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11001-03-15-000-2020-03886-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Hernando Atahualpa Polanco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l 21 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Huila revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones invocadas en la demanda, al considerar que la liquidación de la pensión reconocida al solicitante del amparo debía realizarse aplicando las normas de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, de modo que debían acogerse los argumentos expuestos en el recurso de alzada (ff. 28-44 del expediente digital de la presente acción de tutela).

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 30 de agosto de 2018 y quedó debidamente ejecutoriada el 4 de septiembre de la misma anualidad. ( ) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 5 de septiembre de 2018 y venció el 5 de marzo de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 31 de agosto de 2020, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente.

Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el [actor] no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. ( ) tampoco es de recibo el argumento que el solicitante del amparo presenta, consistente en que la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión a la expedición de la providencia objeto de reproche, resulta más gravosa, en la medida en que tiene 68 años de edad y padece de diabetes, hipertensión y cáncer, junto con otras dolencias cardiacas y respiratorias, puesto que en el caso no se evidencia que la protección requerida tenga el carácter de urgente, por cuanto dejó transcurrir cerca de dos años para instaurar el mecanismo de amparo en contra de la providencia que, en su sentir, transgredió sus derechos fundamentales.

( ) la presente acción constitucional no superó el requisito general de inmediatez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 1983 DE 2017 – ARTÍCULO 1 – NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03886-00(AC) Actor: HERNANDO ATAHUALPA POLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial que negó la reliquidación de la pensión de vejez del aquí accionante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Incumplimiento del requisito general de inmediatez. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Hernando Atahualpa Polanco instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 031693 del 17 de octubre de 2014 y RDP 000218 del 5 de enero de 2015, por medio de las cuales le fue negada su solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El 5 de agosto de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y, en esa medida, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del accionante con la inclusión del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 21 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Huila revocó la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2018, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto sustantivo, al excluir el marco jurídico aplicable dispuesto en la Ley 33 de 1985, y en desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, al acoger la tesis fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, las cuales analizaron supuestos fácticos disímiles a los planteados por el accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicional a ello, puso de presente que se encuentra en una situación difícil, debido a que tiene 68 años de edad y padece de diabetes, hipertensión y cáncer, desde el año 2019, junto con otras dolencias cardiacas y respiratorias. PRETENSIONES El señor Hernando Atahualpa Polanco solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados.

En consecuencia, peticionó declarar que el Tribunal Administrativo del Huila transgredió los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política y requirió ordenarle a aquella corporación revisar la sentencia emitida el 21 de agosto de 2018. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP aseguró que la acción de tutela es improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada y que fue proferida por el juez natural de la causa, quien revocó el fallo emitido en primera instancia y negó de manera acertada las pretensiones de la demanda, con fundamento en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Sostuvo que: 1. El juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del caso, por lo que la decisión se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, 2. La acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales, máxime cuando en el proceso se ha garantizado el principio de la doble instancia, 3.

El accionante no logró demostrar cómo la autonomía del juez vulnera sus derechos fundamentales y 4. Tampoco existe una argumentación demostrativa sobre los requisitos generales y específicos, para que opere la procedibilidad del amparo constitucional. Por último, indicó que la autoridad judicial, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, empleó en el caso del señor Hernando Atahualpa Polanco la Ley 33 de 1985 respecto a la edad y el tiempo o monto de la prestación, pero, para efectos de los factores salariales, estimó que era pertinente aplicar lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, en la medida en que se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tribunal Administrativo del Huila El magistrado Jorge Alirio Cortés Soto afirmó que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de inmediatez, comoquiera que la decisión acusada fue proferida el 21 de agosto de 2018 y notificada personalmente el 30 del mismo mes y año, por lo que a la presentación del mecanismo de amparo han transcurrido cerca de dos años, incumpliendo así el término prudencial con el que cuenta el peticionario para acudir ante el juez constitucional.

Adicionalmente, señaló que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo o en desconocimiento de precedente judicial, sino que, por el contrario, la decisión adoptada fue debidamente motivada y sustentada, de conformidad con las disposiciones y jurisprudencia vigente, pues, para resolver el caso, se acogió el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

En consecuencia, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila y la presentación de esta acción de tutela? 2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad del accionante.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela El señor Hernando Atahualpa Polanco solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2018.

Para el efecto, expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al excluir el marco jurídico aplicable dispuesto en la Ley 33 de 1985, y en desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010. Pues bien, una vez revisado todo el material probatorio que obra dentro del expediente de la referencia, se observa que el señor Atahualpa Polanco instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 031693 del 17 de octubre de 2014 y RDP 000218 del 5 de enero de 2015, por medio de la cuales le fue negada su solicitud de reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año. Así mismo, se aprecia que el 5 de agosto de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y accedió a las pretensiones, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. De igual forma, se denota que el 21 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Huila revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones invocadas en la demanda, al considerar que la liquidación de la pensión reconocida al solicitante del amparo debía realizarse aplicando las normas de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, de modo que debían acogerse los argumentos expuestos en el recurso de alzada (ff. 28-44 del expediente digital de la presente acción de tutela).

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 30 de agosto de 2018[2] y quedó debidamente ejecutoriada el 4 de septiembre de la misma anualidad[3]. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[4], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 5 de septiembre de 2018[6] y venció el 5 de marzo de 2019.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 31 de agosto de 2020, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Hernando Atahualpa Polanco no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? II.

Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos[7] ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3.

La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.

III. Justificación frente a la inactividad del accionante La parte accionante manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales reclamados es continua y actual en el tiempo. Al respecto, conviene aclarar que si bien es cierto que el máximo tribunal constitucional ha aceptado que en los casos en que se trate de una vulneración o amenaza continua y actual de un derecho fundamental es factible presentar la acción en cualquier momento mientras dure ese carácter[8], también lo es que esa excepción al requisito general de inmediatez implica que existe un único daño que deriva de una misma situación y que es constante.

Por lo tanto, no es aplicable a escenarios como el presente, en los que la vulneración que se alega como continua y actual reside en la expedición de la sentencia del 21 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que fue a través de ella que se revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda y en la cual, según el criterio del accionante, se incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento de precedente judicial, por lo cual resulta evidente que la supuesta conculcación aconteció en un único momento y, de esta forma, es plenamente aplicable el requisito de inmediatez, a partir del día siguiente de la fecha en que adquirió ejecutoria el proveído censurado, como quedó expuesto en precedencia. Asimismo, tampoco es de recibo el argumento que el solicitante del amparo presenta, consistente en que la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión a la expedición de la providencia objeto de reproche, resulta más gravosa, en la medida en que tiene 68 años de edad y padece de diabetes, hipertensión y cáncer, junto con otras dolencias cardiacas y respiratorias, puesto que en el caso no se evidencia que la protección requerida tenga el carácter de urgente, por cuanto dejó transcurrir cerca de dos años para instaurar el mecanismo de amparo en contra de la providencia que, en su sentir, transgredió sus derechos fundamentales.

Ahora, si bien refirió que padece de cáncer, lo cierto es que esta enfermedad le fue diagnosticada a finales del 2019, según las pruebas aportadas dentro del expediente de la referencia, y la providencia acusada fue notificada el 30 de agosto de 2018, de manera que el señor Atahualpa Polanco podía haberla atacado dentro de la oportunidad prevista jurisprudencialmente para el efecto.

Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que dentro del expediente el peticionario simplemente se limita a señalar que sufre dicha condición, pero no explica en que medida esta situación le impidió presentar la acción de tutela en tiempo. Bajo este escenario, se concluye que la presente acción constitucional no superó el requisito general de inmediatez.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Atahualpa Polanco, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, ante el incumplimiento del requisito general de inmediatez, para la procedencia del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Atahualpa Polanco, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE             WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ              Firma electrónica    GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                                  Firma electrónica      RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS               Firma electrónica  CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.    ----------------------- [1] Por medio del cual se est扡敬散潣灭瑥湥楣獡瀠牡⁡汥爠灥牡潴搠⁥慬愠捣敤琠瑵汥⹡ഠ 敓逸慬椠普牯慭楣滳焠 敵猠⁥硥牴敡搠⁥慬瀠柡湩⁡敤䌠湯畳瑬獡搠⁥牐捯獥獯搠⁥慬删浡⁡畊楤楣污攠汥氠湩㩫栠 瑴獰⼺瀯潲散潳⹳慲慭番楤楣污朮癯挮⽯牰捯獥獯獣䌯湯畳瑬䩡獵楴楣獡ㄲ愮灳㽸湅牴䥹 㵤婵唸㑆睄楋癷慷䝌側楢㉵䕨㈥䭢╳搳ȍ楤潧䜠湥牥污搠汥倠潲散潳‬牁畣潬㌠㈰‮橅捥瑵 牯慩‮慌⁳畱⁥敳湡瀠潲敦楲慤⁳潰⁲畦牥⁡敤 ablecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Según la información que se extrae de la página de Consultas de Procesos de la Rama Judicial en el link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=uZ8UF4DwKiwvwaLGtPbiu2hE%2bKs%3d [3]Código General del Proceso, Artículo 302.

Ejecutoria. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [4] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Ibidem. [6] Término contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. [7] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. [8] Ver entre otras sentencias: SU108 de 2018, T-379 de 2018 y SU-02201 de 2014