ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 SALVAMENTO DE VOTO / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Sustentado / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Acreditada / AMENAZA AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO – Se debe argumentar que carece de fundamento En el caso, el accionante presentó los argumentos por los cuales consideró que se había configurado el defecto procedimental relacionado con el hecho de que la autoridad accionada declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En ese sentido, la parte actora expuso con suficiencia las razones por las que estimó que el tribunal se apartó de las reglas previstas en el artículo 322 del Código General del Proceso.
En concreto, indicó con precisión las razones que sustentaron el mencionado recurso, en lo que se refería a las fechas que debían tenerse en cuenta para decidir sobre la vigencia de la acción contenciosa. Así las cosas, el reproche que la tutelante hizo a la autoridad judicial denota relevancia constitucional pues, lejos de pretender abrir una instancia adicional, está dirigido a proteger su derecho fundamental al debido proceso que podría haber resultado vulnerado en caso de que, efectivamente, la autoridad judicial hubiera negado el derecho a impugnar la decisión desfavorable.
Relevancia que también fue advertida por el juez de tutela de primera instancia, al punto que, incluso, le llevó a conceder amparo solicitado. En consecuencia, resultaba procedente hacer una valoración sobre el fondo del asunto en los términos del defecto planteado y, en todo caso, para efectos de revocar el fallo de primera instancia en los términos del artículo 32 del Decreto 2[5]91 de 1991, indicar las razones por las que este carecía de fundamento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00360-01(AC) Actor: EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Corporación Autónoma Regional del Quindío contra el fallo del 27 de febrero de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que accedió al amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Tribunal Administrativo del Quindío que declaró desierto un recurso de apelación que interpuso la solicitante contra la providencia que declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos que liquidaron el monto de una tasa retributiva. También se reprocha el auto que, al resolver el recurso de súplica, confirmó la decisión. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso, doble instancia y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental.
ANTECEDENTES El 31 de enero de 2020, Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., a través de su representante legal, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío para que se infirmara el auto del 1 de agosto de 2019, que declaró desierto el recurso de apelación contra la providencia que declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unas facturas que liquidaron el monto de una tasa retributiva por vertimentos a la red de alcantarillado del municipio.
Asimismo, pide se infirme el auto del 15 de agosto de 2019, que, al decidir el recurso de súplica, confirmó la decisión y reiteró la falta de sustentación del recurso. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, doble instancia y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental al aplicar indebidamente el artículo 322 del CGP, que solo exige para la sustentación del recurso de apelación que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Afirmó que el Tribunal Administrativo del Quindío pretermitió la segunda instancia e incurrió en irregularidad procesal al declarar desierto su recurso de apelación por falta de sustentación. El 4 de febrero de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Quindío, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneró derecho fundamental alguno, que la solicitud de tutela se pretende usar como instancia adicional al proceso ordinario y que la sustentación del recurso de apelación fue insuficiente, pues no concretó reproche alguno a la decisión. La Corporación Autónoma Regional del Quindío arguyó que no vulneró los derechos fundamentales alegados, además, que no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la solicitante.
El 27 de febrero de 2020, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que accedió al amparo, al considerar que la decisión reprochada contiene una interpretación errónea del requisito de sustentación del recurso de apelación. Indicó que el recurrente se refirió al cambio de criterio jurisprudencial del Consejo de Estado frente al control jurisdiccional de las facturas de tasas retributivas y que no fueron notificadas personalmente, como lo exige el CPACA, sino por conducta concluyente.
Estimó que la sustentación es suficiente para controvertir el conteo del término de caducidad del juez de primera instancia. Concluyó que la valoración del contexto, congruencia, contenido y pertinencia de los argumentos del recurso le corresponde al superior jerárquico. La Corporación Autónoma Regional del Quindío, tercera interesada, impugnó la decisión y esgrimió que la sustentación del recurso es un requisito sine qua non para que la apelación se pueda conceder, debe contener reproches concretos contra la decisión y debe guardar congruencia con lo decidido.
Agregó que el juez de primera instancia debe ejercer control sobre los requisitos del recurso y, de no satisfacerlos, declararlo desierto, de conformidad con el artículo 322 del CGP. El 9 de marzo de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 27 de febrero de 2020, que accedió al amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas estimaron que el recurso de apelación no estaba debidamente sustentado, pues los argumentos que esgrimió la solicitante respecto de la notificación del acto demandado fueron incongruentes y no controvirtieron la decisión que declaró probada la caducidad del medio de control. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 27 de febrero de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Salvo voto CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SALVAMENTO DE VOTO / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Sustentado / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Acreditada / AMENAZA AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO – Se debe argumentar que carece de fundamento En el caso, el accionante presentó los argumentos por los cuales consideró que se había configurado el defecto procedimental relacionado con el hecho de que la autoridad accionada declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En ese sentido, la parte actora expuso con suficiencia las razones por las que estimó que el tribunal se apartó de las reglas previstas en el artículo 322 del Código General del Proceso.
En concreto, indicó con precisión las razones que sustentaron el mencionado recurso, en lo que se refería a las fechas que debían tenerse en cuenta para decidir sobre la vigencia de la acción contenciosa. Así las cosas, el reproche que la tutelante hizo a la autoridad judicial denota relevancia constitucional pues, lejos de pretender abrir una instancia adicional, está dirigido a proteger su derecho fundamental al debido proceso que podría haber resultado vulnerado en caso de que, efectivamente, la autoridad judicial hubiera negado el derecho a impugnar la decisión desfavorable.
Relevancia que también fue advertida por el juez de tutela de primera instancia, al punto que, incluso, le llevó a conceder amparo solicitado. En consecuencia, resultaba procedente hacer una valoración sobre el fondo del asunto en los términos del defecto planteado y, en todo caso, para efectos de revocar el fallo de primera instancia en los términos del artículo 32 del Decreto 2[5]91 de 1991, indicar las razones por las que este carecía de fundamento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que en esta ocasión me aparto de la adoptada, en la que la mayoría estimó que la solicitud de amparo resultaba improcedente bajo la siguiente consideración: “no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales”.
La razón de mi desacuerdo estriba en que, si bien es de recibo afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni una nueva oportunidad para volver sobre el asunto objeto del proceso ordinario, es necesario, para inferir que el accionante ha acudido a este trámite constitucional con tan desatinado propósito, y que su reclamación, por tanto, carece de relevancia constitucional, hacer un análisis de las circunstancias del caso concreto y de las alegaciones precisas que fundamentan la solicitud de tutela, análisis que se extraña en la providencia de la que me aparto.
En el caso, el accionante presentó los argumentos por los cuales consideró que se había configurado el defecto procedimental relacionado con el hecho de que la autoridad accionada declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En ese sentido, la parte actora expuso con suficiencia las razones por las que estimó que el tribunal se apartó de las reglas previstas en el artículo 322 del Código General del Proceso1.
En concreto, indicó con precisión las razones que sustentaron el mencionado recurso, en lo que se refería a las fechas que debían tenerse en cuenta para decidir sobre la vigencia de la acción contenciosa. Así las cosas, el reproche que la tutelante hizo a la autoridad judicial denota relevancia constitucional pues, lejos de pretender abrir una instancia adicional, está dirigido a proteger su derecho fundamental al debido proceso que podría haber resultado vulnerado en caso de que, efectivamente, la autoridad judicial hubiera negado el derecho a impugnar la decisión desfavorable.
Relevancia que también fue advertida por el juez de tutela de primera instancia, al punto que, incluso, le llevó a conceder amparo solicitado. En consecuencia, resultaba procedente hacer una valoración sobre el fondo del asunto en los términos del defecto planteado y, en todo caso, para efectos de revocar el fallo de primera instancia en los términos del artículo 32 del Decreto 2191 de 19912, indicar las razones por las que este carecía de fundamento.
Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado 1 Que, como lo adecuó el juez de tutela de primera instancia, corresponde al artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].