ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – Extemporáneo / RECURSO DE QUEJA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia [S]i bien el demandante allegó un escrito con el fin de probar el cumplimiento del pago de los gastos judiciales, lo cierto es que en este se indicaba el número de radicado ( ), mientras que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantaba ante la autoridad judicial accionada era el ( ), yerro que pudo subsanar cuando se notificó del auto de 5 de diciembre de 2019, en el que se requirió al actor para que demostrara dicho pago, el cual se profirió con posterioridad a la presentación del escrito en mención (8 de noviembre de 2019).
Adicionalmente, el accionante, quien actuaba a través de apoderado judicial, también contó con el recurso de apelación contra el auto que declaró el desistimiento tácito, oportunidad en la que pudo corregir el error presentado, pero este se interpuso extemporáneamente, razón por la cual se dispuso su rechazó. La Sala también que evidencia durante la etapa previa a la admisión de la demanda, la parte actora fue requerida en dos ocasiones para corregirla, sin embargo, hizo caso omiso.
Pese a ello, el Tribunal accionado en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia decidió admitir el medio de control. En ese orden de ideas, la acción de tutela por el demandante no cumplió con el requisito objetivo de la subsidiariedad, pues durante el proceso ordinario contó con diferentes momentos en los que pudo demostrar que había realizado el pago de los gastos judiciales, y así evitar la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito.
Sin embargo, por falta de diligencia se dejó vencer la oportunidad procesal para realizar la corrección del radicado y se interpuso extemporáneamente el recurso de apelación contra la providencia motivo de tacha constitucional, lo cual contraría el carácter residual y subsidiario de este mecanismo de protección constitucional, lo que, además, desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable.
De hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del CPACA, el auto que niega el recurso de apelación es susceptible de recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, medio de defensa al que tampoco acudió la parte actora. De igual modo, si el actor considera que se presentó una indebida notificación de alguno de los autos en los que se le requirió con el fin de probar el pago de los gastos judiciales, pudo solicitar la nulidad procesal en los términos de los artículos 208 del CPACA y 133 del Código General del Proceso, sin embargo, en el expediente ordinario no se evidenció tal actuación. Finalmente, valga indicar que la condición de discapacidad alegada por el actor en la solicitud de tutela no es un principio de razón suficiente para habilitar el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que en el proceso judicial ordinario no se hizo uso de los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador, como garantía del debido proceso, trámite judicial en el que actuó a través de un apoderado judicial de su confianza.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03728-00(AC) Actor: EISNER ISMAEL MENDOZA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reliquidación pensional. Desistimiento tácito. No cumple con el requisito de subsidiariedad. Declara improcedente la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, en nombre propio, por el señor Eisner Ismael Mendoza Rojas, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con el auto de 5 de febrero de 2020, en el que la autoridad judicial accionada declaró la terminación del proceso por configurarse el desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: El demandante ingresó a la Armada Nacional el 1 de septiembre de 1998 y mediante Resolución N° 0498 de 23 de mayo de 2017[1], fue retirado del servicio activo con derecho a tres meses de alta, por la causal de solicitud propia[2].
El 22 de julio de 2009, al accionante se le practicó la Junta Médico Laboral, la cual mediante Acta No. 163, aclarada en Acta No. 010 de 18 de agosto de 2010, determinó una disminución de la capacidad laboral del 98.40%, a causa de una lesión sufrida en combate. Previo al retiro, por Resolución No. 727 de 10 de junio de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una indemnización por pérdida de la capacidad laboral del 98.40% por valor de $93.952.132[3].
Posteriormente, en Resolución No. 1639 de 7 de diciembre de 2010, la misma cartera ministerial reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral por la suma de $31.376.628 y precisó que con anterioridad se le había cancelado otra indemnización[4]. En Resolución No. 2391 de 23 de junio de 2017, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó pagar al señor Eisner Ismael Mendoza Rojas la pensión mensual de invalidez[5].
Asimismo, en Resolución No. 0914 de 3 de agosto de 2017, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del actor[6]. De otro lado, en Resolución No. 3314 de 12 de septiembre de 2017, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional modificó la Resolución No. 2391 de 2017, en la que se cambiaron las partidas computables para la liquidación de la mesada pensional[7].
El actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 0498 de 2017, 727 de 2010, 1639 de 2010, 0914 de 2017, 2391 de 2017 y 3314 de 2017, y a título de restablecimiento del derecho pidió i) que se concediera el ascenso al grado inmediatamente superior al momento de su retiro con el derecho al pago de sus prestaciones, ii) que se pagara por una sola vez la indemnización que corresponde, iii) el pago de la pensión equivalente al 100% de las partidas, iv) el auxilio de cesantías y v) una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización[8].
El medio de control fue radicado bajo el número 25000-23-42-000-2018-00835- 00 y le correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su estudio[9]. En auto de 27 de septiembre de 2019, la autoridad judicial accionada admitió la demanda, aun cuando de manera previa en providencias de 5 de octubre de 2018 y de 18 de junio de 2019, se requirió a la parte actora para que la subsanara, sin obtener respuesta a los requerimientos.
Igualmente, se señaló la suma de $30.000 correspondientes a los gastos procesales, para lo cual se concedió el término de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de la providencia[10]. En proveído de 5 de diciembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al accionante para que dentro de los 15 días siguientes a su notificación allegara el comprobante del pago de los gastos ordinarios del proceso[11].
En providencia de 5 de febrero de 2020, el Tribunal accionado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, en razón a que no se allegó la constancia de pago de los gastos procesales[12], decisión que se notificó mediante estado de 10 de febrero de 2020[13]. El 18 de febrero de 2020, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual sustentó en que se había realizado el pago de los gastos procesales “pero lamentablemente se presentó el escrito por el número de radicación errado por tal razón al despacho ya que se presentó al proceso con radicado No 1100133350120160018700, siendo el verdadero del proceso 25000234200020180083500, por razones ajenas al despacho y acepto mi error por falta de verificación de este servidor a los actos realizados por mi asistencia personal”.
Adicionalmente, aportó escrito con sello de recibido de 8 de noviembre de 2019, dirigido al proceso No 1100133350120160018700 con un pago equivalente a $30.000[14]. Finalmente, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído de 5 de marzo de 2020, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, toda vez que el auto que declaró la terminación por desistimiento tácito se notificó por estado el 10 de febrero de 2020 y quedó ejecutoriado el 13 del mismo mes y año, mientras que el recurso se radicó el 18 de febrero de 2020[15]. 2.
Fundamentos de la acción El actor trascribió los artículos 317, 321 y 322 del Código General del Proceso, y 67 y 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Igualmente, trajo a colación la sentencia T-875 de 2000 de la Corte Constitucional, con el fin de definir el error aritmético y el Auto 091 de 2002, para resaltar la importancia de la notificación de las actuaciones judiciales.
Manifestó que se encuentra en una condición de debilidad manifiesta, en razón de su condición de discapacidad y, que, por eso, es un sujeto de especial protección constitucional. Por otra parte, indicó que su apoderado cumplió con la carga de realizar los pagos de los gastos procesales, cuestión diferente es que por un error se presentó el documento con un radicado diferente, para lo cual resaltó que su abogado no actuó con dolo.
Afirmó que la autoridad judicial accionada debió ponderar entre el acceso a administración de justicia y el error involuntario, lo cual no hizo y decidió declarar terminado el proceso. Igualmente, sostuvo que no realizó en debida forma los procedimientos tendientes a la notificación de los autos a las partes, ni realizó todos los actos necesarios con el fin de evitar la configuración del desistimiento tácito, es decir, no se requirió por medio de correo electrónico, llamada telefónica o envío de fax a la parte actora.
Por último, señaló que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no verificó que el radicado con el que se presentó el memorial no existía, por lo que el abogado hubiese tenido la oportunidad de corregir en su momento. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Tutelar el derecho fundamental a la (sic) acceso a la administración de justicia del señor Peiners (sic) Mendoza Rojas Ordenar al tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda se continúa el proceso a mi Zóriote el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el Nº 2018-00835-00, demandante: Eisner Ismael Mendoza Rojas. 5. Trámite procesal Por auto de 25 de agosto de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 60925 a 60929, todos de 12 de agosto de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[16]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En oficio de 1 de septiembre de 2020, el magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela con sustento en lo siguiente: Afirmó que en el auto 5 de febrero de 2020, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo, ni en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde.
Sostuvo que la providencia atacada se profirió con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de los derechos a la igualdad e imparcialidad de las partes. Resaltó que durante el trámite del proceso se presentó inactividad o tardanza por parte del actor, quien no cumplió con las cargas procesales que se le han impuesto dentro de los términos establecidos por la ley.
Por último, aseveró que en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional, para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, porque lo que pretende la parte accionante es revivir los términos que ha dejado vencer. 6.2. Las demás entidades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el auto de 5 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, declaró terminado el proceso por haberse configurado el desistimiento tácito vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De manera previa al estudio de fondo, se procederá a verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad. 3.
El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[17]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[18] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[19], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En definitiva, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
Estudio y solución del caso concreto El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con el auto de 5 de febrero de 2020, proferido por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, en el que se declaró la terminación del proceso por configurarse el desistimiento tácito.
A juicio del actor, la vulneración de sus derechos fundamentales se originó al declarar la terminación del proceso sin tener en cuenta que su apoderado había cumplido con la carga de realizar el pago de los gastos judiciales, solo por un error en el radicado del memorial que presentó. En efecto, la Sala encuentra que en la demanda que instauró el demandante, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 27 de septiembre de 2019, dispuso la admisión y estableció la suma de $30.000 para los gastos procesales, concediendo el término de 5 días hábiles para efectuar el pago.
Culminado el precitado término, el Tribunal accionado profirió auto de 5 de diciembre de 2019, con el fin de requerir al accionante para que dentro de los 15 días siguientes a la notificación allegara el comprobante del pago de los gastos ordinarios del proceso. Al no allegarse escrito alguno durante el segundo término concedido, la autoridad judicial accionada dictó proveído de 5 de febrero de 2020, en el que declaró terminado el proceso por haberse configurado el desistimiento tácito.
El 18 de febrero de 2020, el apoderado del señor Eisner Israel interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento de que presentó el memorial con el pago de los gastos procesales, pero que por un error inadvertido indicó un número de radicado que no correspondía con el proceso en cuestión, para lo cual aportó copia del documento con sello de recibido de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con data 8 de noviembre de 2019.
Ese recurso se rechazó por extemporáneo, al considerar que el auto en el que se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito se notificó en estado de 10 de febrero de 2020 y quedó ejecutoriado el 13 del mismo mes y año, mientras que la alzada se radicó el 18 de febrero de 2020. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que, si bien el demandante allegó un escrito con el fin de probar el cumplimiento del pago de los gastos judiciales, lo cierto es que en este se indicaba el número de radicado 11001-33-35-01-2016-00187-00, mientras que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantaba ante la autoridad judicial accionada era el 25000-23-42-000-2018-00835-00, yerro que pudo subsanar cuando se notificó del auto de 5 de diciembre de 2019, en el que se requirió al actor para que demostrara dicho pago, el cual se profirió con posterioridad a la presentación del escrito en mención (8 de noviembre de 2019).
Adicionalmente, el accionante, quien actuaba a través de apoderado judicial, también contó con el recurso de apelación contra el auto que declaró el desistimiento tácito, oportunidad en la que pudo corregir el error presentado, pero este se interpuso extemporáneamente, razón por la cual se dispuso su rechazó. La Sala también que evidencia durante la etapa previa a la admisión de la demanda, la parte actora fue requerida en dos ocasiones para corregirla, sin embargo, hizo caso omiso.
Pese a ello, el Tribunal accionado en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia decidió admitir el medio de control. En ese orden de ideas, la acción de tutela por el demandante no cumplió con el requisito objetivo de la subsidiariedad, pues durante el proceso ordinario contó con diferentes momentos en los que pudo demostrar que había realizado el pago de los gastos judiciales, y así evitar la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito.
Sin embargo, por falta de diligencia se dejó vencer la oportunidad procesal para realizar la corrección del radicado y se interpuso extemporáneamente el recurso de apelación contra la providencia motivo de tacha constitucional, lo cual contraría el carácter residual y subsidiario de este mecanismo de protección constitucional, lo que, además, desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable.
De hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del CPACA, el auto que niega el recurso de apelación es susceptible de recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso[20], medio de defensa al que tampoco acudió la parte actora. De igual modo, si el actor considera que se presentó una indebida notificación de alguno de los autos en los que se le requirió con el fin de probar el pago de los gastos judiciales, pudo solicitar la nulidad procesal en los términos de los artículos 208 del CPACA y 133 del Código General del Proceso, sin embargo, en el expediente ordinario no se evidenció tal actuación. Finalmente, valga indicar que la condición de discapacidad alegada por el actor en la solicitud de tutela no es un principio de razón suficiente para habilitar el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que en el proceso judicial ordinario no se hizo uso de los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador, como garantía del debido proceso, trámite judicial en el que actuó a través de un apoderado judicial de su confianza.
En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Eisner Ismael Mendoza Rojas, en tanto no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Eisner Ismael Mendoza Rojas, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamen JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero MILTON CHAVES GARCÍA Consejero ----------------------- [1] Folio 3 del expediente ordinario. [2] Solicitud que se radicó el 27 de enero de 2017, Folios 18-19 del expediente ordinario. [3] Folio 4 del expediente ordinario. [4] Folio 5 del expediente ordinario. [5] Folios 7-10 del expediente ordinario. [6] Folio 6 del expediente ordinario. [7] Folio 11 del expediente ordinario. [8] Folios. 87-114 del expediente ordinario. [9] Folio 115 ibid. [10] Folios. 139.141 ibid. [11] Folios 144-145 ibid. [12] Folios 148-151 ibid. [13] Folios 152 ibid. [14] Folios 153.155 ibid. [15] Folios 157-163 ibid. [16] El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos juriscorporation@hotmail.com, email:scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, ciudadana@armada.mil.co, dasleg@armada.mil.co, oficinajudicial@armada.mil.co, oficinajuridica@armada.mil.co y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co. [17] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [18]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [19]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [20] La citada disposición indica: “Interposición y trámite.
El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. || Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. || El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. || Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.