ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara infundado Los Magistrados de la Sección Quinta manifestaron su impedimento para tramitar y decidir en segunda instancia la acción de tutela instaurada por [el actor], al advertir que en su calidad de sujetos pasivos del impuesto solidario creado por medio del Decreto 568 de 15 de abril de 2020, podrían tener un interés en la actuación procesal que busca inaplicar precisamente dicho Decreto, “razón por la cual, un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, en el marco de los derechos fundamentales, implica asumir una postura que entra en franca contradicción con el interés personal que nos asiste”.
Efectivamente, la Sala advierte que para la fecha en que los magistrados presentaron su impedimento, concurría de manera diáfana un interés directo y actual en las resultas de la acción de tutela, en la medida en que, al ser sujetos pasivos de impuesto solidario de conformidad con lo señalado en el artículo tercero del Decreto 568 de 2020 (norma vigente para la fecha), eventualmente podrían conseguir una ventaja económica a raíz de la decisión de fondo que adoptaran.
Sin embargo, no puede decirse que actualmente, exista un interés en la actuación procesal pues el supuesto jurídico que en su momento se invocó como fundamento, desapareció cuando la Corte Constitucional, mediante sentencia C 293 del 5 de agosto de 2020, declaró la inexequibildiad del impuesto solidario creado mediante el Decreto 568 de 15 de abril de 2020.
Así las cosas, para esta Sala de Conjueces, los hechos expuestos por los honorables Magistrados de la Sección Quinta, pese a que en principio podían dar lugar a la circunstancia prevista en el numeral 1 del artículo 59 del Código de Procedimiento penal, actualmente no configuran una causal de impedimento, pues se reitera, ya no existe impuesto solidario del cual participen como sujetos pasivos y, de contera, un interés en la actuación procesal.
Vale decir, no existe un interés actual que pueda viciar la capacidad interna del juzgador a la hora de tomar su decisión. Por lo expuesto, se declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados de la sección quinta para tramitar y decidir en segunda instancia la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 59 – NUMERAL 1 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 140/ DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Conjuez ANTONIO AGUSTÍN AIJURE SALAME sin medio magnético a la fecha 30/09/2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: RODRIGO NOGUERA CALDERÓN (CONJUEZ) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01780-01(AC)A Actor: WILLIAM STEVEEN HERRERA HERNÁNDEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Decide impedimento.
AUTO Procede la sala a decidir el impedimento presentado de manera conjunta por los Magistrados de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2020, los magistrados de la Sección Quinta, a través de su presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, manifestaron su impedimento para tramitar y decidir en segunda instancia la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos: “(…) Consideramos los suscritos magistrados, que estamos inmersos en la causal del impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
(Destacado de la Sala), debe declarase impedido. Lo anterior por cuanto como Magistrados del Consejo de Estado, somos, igualmente sujetos pasivos del impuesto solidario creado por medio del Decreto 568 de 15 de abril de 2020 proferido por el Gobierno Nacional, razón por la cual, un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, en el marco de los derechos fundamentales, implica asumir una postura que entra en franca contradicción con el interés personal que nos asiste.
(…)” II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: En materia de acción de tutela el Juez deberá declararse impedido cuando se configure alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, tal como señala el Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. Como se puede observar, la norma sujetó las causales de impedimento a las previstas en el Código de Procedimiento Penal, pero como nada dijo respecto del trámite que debía seguirse para su decisión, es necesario que el Juez se remita a lo señalado en el artículo 140 del Código General del Proceso, que de manera clara dispone: “Artículo 140.
Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.” – subraya y negrilla fuera del texto – 2.2.
Fundamento de los Impedimentos: Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como una garantía de imparcialidad que debe observarse en toda actuación judicial y administrativa, en virtud de la cual se garantiza el derecho a la igualdad de los ciudadanos frente a quien administra justicia, asunto “no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial” El derecho a la imparcialidad del Juez como garantía del debido proceso, implica entonces que el funcionario judicial encargado, deberá decidir “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas” Así las cosas, los jueces y Magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto y se encuentren en presencia de cualquiera de las causales taxativamente contempladas por la ley, deberán declararse impedidos con el fin de que sean separados del conocimiento de dicho asunto. 2.2.1.
Interés en la actuación como causal de impedimento: El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, contempla como causal de impedimento “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”, circunstancia que a juicio de los Magistrados de la Sección Quinta se configura en el presente caso, en la medida en que “son sujetos pasivos del impuesto solidario creado por medio del Decreto 568”, cuya inaplicabilidad precisamente es solicitada a través de la acción de tutela de la referencia. De acuerdo a la doctrina y la Jurisprudencia, la procedencia de un impedimento por tener interés en la actuación procesal, requiere acreditar la existencia de dos requisitos esenciales: “El interés debe ser actual y directo.
Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez ” – subrayas y negrillas fuera del texto – En este orden de ideas, para que exista en los jueces y magistrados un interés en la actuación procesal, es indispensable la existencia de alguna ventaja de cualquier índole para sí o para los suyos y, además, que dicho interés concurra al momento de tomar la decisión. 3.
Caso en concreto. Los Magistrados de la Sección Quinta manifestaron su impedimento para tramitar y decidir en segunda instancia la acción de tutela instaurada por WILLIAM STEVEEN HERRERA HERNÁNDEZ, al advertir que en su calidad de sujetos pasivos del impuesto solidario creado por medio del Decreto 568 de 15 de abril de 2020, podrían tener un interés en la actuación procesal que busca inaplicar precisamente dicho Decreto, “razón por la cual, un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, en el marco de los derechos fundamentales, implica asumir una postura que entra en franca contradicción con el interés personal que nos asiste”.
Efectivamente, la Sala advierte que para la fecha en que los magistrados presentaron su impedimento, concurría de manera diáfana un interés directo y actual en las resultas de la acción de tutela, en la medida en que, al ser sujetos pasivos de impuesto solidario de conformidad con lo señalado en el artículo tercero del Decreto 568 de 2020 (norma vigente para la fecha), eventualmente podrían conseguir una ventaja económica a raíz de la decisión de fondo que adoptaran.
Sin embargo, no puede decirse que actualmente, exista un interés en la actuación procesal pues el supuesto jurídico que en su momento se invocó como fundamento, desapareció cuando la Corte Constitucional, mediante sentencia C 293 del 5 de agosto de 2020, declaró la inexequibildiad del impuesto solidario creado mediante el Decreto 568 de 15 de abril de 2020.
Así las cosas, para esta Sala de Conjueces, los hechos expuestos por los honorables Magistrados de la Sección Quinta, pese a que en principio podían dar lugar a la circunstancia prevista en el numeral 1 del artículo 59 del Código de Procedimiento penal, actualmente no configuran una causal de impedimento, pues se reitera, ya no existe impuesto solidario del cual participen como sujetos pasivos y, de contera, un interés en la actuación procesal.
Vale decir, no existe un interés actual que pueda viciar la capacidad interna del juzgador a la hora de tomar su decisión. Por lo expuesto, se declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados de la sección quinta para tramitar y decidir en segunda instancia la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la sección quinta del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Quinta de la Corporación, para tramitar y decidir en segunda instancia la acción de tutela de la referencia SEGUNDO. Por secretaría se ordena DEVOLVER el expediente de la referencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado a fin de que se continúe con el correspondiente trámite.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. RODRIGO NOGUERA CALDERON Conjuez Ponente ANTONIO AGUSTÍN AIJURE SALAME Conjuez Aclara voto ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”