo anterior y amparado en el error al que lo indujo la procuradora 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, sobre la falta de publicación de la Resolución de su elección como personero. Asimismo, resaltó que la medida de suspensión provisional del acto enjuiciado en el proceso ordinario desconoce sus derechos adquiridos, puesto que participó, de buena fe, en el concurso de méritos convocado para proveer el cargo de personero municipal de Galán, Santander, y, al ocupar el primer lugar en la lista de elegibles conformada para ese efecto, fue nombrado en el empleo, generándole expectativas laborales legítimas.

PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos. En consecuencia, requirió ordenarle al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil dejar sin efectos el auto proferido el 10 de julio de 2020 y, en su lugar, rechazar la demanda de nulidad electoral promovida en contra de su elección. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil El juez Luis Carlos Pinto Salazar señaló, de manera preliminar, que la admisión del medio de control de nulidad electoral y el decreto de la medida cautelar obedeció al estudio acucioso del escrito de demanda y de los supuestos fácticos acreditados en esa instancia. Agregó que notificó la decisión, en los términos definidos en la Ley 1437 de 2011, para que los interesados ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, entre estos, contestar la demanda, proponer excepciones previas y de fondo y recurrir las decisiones adoptadas.

Indicó que verificó el sitio web oficial del municipio de Galán, con ayuda de herramientas tecnológicas, con el propósito de constatar la divulgación del acto de elección, pero evidenció que tal etapa no se había llevado a cabo, de modo que, al encontrar acreditado sumariamente que no se había realizado la publicación digital del acto demandado y ante las manifestaciones juradas de la parte demandante, sobre el particular, y el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, la admitió y suspendió provisionalmente los efectos de la decisión de la administración sobre la elección del personero municipal.

Asimismo, explicó que el estudio sobre la caducidad del medio de control de nulidad electoral puede hacerse en etapas posteriores a la admisión de la demanda, cuando se haya realizado un estudio probatorio pormenorizado o se cuente con elementos probatorios suficientes para tomar una decisión, incluyéndose los argumentos que exponga la entidad territorial accionada.

De otra parte, precisó que, a la fecha de interposición de la presente tutela, no había recibido ningún escrito contentivo del recurso de apelación, pero con ocasión de las manifestaciones de la tutela, constató que el señor Malaver González remitió el memorial al correo de notificaciones del Juzgado, esto es, jadmin02sgl@notificacionesrj.gov.co, buzón electrónico no dispuesto para el efecto, dado que cualquier correo recibido se redirige al correo no deseado automáticamente dada la configuración de la cuenta.

Advirtió que el 24 de julio de la presente anualidad el señor Malaver González presentó nuevamente el recurso de alzada en contra del auto que admitió el medio de control de nulidad electoral, con la excusa de que el Juzgado no tenía datos de medios digitales o de comunicación actualizados en el directorio de despachos judiciales de Santander, situación que no corresponde a la realidad, puesto que en el enlace web dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para consulta de direcciones electrónicas estaba registrado el correo de recepción de documentos.

Sin embargo, aclaró que, debido a las circunstancias actuales del país y la dificultad generada por la Emergencia Sanitaria en la administración de justicia, el 27 del mismo mes y año tramitó el recurso y trasladó el escrito a las partes procesales. Por último, expresó que la acción de tutela es improcedente porque el medio de control ordinario está en trámite, siendo aquel el escenario idóneo para resolver las inconformidades del accionante sobre la medida cautelar y la caducidad del medio de control.

Municipio de Galán, Santander. María Edith Prada Galvis, alcaldesa de la entidad territorial, adujo que la protección constitucional invocada es procedente porque el señor Sebastián Enrique Malaver González goza de derechos adquiridos frente al empleo de personero municipal, al acceder a ese cargo por mérito, luego de ocupar el primer puesto de la lista de elegibles y cumplir con los requisitos exigidos para ello.

En igual sentido, reseñó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil debió rechazar el medio de control de nulidad electoral, por configurarse la caducidad en los términos definidos en el artículo 164 del CPACA, estando probado que, la procuradora 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, quien promovió la demanda en contra de la Resolución 011 del 29 de enero de 2020, sí conocía el acto administrativo demandado, comoquiera que el 11 de febrero de la referida anualidad el presidente del Concejo Municipal informó a la funcionaria lo relacionado con la publicación del acto en la cartelera de la entidad; sin embargo, con la demanda y las manifestaciones allí enunciadas indujo en error al juez contencioso.

Por lo anterior, solicitó amparar los derechos invocados y conceder las pretensiones de la acción de tutela. Concejo Municipal de Galán El señor Reinaldo Céspedes Guerrero, presidente de la corporación municipal, refirió que, de los hechos narrados en el escrito de tutela y de las pretensiones enunciadas por el señor Malaver González, se logra concluir que el Concejo Municipal no transgredió ningún derecho fundamental invocado.

Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga Nelly Maritza González Jaimes, procuradora 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir la providencia cuestionada en sede constitucional, como es el recurso de apelación en contra del auto del 10 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, concedió la medida de suspensión provisional del acto demandado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela promovida por el aquí accionante, puesto que no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, al estar en trámite el recurso de apelación en contra del auto que decretó la medida cautelar, medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, no siendo la tutela un instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior del proceso de nulidad electoral.

Asimismo, destacó que el mecanismo de amparo tampoco procedía para evitar un perjuicio irremediable, ya que dentro del expediente no se evidenció prueba alguna que acreditara la existencia de una situación de vulnerabilidad, según los requisitos fijados jurisprudencialmente. IMPUGNACIÓN El señor Sebastián Enrique Malaver González impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, reiteró que fue nombrado en el cargo de personero municipal del Galán, Santander, por mérito y satisfacción de todas las condiciones definidas en la Ley 136 de 1994, de modo que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, respecto a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de su nombramiento, Resolución 011 del 29 de enero de 2020, vulnera sus derechos adquiridos frente a la ocupación del empleo sometido a convocatoria de méritos.

Añadió que la decisión de la autoridad judicial accionada fue desproporcionada porque no existe certeza sobre los cargos formulados por la procuradora 159 Judicial Il para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, en el escrito de su demanda, respecto del proceso de selección, la publicidad del acto administrativo o la falta de idoneidad de la Unidad de Apoyo Normativo que asesoró la convocatoria de selección para el cargo ni concuerda con la realidad, en el entendido que la Resolución 011 de 2020 sí fue publicada.

Así, a su juicio, la medida de suspensión provisional del acto administrativo precitado no se ajusta a los presupuestos previstos en la Ley 1437 de 2011, entre los cuales se encuentra la ponderación de los intereses en conflicto, toda vez que resulta mucho más gravoso para el interés público, en esta época de pandemia, suspender del cargo al personero municipal, funcionario encargado, entre otras cosas, de promover y proteger los derechos de la población y ejercer control sobre recursos del erario público.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El medio de control de nulidad electoral en donde se profirió el auto del 10 de julio de 2020, providencia que pretende controvertirse a través de la presente acción de tutela, se encuentra en trámite? 2.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El medio de control de nulidad electoral en donde se profirió el auto del 10 de julio de 2020, providencia que pretende controvertirse a través de la presente acción de tutela, se encuentra en trámite? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional[6] ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.

En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.

Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio El señor Sebastián Enrique Malaver González impugnó la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la solicitud de amparo, al encontrarse en trámite el medio de control de nulidad electoral, cuyo proveído busca controvertirse en sede constitucional.

Como fundamento de su recurso, insistió en la transgresión de sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos, confianza legítima y derechos adquiridos, con ocasión de la decisión adoptada el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, comoquiera que, a su juicio, fue inducido a error por parte de la procuradora 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, demandante en el medio de control de nulidad electoral, en lo relativo a la publicación de la Resolución 011 de 2020, acto enjuiciado y, por ello, no analizó la caducidad de la demanda.

Asimismo, precisó que la medida cautelar decretada por la autoridad judicial accionada no satisface los presupuestos definidos en la Ley 1437 de 2011 porque no existe certeza sobre los cargos formulados en el proceso de selección, la publicidad del acto administrativo o la falta de idoneidad de la Unidad de Apoyo Normativo que asesoró la convocatoria y su fundamento no se ajusta a la realidad, en el entendido que el acto cuestionado sí fue publicado.

Pues bien, con el fin de resolver los anteriores desacuerdos y brindar una mayor claridad al presente asunto, se realizará un recuento de las actuaciones judiciales relevantes que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo. Así, se observa que la procuradora 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, Nelly Maritza González Jaimes, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del municipio de Galán, Santander, el Concejo Municipal de ese ente y el señor Sebastián Enrique Malaver González, para obtener la anulación de la Resolución 011 del 29 de enero de 2020, por medio de la cual se protocolizó su elección como personero municipal de Galán, Santander, para el período constitucional 2020-2024.

Adicionalmente, como medida cautelar, y bajo el entendido de que no se había surtido la publicación de aquel, en los términos definidos en el artículos 64 y 65 de la Ley 1437 de 2011, solicitó decretar la suspensión provisional del acto acusado, por infracción a los artículos 2.2.27.1, 2.2.27.3 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 35 de la Ley 151 de 2012, al no conceder el termino de 5 días para inscripción de los participantes, impedirse la inscripción por medios electrónicos y falta de apoyo para la Convocatoria de una entidad idónea.

Igualmente, se denota que el 10 de julio de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil admitió el medio de control de nulidad electoral y decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 011 del mismo año porque consideró que los argumentos planteados por la parte demandante sobre el plazo de inscripción, la exclusión de las herramientas electrónicas y la idoneidad de OLTED eran suficientes para suspender provisionalmente el acto enjuiciado, sin que aquello implicara prejuzgamiento del objeto de litigio de legalidad[7].

De igual forma, se aprecia que el señor Malaver González interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia[8] y el 27 de julio de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil dio trámite al recurso y corrió traslado de aquel[9]. En similar forma, se observa que el 19 de agosto de la presente anualidad se realizó el reparto del expediente del medio de control de nulidad electoral al Tribunal Administrativo de Santander, para que surta el trámite del recurso de apelación instaurado por la parte demandada[10], y el 20 del mismo mes y año pasó por reparto al despacho de la magistrada Solange Blanco Villamizar.

Así las cosas, se advierte que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por el señor Sebastián Enrique Malaver Rodríguez en contra del auto del 10 de julio de 2020 que decretó la medida cautelar, en el medio de control de nulidad electoral, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 011 del 29 de enero de 2020, por medio de la cual se protocolizó su elección como personero del municipio de Galán, Santander, para el período constitucional 2020-2024, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del recurso de apelación y dictar una decisión al respecto.

En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada dentro de aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso.

En esos términos, se aclara que el juez constitucional para estudiar de fondo los argumentos expuestos, a través del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales, en primer lugar, debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, y sólo sí se supera dicho examen, procederá a analizar las causales específicas, es decir, los defectos en que incurrió la providencia que se acusa en sede constitucional.

Por tanto, se concluye que el examen del defecto por error inducido aquí alegado se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias generales, por lo cual, como la solicitud de amparo no cumple con la subsidiariedad, no puede estudiarse el referido defecto. En consecuencia, la Subsección encuentra acertada la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Santander respecto a que la presente solicitud no superó los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que el aquí solicitante instauró contra el auto del 10 de julio del presente año en el medio de control de nulidad electoral.

Asimismo, se advierte que lo relacionado con la configuración de la caducidad de la demanda es un aspecto que deberá plantearse ante el juez contencioso y, de ser el caso, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil tendrá que resolverlo, en la audiencia de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, de modo que tampoco procede un pronunciamiento en esta instancia sobre el particular.

Bajo las anteriores consideraciones, se colige, en la misma forma que lo determinó el fallador de primera instancia, que la acción de la referencia se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad. Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y permita estudiar de fondo el presente asunto, por lo que procederá a estudiar este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? IV.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[11], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

V. Inexistencia en el caso bajo estudio Una vez revisados los escritos de tutela y de impugnación, se observa que el señor Sebastián Enrique Malaver González no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos.

Es pertinente aclarar que si bien el accionante, en el escrito inicial, indicó que la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio, ante la demora en el trámite del recurso, lo cierto es que debe considerarse, en primer lugar, que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dispuso el levantamiento de la suspensión de términos desde el 1.° de julio del año en curso y, en segundo término, que el medio de control de nulidad electoral resulta idóneo y eficaz para resolver lo pretendido en esta sede de amparo, consistente en dejar sin efectos la providencia que decretó la suspensión provisional del acto administrativo que declaró la elección del aquí accionante como personero del municipio de Galán para el período constitucional 2020-2024, estando en la Ley 1437 de 2011 delimitados los términos perentorios, para resolver esos asuntos, ante la importancia de los intereses en discusión, en asuntos de contenido electoral.

Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Sebastián Enrique Malaver González en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Sebastián Enrique Malaver González en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ              Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                Firma electrónica   CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 㤱㠹‬ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㌭㜷搠⁥〲〰‬ⵔ〱㤰搠⁥〲〰‬ⵔ㔸′敤㈠〰ⰲ吠㐭㌵搠⁥〲㔰‬吠〭ㄶ搠⁥〲㜰‬ⵔ 㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ†ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㠭㐱搠⁥㤱㤹听㔭㈲搠⁥〲㄰‬ⵔ㐸′敤㈠〰ⰱ匠ⵕ㔱‹ 敤㈠〰ⰲ吠㐭㈶搠⁥〲㌰听㈭㔰1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. [7] ff. 35-42 archivo d680012333000202000682011expedientedigital202082418338 del expediente digital. [8] ff. 49-65 ibidem. [9] Según informe rendido en el trámite constitucional por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. [10] Información recopilada de la página de Consultas de Procesos de la Rama Judicial del medio de nulidad electoral radicado bajo el número 68679333300220200012701, verificable en el siguiente enlace:https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.a spx?EntryId=c2iH%2fXJkJVX%2bF%2b3zmGn205vvERw%3d. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.