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11001-03-15-000-2020-00256-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: María Lilia Tovar Ariza·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Y Otro.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [E]l amparo solicitado por la [actora] carece de una marcada relevancia constitucional, como lo evidenció la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, dado que se presentaron los mismos argumentos alegados en sede ordinaria y aquellos fueron resueltos razonablemente y, además, admitidos por el juez natural.

Por lo anterior, es necesario recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional a las adelantadas en los procesos ordinarios, sino que su ejercicio requiere el cumplimiento de unos requisitos, entre ellos, la relevancia constitucional, la cual exige verificar que no sea utilizada como una instancia adicional a las adelantadas en el proceso ordinario, sino que se esté ante la configuración real de un defecto que habilite el estudio de fondo, lo cual no se avizora en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los Consejeros GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ y RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS sin medio magnético a la fecha 30/09/2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00256-01(AC) Actor: MARÍA LILIA TOVAR ARIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO.

Temas: Tutela contra providencias judiciales que rechazaron por caducidad la demanda ejecutiva presentada por la aquí accionante. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Actuación administrativa y ejecución de la sentencia emitida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora María Lilia Tovar Ariza indicó que el 13 de febrero de 2008 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) a reliquidar y pagar su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Sostuvo que el 30 de octubre de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, la cual adquirió ejecutoria el 20 de enero de 2009. Explicó que a través del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal y, como consecuencia, se dio apertura al proceso concursal de liquidación, fijando como efecto procesal el fuero de atracción, motivo por el cual el 18 de septiembre de ese mismo año radicó el formulario único de reclamaciones para hacerse parte en el proceso liquidatorio.

Señaló que Cajanal, mediante la Resolución número PAP 039595 del 21 de febrero de 2011, ordenó dar cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal accionado, en el sentido de liquidar las diferencias que resulten de las mesadas atrasadas y efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. Precisó que, por lo anterior, la entidad referida reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Consorcio FOPEP) la novedad de inclusión en nómina de la Resolución precitada, pagando en favor de la accionante la diferencia de las mesadas atrasadas junto con su indexación, sin que se incluyera el saldo correspondiente a los intereses moratorios reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5.° del artículo 177 ibidem.

Afirmó que, una vez extinta la Caja Nacional y, con ella, su fuero de atracción, el 31 de octubre de 2018 presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 21 de febrero de 2019 la rechazó tras haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Inconforme con dicha decisión, adujo que el 27 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación y el 29 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la providencia de primera instancia. b) Inconformidad La accionante consideró que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión a la expedición de las providencias del 21 de febrero y 29 de agosto de 2019, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, al encontrar caducada la acción ejecutiva con fundamento únicamente en el literal K del artículo 164 del C.P.A.C.A., sin tener en cuenta que el proceso de liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social inició el 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió de forma definitiva, según el Decreto 877 del 30 de abril de la misma anualidad, por lo que durante ese período existió el fenómeno jurídico del fuero de atracción y, por tanto, la imposibilidad legal para acudir ante los jueces administrativos, con el fin de reclamar los intereses moratorios reconocidos judicialmente, debido a que el término para ejercer la acción se encontraba suspendido.

Como fundamento de lo anterior, trajo a colación las providencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en los procesos con números de radicado 2015-01327-01, 2015-01601-01 y 2015-05762-01 y la sentencia proferida, en sede tutela, el 8 de junio de 2017 por la Sección Cuarta dentro del proceso 2016-03422-01. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocar los autos emitidos el 21 de febrero de 2019 y 29 de agosto de la misma anualidad, respectivamente, para, en su lugar, librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por concepto de los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado precitado el 13 de febrero de 2008 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, Nury Juliana Morantes Ariza, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo, toda vez que, por un lado, el Tribunal accionado en la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo o material, sino que, por el contrario, se ajustó al marco legal que regula el proceso de ejecución, lo que lo llevó a advertir la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva y, por otro, la accionante no puede emplear la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente.

Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La juez Gloria Mercedes Jaramillo Vásquez aseguró que mediante auto del 21 de febrero de 2019 rechazó por caducidad la demanda ejecutiva presentada por la señora María Lilia Tovar Ariza en contra de la UGPP, comoquiera que la sentencia base de ejecución cobró ejecutoria el 20 de enero de 2009, por lo que la entidad contaba con 18 meses para el cumplimiento de la obligación, término que culminó el 21 de julio de 2010, de manera que la accionante tenía hasta el 21 de julio de 2015 para interponer la demanda ejecutiva, hecho que llevó a cabo sólo hasta el 17 de octubre de 2018, excediendo el término de los 5 años.

Por lo anterior, consideró que, en contraste a lo expuesto por la accionante, en la providencia emitida dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 2018-00452 no se incurrió en vulneración alguna de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuyo amparo se invoca, ya que la circunstancia de no compartir la decisión adoptada no implica la violación de las garantías ius fundamentales citadas.

En consecuencia, requirió denegar las pretensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de febrero de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo deprecado por la señora María Lilia Tovar Ariza. Como fundamento de su decisión, indicó que la acción de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por la aquí accionante es desconocer las decisiones judiciales relativas a la caducidad de la acción ejecutiva emitidas por los jueces naturales, convirtiendo de este modo el presente mecanismo de protección en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IMPUGNACIÓN La señora María Lilia Tovar Ariza interpuso recurso de impugnación en contra de la anterior decisión. Para el efecto, reiteró los argumentos del escrito inicial y, además, puntualizó que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, respecto a que la acción de la referencia busca revivir el análisis jurídico ya efectuado por los jueces accionados, lo pretendido es que no se cuenten los términos legales dentro del proceso liquidatorio de Cajanal, comoquiera que en el presente asunto sólo corrieron términos entre el 20 de enero de 2009 hasta el 11 de junio de la misma anualidad, esto es, 5 meses y 23 días, teniendo en cuenta que el proceso de liquidación de la entidad precitada inició el 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, por lo que sólo es posible continuar con la contabilización del término a partir del 12 de junio de 2013, existiendo así una extensión en el plazo por el tiempo restante de los 18 meses y de los 5 años previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) relevancia constitucional y (II) estudio de la relevancia constitucional en el presente asunto.

Veamos: I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[5]. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.

En cuanto a ello el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo y si estos ya fueron analizados y resueltos por el juez natural.

En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela. II. Estudio de la relevancia constitucional en el presente asunto La señora María Lilia Tovar Ariza solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión a la expedición de los autos del 21 de febrero y el 29 de agosto de 2019, respectivamente.

Como fundamento de su petición, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, al estimar que la acción ejecutiva caducó fundamentándose únicamente en el literal K del artículo 164 del C.P.A.C.A., sin observar que el proceso de liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social inició el 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió de forma definitiva, según el Decreto 877 del 30 de abril de la misma anualidad, por lo que durante ese período existió el fenómeno jurídico del fuero de atracción y, por tanto, la imposibilidad legal para acudir ante los jueces administrativos, con el fin de reclamar los intereses moratorios reconocidos judicialmente.

En la sentencia de primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo debido a la insatisfacción del requisito de relevancia constitucional, tesis que fundamentó en el hecho de que la discusión planteada por la señora Tovar Ariza está dirigida a reabrir el debate jurídico definido por el juez natural del proceso.

Por su parte, la solicitante del amparo en el escrito de impugnación, esclareció que lo pretendido con la acción no es revivir el análisis jurídico ya efectuado por los jueces accionados, sino que no se tengan en cuentan los términos legales dentro del proceso liquidatorio de Cajanal, puesto que en el presente asunto sólo corrieron términos entre el 20 de enero de 2009 hasta el 11 de junio de la misma anualidad, esto es, 5 meses y 23 días, teniendo en cuenta que el proceso de liquidación de la entidad precitada inició el 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, por lo que sólo es posible continuar con la contabilización del término a partir del 12 de junio de 2013, existiendo así una extensión en el plazo por el tiempo restante de los 18 meses y de los 5 años previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, corresponde a la Subsección, en esta sede, determinar si la acción de la referencia cumple con el primer requisito general de procedencia de la tutela en contra de providenciales judiciales, esto es, la relevancia constitucional. Al respecto, se observa que el argumento planteado en el escrito de tutela es el mismo que se expuso en sede ordinaria y que fue resuelto razonablemente por el juez natural.

En efecto, se denota que en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2018-00452, la accionante sostuvo lo siguiente (ff. 17-21 del expediente digital de la acción de la referencia): «[…] El A quo incurre en yerro en su apreciación que la acción ejecutiva caducó, toda vez que durante el tiempo que transcurrió la liquidación administrativa de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, no corrieron los términos de prescripción y de caducidad, debido al fenómeno jurídico denominado fuero de atracción, existiendo una imposibilidad legal de interponer acción ejecutiva […] Por las anteriores razones, ruego a los Honorables Magistrados que revoquen el Auto del 21 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que la acción ejecutiva no ha caducado, debido a que durante el tiempo que transcurrió la liquidación administrativa de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, no corrieron los términos de prescripción y de caducidad […]».

Igualmente, se avizora que el anterior desacuerdo fue objeto de resolución por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 29 de agosto de 2019, donde confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de rechazar la demanda ejecutiva, tras haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en los siguientes términos[6]: «[…] 3.

Caso concreto. Examinado el expediente, observa la Sala que las sentencias base de ejecución de primera y segunda instancia fueron proferidas el 13 de febrero de 2008 y el 30 de octubre de 2008 […], las cuales quedaron ejecutoriadas el 20 de enero de 2009 […]. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., la sentencia se hizo exigible el 20 de julio de 2010, es decir, 18 meses después de la ejecutoria y la demanda ejecutiva fue radicada el 17 de octubre de 2018 […], lo cual daría lugar al rechazo de la demanda por caducidad de la acción, puesto que tenía hasta el 20 de julio de 2015.

No obstante, la Sala acogerá lo dicho en forma reciente por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en cuanto a que en el caso de CAJANAL en Liquidación se suspendió el término de caducidad de la acción ejecutiva durante el término que duró la liquidación, esto es, entre el 12 de junio de 2009 hasta su conclusión, que tuvo lugar el 11 de junio de 2013, por lo que en el presente caso descontando dicho lapso la demanda ejecutiva se encuentra instaurada fuera del término de los 5 años previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA, toda vez que tenía hasta el 11 de junio de 2018, y como se dijo fue presentada el 17 de octubre de 2018. 5.

Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la providencia recurrida debe ser confirmada, puesto que al momento de presentarse la demanda ejecutiva había transcurrido los 5 años para instaurar la demanda ejecutiva […]». Así las cosas, una vez analizadas cada una de las anteriores transcripciones, se concluye que la solicitante del amparo está reiterando los argumentos que utilizó en sede ordinaria para controvertir la decisión del Juzgado accionado, puesto que la discusión ventilada tanto en la jurisdicción contenciosa como en el presente trámite constitucional, radica en determinar la forma de contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva, previsto en el literal K del ordinal segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con ocasión a la suspensión de dicho término durante el tiempo en que transcurrió el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, reproche que fue resuelto razonablemente por el juez natural.

Ciertamente, se denota que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia cuestionada, para efectos de establecer el término de caducidad del medio de control ejecutivo, no desconoció el argumento alegado por la aquí accionante, sino que, por el contrario, lo acogió. De ahí que admitiera la suspensión del término de caducidad, con ocasión al proceso de liquidación de Cajanal, y que concluyera que el mismo feneció el 11 de junio de 2018 y no el 21 de julio de 2015 como lo determinó el Juzgado accionado, pero, pese a este nuevo conteo, logró determinar que la demanda ejecutiva no superó dicha exigencia, comoquiera que la misma fue interpuesta hasta el 17 de octubre de 2018.

Bajo este escenario, se concluye que el amparo solicitado por la señora María Lilia Tovar Ariza carece de una marcada relevancia constitucional, como lo evidenció la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, dado que se presentaron los mismos argumentos alegados en sede ordinaria y aquellos fueron resueltos razonablemente y, además, admitidos por el juez natural.

Por lo anterior, es necesario recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional a las adelantadas en los procesos ordinarios, sino que su ejercicio requiere el cumplimiento de unos requisitos, entre ellos, la relevancia constitucional, la cual exige verificar que no sea utilizada como una instancia adicional a las adelantadas en el proceso ordinario, sino que se esté ante la configuración real de un defecto que habilite el estudio de fondo, lo cual no se avizora en el presente asunto.

Por otra parte, si bien la peticionaria, en el escrito de impugnación, manifestó que no pretendía revivir la discusión judicial, sino que buscaba que se tuviera en cuenta, para contabilizar el término de caducidad, que los 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia, para poderla exigirla judicialmente, también quedaron suspendidos por el proceso liquidatario de la entidad, lo cierto es que ello no lo expuso desde el inicio de la acción de tutela, sino que en el escrito primigenio se limitó exclusivamente a señalar que debían descontarse los casi cuatro años que duró la liquidación del término de caducidad, sin especificar que también pretendía que esa suspensión fuera aplicada a la exigibilidad de la sentencia a efectos de reclamar judicialmente el derecho económico reconocido en ella, lo cual sólo aconteció en esta instancia, por lo que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento sobre ese aspecto.

En ese orden de ideas, se advierte que cuando la solicitante del amparo se circunscribe a reiterar idénticas inconformidades a las que fueron presentadas ante el juez natural, las cuales fueron debidamente resueltas, esto es, de forma razonable y frente a las cuales no se presenta un reparo concreto, no se supera la exigencia general de relevancia constitucional.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Lilia Tovar Ariza en contra del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Lilia Tovar Ariza en contra del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE         WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ               Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto                Firma electrónica         CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018. [6] Providencia consultada en la página de Consultas de Procesos de la Rama Judicial, en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.asp J X Ÿ   ² Þ D F G X Y x?EntryId=QnIf1ZKX%2foyfTOY01HQHJAyY4Sc%3d.