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11001-03-15-000-2020-03690-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Ofelia Pardo De Santamaría·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo.

En efecto, aquella puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, por no haberse fallado en consonancia con lo expuesto en el recurso de apelación instaurado por la Fiscalía General de la Nación en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2010-00525-01.

Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, con el fin de proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, se insiste en que lo pretendido en el presente asunto puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto, ya que emitir un pronunciamiento de fondo en esta sede, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que conocerá del recurso.

( ) la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que la peticionaria reclama.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – ORDINAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS sin medio magnético a la fecha 30/09/2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03690-00(AC) Actor: OFELIA PARDO DE SANTAMARÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa por error jurisdiccional en acción de extinción del derecho de dominio.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Gilberto Santamaría Vargas, Ofelia Pardo de Santamaría, Gloria Amparo Santamaría Pardo, Miguel Ángel Santamaría Pardo —en nombre propio y representación de sus menores hijos: Miguel Ángel Santamaría Rojas y Juan Sebastián Santamaría Rojas—, Martha Ofelia Santamaría Pardo —en nombre propio y representación de Juan Felipe Torres Santamaría y Margarita María Torres Santamaría— y Sandra Isabel Rojas Bermúdez instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios causados, con ocasión del error jurisdiccional que aquella cometió, al iniciar el trámite de extinción de dominio de la finca La Ponderosa y decretar su embargo y secuestro.

El 10 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque consideró que la entidad investigadora incurrió en mora en el levantamiento de las medidas cautelares y falla del servicio, al no identificar debidamente los bienes afectados con la acción de extinción de dominio. Por lo anterior, la Nación- Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 28 de octubre de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control, luego de determinar que la parte demandante no acreditó que hubiera formulado algún recurso en contra de la Resolución del 10 de noviembre de 2006, mediante la cual se inició la acción de extinción de dominio, por lo que no cumplió con uno de los requisitos exigidos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional. b) Inconformidad La accionante afirmó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación y el principio de justicia material, al incurrir en violación directa de la Constitución Política (artículos 2.°, 29, 58, 90, 209, 228, 229 y 230) y en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales: 1.

Defecto fáctico, puesto que no valoró la totalidad del acervo probatorio recaudado y aportado al expediente, concretamente omitió apreciar las siguientes circunstancias que: A. La Resolución del 10 de noviembre de 2006 no fue comunicada al propietario del predio, sino a su administrador, B. Se dirigió a la Unidad de la Fiscalía y dejó constancia de lo anterior, C. Siempre se opuso al mencionado acto, tanto así que contrató a un profesional del derecho, para que la representara judicialmente a ella y a su pareja y D. Después de la declaratoria de nulidad por parte de la Fiscalía no había lugar a interponer algún recurso contra el acto administrativo mencionado.

Adicionalmente, indicó que la Subsección accionada se abstuvo de analizar estas pruebas: a. Memorial del 10 de enero de 2007 de su apoderado, en el que ataca la Resolución del 10 de noviembre de 2006, b. Oficio del 20 de ese mismo mes y año, en el que se puso de presente los atropellos de los que fue objeto, c. Escrito del 1.° de marzo de 2007 del apoderado en el que reitera la solicitud del 10 de enero de 2007, d. Constancia del 21 de marzo de 2007 de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional, para la Extinción de Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en la que reconoció como tercero al señor Gilberto Santamaría Vargas (QEPD), e. Oficio del 9 de mayo de 2007, Resolución del 22 de mayo de 2007, mediante la cual la Fiscalía precitada declaró la nulidad de lo actuado y f. Oficio para solicitar constancia de libre disposición y manejo de propiedad.

Al respecto, expuso que lo anterior demuestra que ejercitó y agotó todos los recursos y medios tendientes a obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble, lo cual ocurrió el 22 de mayo de 2007 y únicamente se hizo efectivo hasta el 2009, lo cual acredita la dilación injustificada por parte de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijurídico causado, a título de falla del servicio, imputable a aquella.

En esa medida, alegó que tiene derecho a ser reparada, en los términos del artículo 90 constitucional. 2. Defecto procedimental absoluto, dado que en la sentencia controvertida se desconoció el principio de consonancia, al no estar en conexión con los hechos y pretensiones señalados en el recurso de apelación y en el fallo de primera instancia y, además, desviarse del procedimiento legal para dar trámite y resolver dicho recurso.

Sobre el particular, indicó que las alegaciones del apelante único estuvieron dirigidas a desvirtuar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputado por el Tribunal Administrativo del Meta y no a discutir un error jurisdiccional, el cual tampoco fue objeto de la decisión de este. En ese sentido, adujo que la autoridad accionada en esta sede se apartó de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, contenido también en el Código General del Proceso, que dispone que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso.

De otra parte, consideró que la Subsección accionada también incurrió en este defecto, al omitir todos los actos procesales y extraprocesales realizados por ella, su esposo, Gilberto Santamaría Vargas, y su apoderado judicial frente a la privación del dominio de su propiedad, con los cuales finalmente lograron el levantamiento de las medidas cautelares y la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, pero que, por la negligencia y mora de la Fiscalía, no se ejecutó sino hasta mediados del 2009.

En ese sentido, estimó que la autoridad judicial pasó por alto que el derecho procesal es un mecanismo para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, como consecuencia, requirió revocar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos y los perjuicios que le fueron causados y a su familia, por iniciar y promover defectuosamente la acción de extinción de dominio, mediante decisión del 10 de noviembre de 2006.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Guillermo Sánchez Luque expresó que los argumentos expuestos en la providencia del 28 de octubre de 2019 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, Sonia Milena Torres Castaño, indicó que la accionante no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de aquella para identificar dichos efectos.

Adujo que la pretendido por la solicitante es retrotraer, a través del amparo, una instancia judicial de un asunto que ya surtió su trámite, para confundir y proyectar que se transgredieron derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y porque en ninguno de los acápites del escrito de tutela se demuestra vulneración alguna.

Reparó en que la accionante en la petición no explicó por qué no agotó los medios judiciales ordinarios que prevé la Ley 1437 de 2011 para cuestionar la decisión judicial que resolvió el proceso de reparación directa objeto de la presente acción, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad que exige la ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional.

Por otro lado, aseguró que la corporación judicial accionada, al valorar las pruebas existentes en el proceso, de acuerdo con la sana crítica y los demás criterios adoptados para tal efecto, no incurrió en un defecto procedimental o violatorio de la Constitucional Política, toda vez que los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad al valorar el material probatorio recaudado dentro del proceso sometido a su consideración. Bajo los anteriores argumentos, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones invocadas por la señora Ofelia Pardo de Santamaría. Ministerio de Justicia y del Derecho El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Jorge Humberto Serna Botero, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que es a la autoridad judicial accionada a quién le corresponde, en el marco de sus competencias, atender las pretensiones de la solicitante.

Adicionalmente, refirió que el presente mecanismo no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido por la parte accionante es que se declare la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual dispone de otro medio de defensa judicial, y porque, en gracia de discusión, la tutelante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, requirió negar el amparo constitucional deprecado. Gloria Amparo Santamaría Pardo Manifestó que coadyuva la acción de tutela presentada por la aquí accionante. De esta forma, concluyó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proveído cuestionado, debió analizar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, bajo la teoría de la falla del servicio y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en atención a que estos fueron los argumentos alegados, desde un principio, por la parte demandante, estudiados por el juez de primera instancia y discutidos en el recurso de apelación. Aunado a ello, aseveró que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta que el daño alegado recae es en el hecho de que la Fiscalía General de la Nación afectó un bien inmueble por casi tres años bajo una investigación que estaba acompañada de irregularidades, impericia y negligencia, si se tiene presente que en la Resolución del 22 de mayo de 2007 se reconoció la legitimidad y titularidad del inmueble a favor del señor Gilberto Santamaría Vargas y, bajo esa medida, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin hacer efectivo dicho procedimiento hasta a mediados del año 2009, pese a las diferentes solicitudes que se presentaron.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para que la autoridad judicial analice la presunta transgresión al principio de congruencia de la sentencia, en que presuntamente incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C? 2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para que la autoridad judicial analice la presunta transgresión al principio de congruencia de la sentencia, en que presuntamente incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia[7] la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)[8].

En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia disponía del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial La señora Ofelia Pardo de Santamaría solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación y, junto con ellos, el principio de justicia material, los cuales consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión a la expedición de la sentencia del 28 de octubre de 2019.

Para el efecto, sostuvo que la corporación judicial precitada incurrió en defecto fáctico, por no valorar la totalidad del acervo probatorio recaudado. Adicional a ello, aseguró que la Subsección accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, al desconocer el principio de consonancia, comoquiera que la providencia objeto de censura no guarda conexión con los hechos y pretensiones señalados en el recurso de apelación y en el fallo de primera instancia y, además, desviarse del procedimiento legal para dar trámite y resolver dicho recurso.

Al respecto, refirió que las alegaciones del apelante único estuvieron dirigidas a desvirtuar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no a discutir un error jurisdiccional, el cual tampoco fue objeto de la decisión de este. En ese sentido, coligió que la autoridad accionada en esta sede se apartó de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso.

Pues bien, con el fin de determinar si se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, como exigencia general para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, de ser el caso, emitir un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados, esta Subsección encuentra apropiado realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición del presente mecanismo de amparo.

Así, se observa que los señores: Gilberto Santamaría Vargas, Ofelia Pardo de Santamaría, Gloria Amparo Santamaría Pardo, Miguel Ángel Santamaría Pardo —en nombre propio y representación de sus menores hijos: Miguel Ángel Santamaría Rojas y Juan Sebastián Santamaría Rojas—, Martha Ofelia Santamaría Pardo —en nombre propio y representación de Juan Felipe Torres Santamaría y Margarita María Torres Santamaría— y Sandra Isabel Rojas Bermúdez instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se declarara a esa entidad responsable por los perjuicios causados, con ocasión del error jurisdiccional que cometió, al iniciar el trámite de extinción de dominio de la finca La Ponderosa y decretar su embargo y secuestro.

De igual forma, se denota que el 10 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones, al concluir que la entidad allí demandada incurrió en mora en el levantamiento de las medidas cautelares y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al no identificar en debida forma los bienes afectados con la acción de extinción de dominio (ff. 1-20 del tercer anexo del expediente digital de la acción de la referencia).

Asimismo, se aprecia que el 26 de marzo de 2015 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (ff. 23-37 Ibidem). Igualmente, se avizora que el 28 de octubre de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el medio de control de reparación directa era improcedente, por cuanto la parte demandante no interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución del 10 de noviembre de 2006, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación inició la acción de extinción de dominio.

Textualmente sostuvo: «[…] 8. Según el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 contra la resolución de sustanciación que daba inicio al trámite de extinción de dominio, no procedían recursos. Sin embargo, la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de esta disposición concluyó que era imperativo que pudiera ser impugnada.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, aplicable por remisión del artículo 7 de la Ley 793 de 2002, contra la providencia de sustanciación que daba inicio al trámite de extinción de dominio procedía el recurso de reposición. Está acreditado que el 13 de diciembre de 2006, la Nación-Fiscalía General de la Nación comunicó al demandante la Resolución del 10 de noviembre de 2006 que dio inicio a la acción de extinción de dominio […].

Sin embargo, conforme a las pruebas allegadas, no se acreditó que la demandante hubiera formulado algún recurso contra esa decisión. Como el demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso el recurso de reposición contra la resolución que dio inicio a la acción de extinción de dominio y decretó el embargo y secuestro de la finca “La Ponderosa”, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Por ello, la decisión de primera instancia será revocada […]». Ahora bien, efectuado el anterior recuento, se advierte que uno de los principales reparos de la señora Ofelia Pardo de Santamaría consiste en que la corporación judicial accionada, al revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el medio de control enunciado, desconoció el principio de congruencia, puesto que la providencia censurada no guarda relación con los hechos y pretensiones señalados en el recurso de apelación y en el fallo de primera instancia y porque, además, las alegaciones del apelante único estuvieron dirigidas a desvirtuar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputado por el Tribunal precitado y no a discutir un error jurisdiccional, apartándose así de lo dispuesto en el artículo 357 del CPC.

En ese orden de ideas, se colige que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo. En efecto, aquella puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, por no haberse fallado en consonancia con lo expuesto en el recurso de apelación instaurado por la Fiscalía General de la Nación en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2010-00525-01.

Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, con el fin de proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, se insiste en que lo pretendido en el presente asunto puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto, ya que emitir un pronunciamiento de fondo en esta sede, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que conocerá del recurso.

Al respecto, es importante aclarar que si bien es cierto en el escrito de tutela se expresaron otras inconformidades alusivas al defecto factico, no lo es menos que debido a que la solicitante dispone de otro medio de defensa judicial y ello puede dar lugar eventualmente a que se deje sin valor la providencia debatida, no es viable efectuar un pronunciamiento sobre dichos reparos, en la medida en que podría resultar inane, máxime si se tiene en cuenta que la accionante, con los argumentos utilizados para sustentar dicho defecto, pretende defenderse frente a la supuesta falta de interposición del recurso de reposición, lo cual está estrechamente relacionado con la causal de defecto procedimental invocada.

En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a estudiar este aspecto. - Segundo problema jurídico En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? IV.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[9], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

V. Inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que la peticionaria reclama, por lo cual no es posible analizar el asunto de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la solicitante tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto, en atención al carácter residual de esta acción de amparo.

En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ofelia Pardo de Santamaría en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ofelia Pardo de Santamaría en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE             WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ               Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto                Firma electrónica               CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.  ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el regla敭瑮湩整湲敤潃獮橥敤䔠瑳摡⹯ഠ 汁爠獥数瑣敶Ⱳ攠瑮敲漠牴獡‬敳瑮湥楣獡吠㔭㌷搠 ⁥㤱㜹‬ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠⁥〲㈰‬ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ †ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠⁥㤱㌹听㈭ㄳ搠⁥㤱㐹‬吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔㄸ‴敤ㄠ㤹ⰹⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠 ⁥〲㄰‬啓ㄭ㤵搠⁥〲㈰‬ⵔ㘴′敤㈠〰ⰳⵔ〲‵敤㈠〰ⰴ吠㜭㄰搠⁥〲㐰‬ⵔ〸‷敤㈠〰ⰴ吠ㄭ㐲‴敤㈠〰 ⰴ吠〭㘵搠⁥〲㔰‬ⵔ㠱‹敤㈠〰ⰵ†ⵔ〸‰敤㈠〰ⰶ吠mento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [7] Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. [8] Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00 [9] Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.