ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo la sentencia de tutela de 5 de abril de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2018-03979-01, en la cual expresó que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, de manera particular refirió la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional y la sentencia de 31 de julio de 2012, radicado número 11001-03-15-000-2009- 01328-01(AC) del Consejo de Estado.
En conclusión, indicó que hay lugar al estudio de fondo de la acción de tutela cuando la providencia judicial acusada amenace los derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05315-01(AC) Actor: INGENIERIA PLINCO S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 6 de febrero de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y del Tribunal Administrativo del Tolima que declararon probada la excepción de caducidad del término para presentar el medio de control de reparación directa que la solicitante interpuso contra la Nación-Rama Judicial para reclamar los perjuicios por el supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso de rescisión por lesión enorme iniciado en su contra.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues incurrió en los defectos orgánico y sustantivo.
ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2019, la sociedad Ingeniería Plinco S.A., formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A para que se infirmaran el auto del 6 de marzo de 2019 y la providencia que lo confirmó, proferida el 25 de julio de 2019 que declararon probada la excepción de caducidad del término para presentar el medio de control de reparación directa que interpuso la solicitante para reclamar los perjuicios por el supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso de rescisión por lesión enorme iniciado en su contra.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos orgánico y sustantivo, al declarar probada la excepción de caducidad, ya que el término se contabilizó desde el 8 de octubre de 2015, cuando debía contarse desde el 15 de diciembre de 2015, fecha en que se profirió el auto que dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior.
Agregó que la providencia del 6 de marzo de 2019 debió ser proferida por la sala de decisión y no por el magistrado ponente. El 14 de enero de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado explicó que la solicitud de tutela es improcedente, porque conforme a los preceptos legales aplicables al caso y al criterio jursprudencial vigente el término de caducidad derivado de un error judicial inicia con la ejecutoria de la providencia acusada.
El Tribunal Administrativo del Tolima, al oponerse al amparo, adujo que no se configuraron los defectos alegados y tampoco se vulneraron los derechos fundamentales del solicitante, pues, profirió el auto que declaró probada la excepción de caducidad como providencia de ponente conforme a la normatividad aplicable y a la postura parcial del Consejo de Estado, ya que no hay un criterio jurisprudencial unificado frente al caso.
La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración judicial, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentó que la solicitud es improcedente porque no existe un perjuicio irremediable para el solicitante. La sociedad Multiconstrucciones JP S.A.S. coadyuvó la acción de tutela pues también fue demandada en el proceso de lesión enorme que motivó la demanda de reparación directa.
El 6 de febrero de 2020, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que denegó la solicitud. Consideró que no se configuraron los defectos alegados por la solicitante y que las providencias reprochadas se dictaron conforme a la normativa aplicable al caso y al criterio jurisprudencial vigente. Agregó que la solicitante no cumplió con el requisito de subsidieriedad, ya que cuando interpuso los recursos contra la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de caducidad, no manifestó su desacuerdo respecto de la competencia del juez para proferir el auto reprochado como ponente.
La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 24 de febrero de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 6 de febrero de 2020, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas estimaron que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el numeral 2), literal i) del artículo 164 del CPACA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió desde la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué y no desde el auto que dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 6 de febrero de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela de Ingeniería Plinco S.A., contra el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A y el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que, aunque comparto la decisión adoptada, aclaro el voto en relación con las consideraciones que la preceden.
La providencia resuelve declarar la improcedencia de la acción de tutela exponiendo el siguiente fundamento: “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco instituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento, o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente”.
Sobre este particular aspecto de la motivación, me permito aclarar lo siguiente: • Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo “no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial, en función de los defectos específicos que pueda contener una providencia con ocasión de la interpretación y de la determinación del alcance de los preceptos jurídicos aplicados al resolver la controversia. • Es válido afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni una nueva oportunidad para volver sobre el asunto objeto del proceso ordinario.
Sin embargo, para inferir que el accionante ha acudido a la tutela con tan desatinado propósito, no basta con desestimar la existencia de capricho o arbitrariedad en la decisión cuestionada. Los adjetivos “caprichosa o arbitraria” fueron empleados en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.
Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que “debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.
Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].