ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l auto de 7 de noviembre de 2019, en el que la autoridad judicial accionada declaró improcedente el recurso de súplica elevado por el accionante en el marco del medio de control de reparación directa que impetró en contra de dicha institución, se notificó mediante estado desfijado el 13 de noviembre de esa anualidad, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez, de lo cual da cuenta el Sistema de Gestión de Proceso Justicia XXI: ( ).
Como la solicitud de amparo fue promovida el 27 de julio de 2020, transcurrieron ocho (8) meses y catorce (14) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
( ). En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales y los motivos manifestados por parte actora para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo no son de recibo para la Sala, por lo que el requisito de la debida oportunidad en su presentación se encuentra incumplido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03346-00(AC) Actor: ADOLFO DE JESÚS MENDOZA PRETEL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Hurto de ganado. Reparación directa. Defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. Falta del requisito de inmediatez. Declara improcedente la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados, supuestamente, por los autos de 5 de agosto y 7 de noviembre de 2019, mediante los cuales la autoridad judicial accionada liquidó los perjuicios materiales, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios derivados del hurto de unos semovientes de su propiedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el propósito de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales derivados del hurto de 344 semovientes de su propiedad, ocurrido en la finca denominada Soledad, ubicada en jurisdicción del municipio de San Diego, Cesar, el cual tuvo lugar el 10 de febrero del año 2000 y fue perpetrado por un grupo de más de cien personas armadas, no obstante, las denuncias previas sobre la inminencia del hecho puestas en conocimiento de las autoridades de policía por el accionante en varias ocasiones, lo que configuró, en sentir de la parte actora, una falla en el servicio.
Sostuvo que el 25 de noviembre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación al pago de cien salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales y condenó, en abstracto, al pago de los perjuicios materiales, los cuales debían concretarse mediante trámite incidental.
Refirió que, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 29 de abril de 2015, confirmó la sentencia de primer grado, por lo que el 24 de julio de 2015 inició el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios, y a través de peritos estimó los daños así: daño emergente: $ 635.510.000, lucro cesante: $163.662.547.540 y perjuicios morales: $164.362.492.540.
Adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar corrió traslado del dictamen pericial, el cual fue rechazado por la demandada, lo que dio lugar a que el mismo tribunal decretara prueba de oficio y dispusiera “unas reglas, presupuestos o lineamientos e interrogantes que debía considerar y absolver el perito para concretar el avalúo o juicio técnico que se le solicitaba”, por lo que se presentó un nuevo dictamen del cual, el 14 de diciembre de 2017 se le corrió traslado a las partes, no oponiéndose la demandada y solo solicitando una aclaración. Afirmó que el 8 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó el complemento del dictamen y, en cumplimiento de dicha orden, el auxiliar presentó el dictamen con las aclaraciones exigidas el 12 de marzo de 2018, y que una vez surtido el traslado de estas la parte actora mostró conformidad con el dictamen al paso que la demandada solicitó desestimarlo.
Narró que el 19 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar, “en aras de contar con mayores elementos de juicio para proferir una decisión respectiva”, profirió un auto en el que requirió al contador liquidador de la Corporación para que realizara la liquidación de la condena proferida el 29 de octubre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de abril de 2015, informe que fue desconocido por la parte actora ya que no se le corrió traslado a las partes, por lo que no se dio oportunidad alguna para ser controvertido.
Indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar se abstuvo de proceder a decidir sobre el incidente, al considerar que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar cuáles animales eran de su propiedad, teniendo en cuenta los negocios de partir utilidades con lldemaro Mendoza Pretel, hecho que, declara, “demuestra cierta predisposición de negar el incidente de manera recurrente, lo que raya en la denegación de justicia”.
Sostuvo que contra dicha decisión presentó recurso de apelación que fue desatado por la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado, que mediante providencia de fecha 5 de agosto de 2019 concluyó que, contrario a lo considerado por el Tribunal, en el caso sí estaba establecido que los semovientes eran de su propiedad, por lo que era del resorte de su competencia proceder a liquidar los perjuicios y, luego de formular críticas a la prueba obrante en el plenario y a los dictámenes recaudados determinó que, el daño emergente debía fijarse de la siguiente manera: 195 vacas paridas x $ 573.713 = $ 111.874.035 145 vacas horas x $ 461.654 = $ 65.489.830 4 Toros x $ 761.881 = $3.047.524 Refirió que para la tasación de estos valores la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los precios más bajos de una lista que solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin que mediara auto alguno. Agregó que aunque consideró que se trataba de vacas paridas (195), no cuantificó el valor de los terneros al concluir que no se había demostrado su existencia, y que procedió a indexar los valores desde el año 2016 al año 2019, de manera que los $ 111.874.035 pasaron a $ 123.408.679, los $ 65.489.830 pasaron a $ 72.242.064 y los $ 3.047.524 a $ 3.361.731 con lo cual, el daño emergente se tasó en $ 199.012.498.
Adujo que al decidir sobre el lucro cesante, luego de ponderar que estaba demostrada la producción mensual de litros de leche, señaló que no se demostró la edad probable de los semovientes, y que, de cualquier forma, ese lucro cesante no podía superar el término de seis meses, tiempo suficiente para que el actor hubiese emprendido otra actividad productiva.
Refirió que la autoridad judicial accionada sostuvo que, aun contando los seis meses y teniendo por establecido la cantidad de leche producida diariamente por los semovientes hurtados, correspondía determinar en el incidente de reparación de perjuicios las ganancias percibidas por la explotación del ganado, por lo que decidió negar la liquidación de perjuicios en cuanto al lucro cesante.
Finalmente, narró que contra esa decisión interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente mediante providencia de 7 de noviembre de 2019, en la que se consideró que para el caso se aplicaban las normas de la ley vigente al momento de la presentación de la demanda (24 de mayo de 2000), y que aunque el artículo 183 del CCA estipulaba que la súplica procedía en todas las instancias contra los autos interlocutorios, ello debía interpretarse en consonancia con el artículo 363 del CPC, el cual dispone que la súplica no procede contra autos que resuelvan la apelación o la queja. 2.
Fundamentos de la acción Previo a la exposición de los defectos en los que considera que incurren las providencias objeto de tutela, el actor manifestó que la solicitud de amparo cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, entre estos el de inmediatez, del que señalo que se encuentra cumplido en tanto, arguyó “la decisión que se erige en vía de hecho está datada en noviembre de 2019, lo cual indica que a la fecha han transcurrido aproximadamente seis meses, que es el término que la jurisprudencia ha considerado razonable.
Lo anterior sin considerar la época de vacancia de diciembre a enero, ni la suspensión de términos con ocasión de la emergencia social derivada de la pandemia del covid-19”, hechos que catalogó como “irregularidades de carácter procesal y sustancial que tiene grave incidencia en los derechos reconocidos por las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y la misma sala del Consejo de Estado”.
De otra parte, el accionante considera que los autos de 5 de agosto y 7 de noviembre de 2019, mediante los cuales la autoridad judicial accionada liquidó los perjuicios y declaró improcedente el recurso de súplica elevado contra esa decisión, en el marco del medio de control de reparación directa que impetró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto incurre en i) defecto procedimental absoluto, pues, en su criterio, asumió que debía resolver sobre el incidente de liquidación de perjuicios, “cuando el tribunal se había inhibido de fallar el susodicho incidente, de manera que la decisión debía limitarse a ordenar al a quo resolver el incidente para, de esa forma, garantizar o hacer efectivo el derecho a la segunda instancia”.
En su concepto, al fallar el incidente en segunda instancia, la autoridad judicial accionada dejó a la parte interesada sin opción de controvertir, “lo cual se enfatiza en el hecho de que, igualmente se desconoció el recurso de súplica”. Indicó que, en su criterio, el fallo objetado también incurre en ii) defecto fáctico, por la errónea valoración de “las pruebas periciales sometidas a debate probatorio a través del incidente de una duración de más de cinco años de trámite” y “la introducción a la actuación de manera totalmente arbitraria, sin que mediara auto que lo ordenase, de una lista de precios de ganado, elaborada por el Ministerio de Agricultura para el año 2016, valga decir, dieciséis (16) años luego de ocurridos los hechos, con fundamento en la cual procedió a liquidar los perjuicios, únicamente en cuanto al daño emergente”.
Finalmente, manifestó que la providencia objeto de tutela incurre en iii) defecto sustantivo, por la indebida interpretación del artículo 246 del CPACA al momento de negar el recurso de súplica elevado ante la decisión de 5 de agosto de 2019, pues, aduce, dicho artículo “prevé que la procedencia del recurso de súplica depende de tres factores: (i) que el auto, "por su naturaleza", sea apelable, (ii) que lo haya proferido un magistrado ponente y (iii) que se haya dictado en el curso de "la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto", condiciones todas que, considera, se cumplían en el caso, “dado que el auto que resuelve el incidente de reparación es un auto susceptible de apelación, lo que no se ha puesto en duda en el presente caso.
De igual manera el auto fue proferido por el magistrado ponente, merced a lo cual el recurso de súplica se erige en necesario para garantizar la valoración de los demás miembros de la sala y por último, la decisión fue adoptada en segunda instancia”. En su criterio, “es apenas lógico que los autos interlocutorios que deciden las apelaciones o las quejas no sean susceptibles de súplica.
Pero, adviértase que, en el presente caso, como ya se indicó, la sección Tercera Subsección A, abordó temas que no habían sido objeto de la apelación, como ya quedó demostrado, por lo que, el único medio, al haberse saltado la instancia, para cuestionar la decisión, era el recurso de súplica”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “La finalidad de la presente acción constitucional, es el de que se amparen los derechos fundamentales al derecho al debido proceso y al derecho de defensa o de contradicción al accionante ADOLFO DE JESUS MENDOZA PRETEL, y se ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, la revocatoria de las decisiones de fechas agosto 5 de 2019 y 7 de noviembre de 2019, por medio de las cuales, en su orden, decidió liquidar los perjuicios materiales: lucro cesante y daño emergente, sin tener competencia para ello, violando el principio de la doble instancia, apartándose de la realidad del mercado ganadero de la región, introduciendo pruebas sin someterlas a contradicción, no permitiendo que el accionante ejerciera su derecho a la defensa y la contradicción de la prueba de la liquidación de dichos perjuicios y, de la misma forma se revoque la decisión de no resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte actora”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2000-00777-03 (62106), actor: Adolfo de Jesús Mendoza Pretel y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 30 de julio de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 55024 a 55030, todos de 14 de agosto de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En oficio de 11 de agosto de 2020, la ponente del auto de 5 de agosto de 2019, rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la solicitud, en tanto, declaró, las razones presentadas por el señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel no se acompasan con la realidad fáctica y procesal del litigio en discusión, por tanto, las pretensiones de la acción constitucional no tienen vocación de prosperidad.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso que originó la controversia, sostuvo que el asunto a resolver en el proveído de 5 de agosto de 2019, consistía en determinar la posibilidad de liquidar la condena en abstracto impuesta en el fallo de primera instancia, la cual fue confirmada por esta Corporación en sentencia de 24 de julio de 2015, por lo que no le asiste razón al tutelante cuando afirma que el objeto del recurso de apelación consistía en dilucidar la legitimación en la causa del señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, cuando lo cierto es que su interés para demandar estuvo determinado desde el mismo momento en el que se admitió la demanda de reparación directa, razón que dio lugar a que se surtieran las etapas procesales y se profiriera sentencia con vocación de poner fin al proceso.
Agregó que en el proceso de reparación directa se acreditó el hurto de 195 vacas paridas, 145 vacas horas y 4 toros, y que sobre esa cantidad de ganado se profirió la condena en abstracto, por lo que cualquier inconformidad de la parte actora en relación con ese aspecto debió ser propuesta en su oportunidad, esto es, en la demanda y/o en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia. Refirió que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos, se han referido al derecho que le asiste a las víctimas de obtener la reparación de los daños causados, cualquiera sea su naturaleza, afirmando que ésta es una labor deferida al prudente arbitrio del juzgador, según las circunstancias propias del caso y los elementos de convicción aportados al plenario, por lo que no puede pretender el demandante cuestionar la facultad que le asiste al juez de tasar los perjuicios derivados del daño acreditado en el proceso, con fundamento en una supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, en detrimento de sus propios intereses, sin considerar la autoridad-deber concedida a los funcionarios judiciales de privilegiar la primacía del derecho sustancial y garantizar la materialización de los derechos constitucionales como el de reparación integral.
Concluyó indicando que, en relación con el auto de 7 de noviembre de 2019, mediante el cual se rechazó, por improcedente, el recurso de súplica que interpuso la parte actora contra la providencia de 5 de agosto de 2019, resultaba suficiente mencionar que dicha decisión se ciñó a las disposiciones procesales aplicables al proceso en cuestión, que establecen la improcedencia de ese medio de impugnación contra el auto que resuelve un recurso de apelación (art. 183 CCA y art. 363 CPC). 6.2.
Respuesta de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico En oficio de 12 de agosto de 2020, la integrante de la Sala que profirió el auto de 7 de noviembre de 2019, rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, en tanto, sostuvo, dicho auto decidió un recurso de apelación y, de manera consecuente, puso fin al incidente de regulación de perjuicios, por lo que se concluye que la súplica resultaba improcedente y, por esa razón, debía rechazarse, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora.
Sostuvo que en virtud de lo previsto en el artículo 183 del CCA, norma aplicable al caso concreto, el recurso ordinario de súplica procede en contra de todos los autos interlocutorios, regla que debe interpretarse de conformidad con lo señalado en el artículo 363 del CPC, también aplicable a dicho asunto por remisión expresa del artículo 267 del CCA, el cual establece que el recurso de súplica no es procedente en contra de los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. 6.3.
Respuesta de la Policía Nacional En oficio de 13 de agosto de 2020, el apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, indicó, la misma incumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 27 de julio de 2020, y el auto objeto de cuestionamiento, en el que se denegó la procedencia de la solicitud del recurso de súplica contra la decisión que no concedió el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante dentro del trámite incidental de liquidación, fue proferido el día 7 de noviembre de 2019, por lo que el tutelante dejó transcurrir más de ocho (8) meses para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de controversia, circunstancia que desconoce el requisito de la inmediatez.
Indicó que, en todo caso, la solicitud respecto del auto que liquidó los perjuicios no debe prosperar, por cuanto en el caso la autoridad judicial accionada realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas en la oportunidad procesal, resultando de ello la determinación de la inexistencia de los registros contables donde se pudiera vislumbrar de una manera clara y contundente los ingresos percibidos por el demandante, es decir, la orfandad de demostrar la cuantía real de las presuntas ganancias económicas percibidas por la parte actora a través de la explotación de la ganadería, situación que determinó inviable acceder favorablemente a sus peticiones.
Finalmente, respecto de las pretensiones encaminadas a dejar sin efecto el auto que declaró improcedente el recurso de súplica elevado, indicó que el Consejo de Estado, en sentencia de 5 de junio de 2013[2], indicó que su interposición contra el auto que resuelve el recurso de queja sería lo mismo que admitirlo en contra de las providencias que resuelven los recursos de apelación que en vigencia de la Ley 1395 de 2010 son competencia del magistrado ponente, lo cual no tiene ningún fundamento jurídico, razón por la cual dicha ley modificó el contenido del artículo 363 del CPC para incluir que no es procedente contra los autos que resuelvan apelación o queja, por lo que este no procede en virtud del mandato que por remisión del artículo 267 del CCA rige las actuaciones adelantadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Planteamiento del problema jurídico En tanto su incumplimiento fue alegado por la Policía Nacional en la contestación de la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si los autos de 5 de agosto y 7 de noviembre de 2019, mediante los cuales la autoridad judicial accionada liquidó los perjuicios y declaró improcedente el recurso de súplica elevado contra esa decisión, respectivamente, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por cuanto incurre en i) defecto procedimental absoluto, por asumir que debía resolver sobre el incidente de liquidación de perjuicios cuando la decisión debía limitarse a ordenar al a quo resolver el incidente, ii) defecto fáctico, por la errónea valoración de “las pruebas periciales sometidas a debate probatorio a través del incidente de una duración de más de cinco años de trámite” y “la introducción a la actuación de manera totalmente arbitraria, sin que mediara auto que lo ordenase, de una lista de precios de ganado, elaborada por el Ministerio de Agricultura para el año 2016, y iii) defecto sustantivo, por la indebida interpretación del artículo 246 del CPACA al momento de negar el recurso de súplica presentado contra la decisión de 5 de agosto de 2019. 4.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[3] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [4] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[5], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[6], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[7] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9]. 5.
Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual será verificado a partir de la fecha de notificación de la última de las providencias objetadas, esto es, el auto de 7 de noviembre de 2019.
Conforme fue puesto de presente por la Policía Nacional en la contestación de la presente acción, el auto de 7 de noviembre de 2019, en el que la autoridad judicial accionada declaró improcedente el recurso de súplica elevado por el accionante en el marco del medio de control de reparación directa que impetró en contra de dicha institución, se notificó mediante estado desfijado el 13 de noviembre de esa anualidad, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez, de lo cual da cuenta el Sistema de Gestión de Proceso Justicia XXI: [pic] Como la solicitud de amparo fue promovida el 27 de julio de 2020[10], transcurrieron ocho (8) meses y catorce (14) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[11].
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[12].
Ahora bien, en el escrito de tutela el actor indicó que “la decisión que se erige en vía de hecho está datada en noviembre de 2019, lo cual indica que a la fecha han transcurrido aproximadamente seis meses, que es el término que la jurisprudencia ha considerado razonable. Lo anterior sin considerar la época de vacancia de diciembre a enero, ni la suspensión de términos con ocasión de la emergencia social derivada de la pandemia del covid-19”, hechos que catalogó como “irregularidades de carácter procesal y sustancial que tiene grave incidencia en los derechos reconocidos por las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y la misma sala del Consejo de Estado”.
Al respecto, se aclara que en el trámite de las acciones de tutela los términos judiciales no estuvieron suspendidos, lo cual se evidencia en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que señaló: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.
Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”. Esa medida fue prorrogada por la misma autoridad administrativa, manteniendo la excepción en el trámite de las acciones de tutela, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales y los motivos manifestados por parte actora para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo no son de recibo para la Sala, por lo que el requisito de la debida oportunidad en su presentación se encuentra incumplido. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1]El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos zamieba0418@hotmail.com;notifmmarin@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifmvelasquez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifmbermudez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifjsachica@consejoestado.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co; sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminnstd@notificacionesrj.gov.co; tutelastacsr@cendoj.ramajudicial.gov.co; sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co; sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co; sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelascsr@cendoj.ramajudicial.gov.co [2] C.P. Danilo Rojas Betancourth, rad. 40682. [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Ibídem. [8] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [9] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [10] Acta individual de reparto. [11] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [12] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.