ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo la sentencia de tutela de 5 de abril de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2018-03979-01, en la cual expresó que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, de manera particular refirió la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional y la sentencia de 31 de julio de 2012, radicado número 11001-03-15-000-2009- 01328-01(AC) del Consejo de Estado.
En conclusión, indicó que hay lugar al estudio de fondo de la acción de tutela cuando la providencia judicial acusada amenace los derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00608-00(AC) Actor: ENERTOTAL S.A. E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por ENERTOTAL S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Medellín, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad simple que la solicitante interpuso para que se anule parcialmente un Acuerdo del municipio de Caucasia que determinó la estructura tarifaria del impuesto de alumbrado público.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico.
ANTECEDENTES El 19 de febrero de 2020, ENERTOTAL S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se infirmara la sentencia del 28 de abril de 2016, que confirmó el fallo desetimatorio del Juez segundo Administrativo de Medellín que negó las pretensiones del medio de control de nulidad simple que la solicitante interpuso para que se anule parcialmente el Acuerdo No. 032 de 2012 expedido por el Consejo Municipal de Cucasia-Antioquia que determinó la estructura tarifaria para el impuesto de alumbrado público del municipio, pues no contiente los elementos que permitan concluir en qué consiste la prestación del servicio de alumbrado público, los costos incurridos, fuente que origina el impuesto y, la diferenciación y especifiación del sujeto pasivo y hecho generador.
Estima que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso pues incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico, en la medida que se desconoció el criterio jurisprudencial vigente del Consejo de Estado respecto del impuesto de alumbrado público, ya que la descripción contemplada en el hecho generador del Acuerdo demandado no se ajusta al supuesto de hecho que estableció la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, como es el hecho de ser usuario potencial del servicio de alumbrado público.
Agregó que el fallo controvertido supuso, sin tener pruebas al respecto, que el solicitante es sujeto pasivo del impuesto por poseer un establecimiento de comercio en el municipio de Caucasia, cuando no cuenta con ninguno en esa entidad. El 24 de febrero de 2020, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se solicitó a la secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que certifique la fecha de notificación y ejecutoria de la providencia del 2 de mayo de 2019 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que el solicitante interpuso contra el fallo del 28 de abril de 2016.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al oponerse al amparo, solicitó que se declare improcedente el amparo, pues no se vulneraron los derechos fudamentales alegados por el solicitante y la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, así como al criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado.
Agregó que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez. El Secretario de la Sección Cuarta del consejo de Estado certificó que el recurso extraordinario de revisión se decidió el 2 de mayo de 2019, se notificó por estado el 26 de agosto y cobró firmeza el 29 de agosto de 2019. El municipio de Caucasia-Antioquia guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad simple.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada no advierte que las normas acusadas de nulidad vulneren los principios que rigen en materia tributaria, como son el de legalidad, certeza tributaria, reserva legal y predeterminación, y menos aún las normas alegadas, pues el hecho generador contenido en el artículo 4 del Acuerdo 032 de 2012 del Consejo Municipal de Caucasia, se encuentra claramente determinado, en la medida que tiene estrecha relación con el hecho imponible que es el servicio de alumbrado público.
Asimismo, frente al sujeto pasivo, consideró que comprende a una colectividad que se beneficia del servicio, que en este caso son los residentes y quienes realizan actividades en el municipio de Caucasia-Antioquia. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de ENERTOTAL S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 ACLARACIÓN DE VOTO Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que, aunque comparto la decisión adoptada, aclaro el voto en relación con las consideraciones que la preceden.
La providencia resuelve declarar la improcedencia de la acción de tutela exponiendo el siguiente fundamento: “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco instituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento, o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente”.
Sobre este particular aspecto de la motivación, me permito aclarar lo siguiente: • Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo “no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial, en función de los defectos específicos que pueda contener una providencia con ocasión de la interpretación y de la determinación del alcance de los preceptos jurídicos aplicados al resolver la controversia. • Es válido afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni una nueva oportunidad para volver sobre el asunto objeto del proceso ordinario.
Sin embargo, para inferir que el accionante ha acudido a la tutela con tan desatinado propósito, no basta con desestimar la existencia de capricho o arbitrariedad en la decisión cuestionada. Los adjetivos “caprichosa o arbitraria” fueron empleados en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.
Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que “debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.
Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].