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11001-03-15-000-2020-00535-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-01

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Janer Arturo Mejía Rincones·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial La sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificada por correo electrónico el 18 de febrero de 2019 (CD f. 413 c. del proceso ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 19 de agosto de 2019, día hábil siguiente.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 12 de febrero de 2020 (f. 1 c.p.), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00535-00(AC) Actor: JANER ARTURO MEJÍA RINCONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Janer Arturo Mejía Rincones contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Sexto Administrativo de Valledupar.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo del Cesar y de un juez administrativo de Valledupar que negaron los perjuicios reclamados por el solicitante y su familia, con ocasión de la privación de su libertad. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 12 de febrero de 2020, Janer Arturo Mejía Rincones, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Sexto Administrativo de Valledupar para que se infirmaran la sentencia del 2 de febrero de 2018 y el fallo que la confirmó, proferido el 14 de febrero de 2019, que desestimaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante y su grupo familiar interpusieron contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad del solicitante.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico al estimar que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, sin fundamento jurídico ni probatorio. El 17 de febrero de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Cesar y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al oponerse al amparo, adujeron que las providencias controvertidas se fundamentaron en los preceptos legales aplicables al caso, que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el solicitante.

La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que la solicitud no cumple con los requisitos de inmediatez, subsidiaridad y tampoco se sustentó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. El Juez Sexto Administrativo de Valledupar aportó copia magnética del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los fallos que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].

La sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificada por correo electrónico el 18 de febrero de 2019 (CD f. 413 c. del proceso ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 19 de agosto de 2019, día hábil siguiente. Como la solicitud de tutela se interpuso el 12 de febrero de 2020 (f. 1 c.p.), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Janer Arturo Mejía Rincones contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Sexto Administrativo de Valledupar.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].