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11001-03-15-000-2019-04708-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-01

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Carmen Galván De Safra·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 SALVAMENTO DE VOTO / DEFECTO FÁCTICO – Sustentado / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA / AMENAZA AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el caso, [la accionante] cuestiona que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba testimonial y documental que, en su criterio, daba cuenta del elemento de subordinación como presupuesto de la existencia de un contrato realidad.

En concreto, el escrito de solicitud de amparo contiene, de manera pormenorizada, los testimonios que supuestamente fueron omitidos por la autoridad judicial, además de los documentos en donde constan los horarios en que prestó los servicios médicos. Así las cosas, el reproche que la tutelante hizo a la autoridad judicial denota relevancia constitucional, pues, lejos de pretender abrir una instancia adicional, estaba dirigido a proteger su derecho fundamental al debido proceso, que podría haber resultado vulnerado en caso de que, efectivamente, la autoridad judicial hubiera omitido, sin justificación, los medios de prueba que demostraban su vinculación laboral de facto.

En consecuencia, resultaba procedente hacer una valoración sobre el fondo del asunto en los términos del defecto planteado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04708-01(AC) Actor: CARMEN GALVÁN DE SAFRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 2 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que negaron el reconocimiento de la relación laboral de su hija y la Empresa Social del Estado BelloSalud.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 30 de octubre de 2019, Carmen Galván de Safra, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 25 de abril de 2019, que revocó el fallo estimatorio del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que negaron la relación de trabajo de Kilmenys Isabel Sanjuanelo Galván, hija de la solicitante, y la Empresa Social del Estado BelloSalud.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en defecto fáctico, al no valorar las pruebas que obran en el expediente y que demuestran la existencia de un contrato realidad, por desconocer los elementos esenciales de la relación laboral e inaplicar el principio de la realidad sobre las formas, conforme al artículo 53 de la CP.

El 6 de noviembre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud de tutela se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario y se remitió a las consideraciones de la sentencia reprochada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente en calidad de prestamo y guardó silencio frente a la solicitud. La Empresa Social del Estado E.S.E. BelloSalud, tercero interesado, guardó silencio. El 2 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que denegó el amparo, consideró que la providencia reprchada no incurrió en los defectos alegados, pues con el material probatorio que obra en el expediente no se logró demostrar la existencia de un contrato realidad, de conformidad con las reglas establecidas en la sentencia de la Corte Constitucional C-614 de 2009.

La solicitante impugnó la decisión y reiteró los argumentos del escrito de tutela. El 22 de enero de 2020 se concedió la impugnación. En Sala del 2 de marzo de 2020, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto de la misma fecha, se ordenó remitir el expediente al siguiente en turno para lo de su competencia. El 12 de marzo de 2020, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para fallo.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 2 de diciembre de 2019, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos que negaron la relación laboral entre la señora Kilmenys Isabel Sanjuanelo Galván, hija de la solicitante, con la Empresa Social del Estado BelloSalud-E.S.E., pues no se demostró en el proceso una condición de subordianción y dependencia de la señora Sanjuanelo Galván con la entidad demandada.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 2 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, que negó la acción de tutela del Carmen Galván de Safra contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Salvo voto SALVAMENTO DE VOTO / DEFECTO FÁCTICO – Sustentado / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA / AMENAZA AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el caso, [la accionante] cuestiona que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba testimonial y documental que, en su criterio, daba cuenta del elemento de subordinación como presupuesto de la existencia de un contrato realidad.

En concreto, el escrito de solicitud de amparo contiene, de manera pormenorizada, los testimonios que supuestamente fueron omitidos por la autoridad judicial, además de los documentos en donde constan los horarios en que prestó los servicios médicos. Así las cosas, el reproche que la tutelante hizo a la autoridad judicial denota relevancia constitucional, pues, lejos de pretender abrir una instancia adicional, estaba dirigido a proteger su derecho fundamental al debido proceso, que podría haber resultado vulnerado en caso de que, efectivamente, la autoridad judicial hubiera omitido, sin justificación, los medios de prueba que demostraban su vinculación laboral de facto.

En consecuencia, resultaba procedente hacer una valoración sobre el fondo del asunto en los términos del defecto planteado. SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que, en esta ocasión, me aparto de la adoptada, en la que la mayoría estimó que la solicitud de amparo resultaba improcedente bajo la siguiente consideración: “no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales”.

La razón de mi desacuerdo estriba en que, si bien es de recibo afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni una nueva oportunidad para volver sobre el asunto objeto del proceso ordinario, es necesario para inferir que el accionante ha acudido a este trámite constitucional con tan desatinado propósito, y que su reclamación, por tanto, carece de relevancia constitucional, hacer un análisis de las circunstancias del caso concreto y de las alegaciones precisas que fundamentan la solicitud de tutela.

Análisis que se extraña en la providencia de la que me aparto. En el caso, Carmen Galván de Safra cuestiona que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba testimonial y documental que, en su criterio, daba cuenta del elemento de subordinación como presupuesto de la existencia de un contrato realidad.

En concreto, el escrito de solicitud de amparo contiene, de manera pormenorizada, los testimonios que supuestamente fueron omitidos por la autoridad judicial, además de los documentos en donde constan los horarios en que prestó los servicios médicos. Así las cosas, el reproche que la tutelante hizo a la autoridad judicial denota relevancia constitucional, pues, lejos de pretender abrir una instancia adicional, estaba dirigido a proteger su derecho fundamental al debido proceso, que podría haber resultado vulnerado en caso de que, efectivamente, la autoridad judicial hubiera omitido, sin justificación, los medios de prueba que demostraban su vinculación laboral de facto.

En consecuencia, resultaba procedente hacer una valoración sobre el fondo del asunto en los términos del defecto planteado. Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].