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11001-03-15-000-2020-00200-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-05-15

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Empleos Archipiélago S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo la sentencia de tutela de 5 de abril de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2018-03979-01, en la cual expresó que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, de manera particular refirió la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional y la sentencia de 31 de julio de 2012, radicado número 11001-03-15-000-2009- 01328-01(AC) del Consejo de Estado.

En conclusión, indicó que hay lugar al estudio de fondo de la acción de tutela cuando la providencia judicial acusada amenace los derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00200-01(AC) Actor: EMPLEOS ARCHIPIÉLAGO S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 20 de febrero de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Cuarta que revocó el fallo desestimatorio del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos de liquidación oficial de revisión proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, favorabilidad en materia sancionatoria, debido proceso y buena fe, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 21 de enero de 2020, Empleos Archipiélago S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta, para que se infirmara el fallo del 16 de octubre de 2019, que revocó la sentencia desestimatoria del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos de liquidación oficial de revisión de impuesto de renta expedidos por la DIAN que modificaron la declaración privada, lo que ocasionó que despareciera el saldo a su favor, el pago de un mayor impuesto y una sanción por inexactitud.

Adujo que la providencia reprochada vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, favorabilidad en materia sancionatoria, debido proceso y buena fe, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en la medida que la DIAN no solicitó los documentos y pruebas para hacerlas valer dentro del trámite administrativo y valoró inadecuadamente los documentos aportados en la reforma de la demanda.

Sostuvo que el acta que se elaboró durante la visita realizada por funcionarios de la DIAN es nula por falta de competencia y desvición de poder, ya que fue suscrita por un funcionario diferente del que fue comisionado para esa diligencia, además, que no se aplicó el artículo 730.5 del Estatuto Tributario, pues las actuaciones administrativas posteriores al archivo de la investigación fiscal son nulas, por ello, la visita realizada no tiene validez, pues no mediaba una investigación fiscal en contra de la solicitante.

Adujo que la sanción por inexactiud es improcedente porque la administración no tenía fundamentos para rechazar los costos y deducciones realizados en la declaración del impuesto de renta. El 24 de enero de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Cuarta, al oponerse al amparo, adujo que la tutela se fundamenta en los argumentos expuestos en el proceso ordinario y pretende usarse como una instancia adicional del proceso ordinario.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que la solicitud no cumple con las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aportó el expediente ordinario en préstamo.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que no intervendrá en el proceso. El 20 de febrero de 2020, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no se vulneró el núcleo esencial del derecho al debido proceso, la solicitud carece de relevancia constitucional y se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario.

La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 10 de marzo de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 20 de febrero de 2020, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que procedía la deducción de unos pagos de conformidad con unas pruebas aportadas en la reforma de la demanda y rechazó las otras, pues no se acreditaron en debida forma. Esgrimió, que la solicitante no justificó la presunta obtención irregular de las pruebas valoradas dentro del trámite administrativo y que durante la actuación administrativa, conocio aquellas que fueron aportadas dentro de la investigación, permitiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, adujo que los actos acusados no incurrieron en falsa motivación, ya que a la solicitante se le indicaron las razones jurídicas de la improcedencia de las deducciones efectuadas en la declaración privada de renta del año gravable 2010.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 20 de febrero de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Empresas Archipiélago S.A.S. contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que, aunque comparto la decisión adoptada, aclaro el voto en relación con las consideraciones que la preceden.

La providencia resuelve declarar la improcedencia de la acción de tutela exponiendo el siguiente fundamento: “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco instituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento, o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente”.

Sobre este particular aspecto de la motivación, me permito aclarar lo siguiente: • Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo “no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial, en función de los defectos específicos que pueda contener una providencia con ocasión de la interpretación y de la determinación del alcance de los preceptos jurídicos aplicados al resolver la controversia. • Es válido afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni una nueva oportunidad para volver sobre el asunto objeto del proceso ordinario.

Sin embargo, para inferir que el accionante ha acudido a la tutela con tan desatinado propósito, no basta con desestimar la existencia de capricho o arbitrariedad en la decisión cuestionada. Los adjetivos “caprichosa o arbitraria” fueron empleados en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.

Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que “debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.

Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].