ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial Como no obra en el expediente ni en el aplicativo digital de consulta de procesos de la Rama Judicial constancia de notificación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, el término de inmediatez se contará a partir del 18 de agosto de 2018, esto es, cuando el Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo dictó auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 18 de febrero de 2019.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 3 de junio de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02418-01(AC) Actor: JOSÉ BLAS PÉREZ CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante José Blas Pérez Cárdenas contra el fallo del 3 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los fallos del Tribunal Administrativo de Sucre y de un Juez Administrativo de Sincelejo que, negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que José Blas Pérez Cárdenas interpuso contra un acto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, con ocasión del pago tardío de unas cesantías.
Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 3 de junio de 2020, José Blas Pérez Cárdenas, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo para que se infirmara la sentencia del 25 de enero de 2017 y el fallo que la confirmó, proferido el 7 de julio de 2017 que, negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que el solicitante interpuso contra un acto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, con ocasión del pago tardío de unas cesantías.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo, al haber realizado una indebida interpretación sobre el término de prescripción para el reconocimiento de las cesantías y desconocer la aplicación del criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, Rad. nº 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), sobre las reglas del régimen anualizado de cesantías.
El 8 de junio de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Sucre, el Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Alcalde del municipio de Corozal guardaron silencio. El 3 de julio de 2020, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no se cumplió con el requisito de inmediatez.
El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 17 de julio de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 3 de julio de 2020, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].
Como no obra en el expediente ni en el aplicativo digital de consulta de procesos de la Rama Judicial constancia de notificación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, el término de inmediatez se contará a partir del 18 de agosto de 2018[4], esto es, cuando el Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo dictó auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 18 de febrero de 2019.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 3 de junio de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 3 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de José Blas Pérez Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. [4] Según el sistema de información de la rama judicial siglo XXI