Micelio
11001-03-15-000-2020-00534-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-14

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Manuel De Jesús Santiago Polo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura-Unidad Administrativa De Carrera Judicial

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Publicación de nuevo cronograma / CONCURSO DE MÉRITOS DE CARRERA JUDICIAL / CONVOCATORIA 04 Como el 13 de julio de 2020 la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó un nuevo cronograma que fija fecha para la jornada de exhibición y aplicación de pruebas supletorias, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, la emisión de un nuevo cronograma para el concurso de méritos de carrera judicial No. 4, ya se satisfizo.

Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00534-01(AC) Actor: MANUEL DE JESÚS SANTIAGO POLO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 16 de abril de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que negó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad Administrativa de Carrera Judicial, pues no ha publicado un nuevo cronograma para la ejecución de las etapas restantes del concurso de méritos No. 4, que se encuentra pendiente de resolver los recursos contra los resultados de la prueba de conocimientos de quienes solicitaron la exhibición de los cuadernillos.

ANTECEDENTES El 12 de febrero de 2020, Manuel de Jesús Santiago Polo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad Administrativa de Carrera Judicial y, pidió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos, para que se ordene a la autoridad que publique un nuevo cronograma con plazos razonables para la ejecución de cada una de las etapas restantes del concurso de méritos No. 4, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Santa Marta y Administrativo del Magdalena.

Indicó que el concurso está pendiente de la exhibición de documentos a solicitud de unos participantes que interpusieron recurso de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos. Adujo que las convocatorias a concursos de méritos deben llevarse a cabo cada dos años, de conformidad con el artículo 164.2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia-LEAJ, que han transcurrido más de dos años desde la convocatoria formulada en el acuerdo No. CSJMAA17- 206 del 6 de octubre de 2017, que la solicitud de exhibición de cuadernillos presentada por otros concursantes no es un hecho sobreviniente que impida la ejecución del cronograma y que deben publicarse las modificaciones temporales de este.

El 17 de febrero de 2020 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. El 21 de febrero de 2020, el solicitante interpuso recurso de reposición contra ese auto y esgrimió que las reglas de reparto asignan al Consejo de Estado el conocimiento de las tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura.

El 26 de febrero de 2020 se repuso el auto, se admitió la tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adujo que debe garantizar los derechos de defensa y debido proceso de los 1.657 concursantes que solicitaron exhibición de los cuadernillos para controvertir los resultados de la prueba de conocimientos, que la mora en el concurso de méritos No. 4 se justifica en la cantidad de solicitudes de exhibición en trámite, que el ordenamiento no fija un término para conformar la lista de elegibles, que los registros de elegibles de la Convocatoria No. 3 se encuentran vigentes y que no se vulneraron los derechos alegados.

Solicitó que se vinculen a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. y a la Universidad Nacional. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que no intervendría en el asunto. El 16 de abril de 2020, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que negó el amparo, porque estimó que las situaciones que motivan la mora del concurso de méritos son razonables, ya que las autoridades deben observar los principios de transparencia e igualdad de los participantes, por ello, no se vulneraron los derechos alegados en la solicitud, aunado al hecho de que el solicitante no tiene un derecho a ocupar un cargo público, sino una expectativa legítima no consolidada.

El solicitante impugnó el fallo y esgrimió que el fallo impugnado desconoció el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia T- 682 de 2016 sobre la interpretación del numeral 2 del artículo 164 LEAJ e incurrió en una falacia por “falso dilema” al confrontar sus derechos alegados con los derechos de los otros participantes. Agregó que la mora no se justifica en circunstancias sobrevinientes, sino en la falta de organización en la convocatoria, que la autoridad no está ejerciendo las funciones que le asigna el artículo 2 del Acuerdo No. PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017 y que, en materia probatoria, desconoce los términos fijados en el artículo 79 del CPACA.

Estimó que negar la tutela con fundamento en la suspensión de los concursos prevista en el artículo 14 del Decreto 491 de 2020 equivale a un fallo inhibitorio, y propuso “alternativas de protección”. Aportó una petición dirigida a la autoridad para la publicación de un nuevo cronograma, con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

El 14 de julio de 2020 se concedió la impugnación. El solicitante agregó que el 13 de julio de 2020 la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó un nuevo cronograma que fija fecha para la jornada de exhibición y aplicación de pruebas supletorias, empero, no constituye una carencia de objeto por hecho superado pues el contrato interadministrativo para llevar a cabo la exhibición se encuentra en estudios previos, la jornada de exhibición se supedita al levantamiento de la emergencia sanitaria y las fechas fijadas no son razonables.

Argumentó que el artículo 14 del Decreto 491 de 2020 no afecta los concursos de mérito de carrera judicial y que la concurrencia de personas prevista para la jornada de exhibición cumple los protocolos fijados en la Resolución 1462 de 2020, proferida por la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Primera del 16 de abril de 2020, que negó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4.

Como el 13 de julio de 2020 la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó un nuevo cronograma[2] que fija fecha para la jornada de exhibición y aplicación de pruebas supletorias, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, la emisión de un nuevo cronograma para el concurso de méritos de carrera judicial No. 4, ya se satisfizo.

Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE el fallo del 16 de abril de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Manuel de Jesús Santiago Polo contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad Administrativa de Carrera Judicial. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3]. [2] Documento publicado en el portal de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/historico-de-noticias/- /asset_publisher/hgvW3yFoAExH/content/cronograma-convocatoria-empleados-de- tribunales-juzgados-y-centros-de-servicio