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11001-03-15-000-2020-00826-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-05-20

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Lucibeth Blanchar Maestre·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial La providencia del 12 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por correo electrónico del 29 de julio de 2019 y quedó ejecutoriada el 1 de agosto de esa anualidad.

(f. 225 y 231 c.p. ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 1 de febrero de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 6 de marzo de 2020 (f.1 c.), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00826-00(AC) Actor: LUCIBETH BLANCHAR MAESTRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lucibeth Blanchar Maestre contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección E. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Bogotá, confirmó parcialmente la decisión estimatoria de las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos que negaron el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos a la igualdad, mínimo vital, trabajo y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 6 de marzo de 2020, Lucibeth Blanchar Maestre, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección E para que se infirmara el fallo del 12 de julio de 2019, que confirmó parcialmente la decisión proferida por el Juez Trece Administrativo de Bogotá estimatoria de las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que negaron el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Adujo que la providencia reprochada vulneró los derechos a la igualdad, mínimo vital, trabajo y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y en defecto sustantivo, al declarar la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 10 de diciembre de 2010, pues se dio una indebida aplicación del criterio fijado por la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de noviembre de 2010, Rad. nº. 25000- 23-25-000-2006-02826-01, sobre los beneficiarios de la prima técnica por evaluación de desempeño y los requisitos de asignación, fallo que no era aplicable al asunto, pues los fundamentos de hecho y de derecho son diferentes al caso de la solicitante.

El 12 de marzo de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E, al oponerse al amparo, señaló que la tutela es improcedente porque no existió ninguna irregularidad procesal, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la solicitante y no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo reprochado fue notificado el 29 de julio de 2019.

Agregó que la solicitud de tutela se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. La Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, expuso que la solicitante no cumple con el requisito de inmediatez y tampoco con las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. El 7 de mayo se requirió nuevamente a la Secretaría del Juzgado Trece Administrativo de Bogotá el expediente ordinario en copia digital y el 8 de mayo de 2020 se aportó ese expediente.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].

La providencia del 12 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por correo electrónico del 29 de julio de 2019 y quedó ejecutoriada el 1 de agosto de esa anualidad. (f. 225 y 231 c.p. ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 1 de febrero de 2020.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 6 de marzo de 2020 (f.1 c.), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Lucibeth Blanchar Maestre contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección E.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].