ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo la sentencia de tutela de 5 de abril de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2018-03979-01, en la cual expresó que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, de manera particular refirió la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional y la sentencia de 31 de julio de 2012, radicado número 11001-03-15-000-2009- 01328-01(AC) del Consejo de Estado.
En conclusión, indicó que hay lugar al estudio de fondo de la acción de tutela cuando la providencia judicial acusada amenace los derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00511-00(AC) Actor: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA-No es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez natural. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez contra el Consejo de Estado-Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Consejo de Estado-Sección Quinta que, al decidir en grado jurisdiccional de consulta sobre una sanción impuesta a Pompilio Torres Orjuela exalcalde del municipio de Anolaima, con ocasión de un incidente de desacato de tutela, declaró la nulidad del incidente, pues no se notificó personalmente al señor Torres Orjuela ni se vinculó al actual representante legal de la entidad territorial, responsables del cumplimiento del fallo de tutela.
Se afirma que esa providencia vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y vida, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental. También se solicita el inmediato cumplimiento del fallo de tutela.
ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2020, Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera- Subsección B, para que se infirmara el auto del 5 de febrero de 2020 que, al decidir en grado jurisdiccional de consulta sobre una sanción impuesta al exalcalde del municipio de Anolaima, con ocasión de un incidente de desacato de una tutela, declaró la nulidad del incidente pues no se notificó personalmente a Pompilio Torres Orjuela exalcalde del municipio y tampoco se vinculó al actual representante de la entidad territorial, responsables del cumplimiento del fallo de tutela del 14 de febrero de 2017 que ordenó al municipio de Anolaima y al Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo reubicar a los solicitantes en un lugar que proteja su integridad física y realizar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para el desarrollo de un proyecto de vivienda prioritaria o de interés social que los beneficiara.
Se adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y vida, ya que la Alcaldía de Anolaima fue notificada en debida forma del trámite incidental, por ello, no había lugar a declarar esa nulidad. También solicitaron que, dentro de un plazo prudencial, se garantice el cumplimiento del fallo de tutela del 14 de febrero de 2017.
El 17 de febrero de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejero ponente del auto reprochado, al oponerse al amparo, hizo un recuento del trámite de la tutela primigenia y del último incidente de desacato, expuso las razones esgrimidas en la decisión controvertida e indicó que no se trasgredieron los derechos fundamentales alegados.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B hizo un recuento del trámite de la tutela primigenia y de los incidentes de desacato, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y aportó el expediente de la tutela primigenia en préstamo. El Municipio de Anolaima pidió que se negara el amparo, pues no hay vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados.
El Departamento de Cundinamarca solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una providencia que declaró la nulidad de un trámite incidental. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada declaró la nulidad del trámite incidental de conformidad con el artículo 133.8 del CGP, pues no se notificó personalmente del incidente de desacato a Pompilio Enrique Torres Orjuela, exalcalde de Anolaima y tampoco se vinculó al actual representante legal de la entidad territorial, responsables del cumplimiento del fallo y a quienes se les debe garantizar su debido proceso dentro del trámite del incidente de tutela.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por los jueces naturales del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. Asimismo, los solicitantes pidieron ordenar el inmediato cumplimiento del fallo de tutela del 14 de febrero de 2017.
Como el trámite incidental está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez contra el Consejo de Estado-Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que, aunque comparto la decisión adoptada, aclaro el voto en relación con las consideraciones que la preceden.
La providencia resuelve declarar la improcedencia de la acción de tutela exponiendo el siguiente fundamento: “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco instituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento, o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente”.
Sobre este particular aspecto de la motivación, me permito aclarar lo siguiente: • Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo “no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial, en función de los defectos específicos que pueda contener una providencia con ocasión de la interpretación y de la determinación del alcance de los preceptos jurídicos aplicados al resolver la controversia. • Es válido afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni una nueva oportunidad para volver sobre el asunto objeto del proceso ordinario.
Sin embargo, para inferir que el accionante ha acudido a la tutela con tan desatinado propósito, no basta con desestimar la existencia de capricho o arbitrariedad en la decisión cuestionada. Los adjetivos “caprichosa o arbitraria” fueron empleados en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.
Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que “debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.
Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].