ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 SALVAMENTO DE VOTO / DEFECTO FÁCTICO – Sustentado / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA / AMENAZA AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO – Se debe argumentar que carece de fundamento [E]l accionante relacionó lo medios probatorios que, a su juicio, habían sido omitidos por la autoridad judicial accionada al resolver el medio de reparación directa.
En concreto, indicó con precisión las fotografías, declaraciones y exámenes médicos que daban cuenta del daño antijurídico que, en su decir, había sufrido a causa del accidente de tránsito imputable a la entidad administrativa. Así las cosas, el reproche que el tutelante hizo a la autoridad judicial, denota relevancia constitucional pues, lejos de pretender abrir una instancia adicional, está dirigido a proteger su derecho fundamental al debido proceso que podría haber resultado vulnerado en caso de que, efectivamente, la autoridad judicial hubiera omitido sin justificación los medios de prueba que demostraban sus pretensiones.
Relevancia que también fue advertida por el juez de tutela de primera instancia, al punto que, incluso, le llevó a conceder amparo solicitado. En consecuencia, resultaba procedente hacer una valoración sobre el fondo del asunto en los términos del defecto planteado y, en todo caso, para efectos de revocar el fallo de primera instancia en los términos del artículo 32 del Decreto 2[5]91 de 1991, indicar las razones por las que este carecía de fundamento FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04411-01(AC) Actor: RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ ORTIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el solicitante y el Departamento de Cundinamarca contra el fallo del 28 de enero de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que accedió al amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A que, al decidir la apelación contra una sentencia desestimatoria del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante interpuso para reclamar los perjuicios por las lesiones personales sufridas en un accidente de tránsito con un vehículo oficial.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, a la vida, la salud y al libre acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 2019, Ricardo Augusto Ramírez Ortíz, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A para que se infirmara la sentencia del 28 de febrero de 2019 que, al decidir la apelación contra un fallo del Tribunal Administrativo, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante interpuso para reclamar los perjuicios por las lesiones personales sufridas en un accidente de tránsito con un vehículo oficial.
Adujo que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso, a la vida, a la salud y al libre acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que no se tuvieron en cuenta algunas de las pruebas aportadas, no se decretaron ni practicaron otras que fueron solicitadas y se le impidió contradecir las que fueron allegadas por la parte demandada durante el trámite del prceso.
El 10 de octubre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo, explicó que la tutela es improcedente porque la providencia se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, en las pruebas válidamente allegadas al proceso y se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.
El Departamento de Cundinamarca, adujo que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y que el solicitante no ha agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, pues cuenta con el recurso extraordinario de revisión. El Tribunal Administrativo del Tolima informó que según los registros del sistema Siglo XXI el expediente del proceso ordinario se encuentra en préstamo en el Consejo de Estado, pero no se pronunció sobre la solicitud.
El Municipio de San Bernardo guardó silencio. El 28 de enero de 2020, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que accedió a la tutela, estimó que se incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de una prueba, pues no se tuvieron en cuenta unas declaraciones. El Consejero Martín Bermúdez Muñoz salvó el voto, al considerar que, si bien se omitió la valoración de unos testimonios en el proceso ordinario, lo cierto es que ese hecho no restó validez a la decisión debido a la existencia de pruebas con mayor relevancia en el proceso, en consecuencia, de haberse realizado una valoración de esos testimonios, el asunto debatido no hubiera sido resuelto de manera diferente.
El solicitante y el Departamento de Cundinamarca impugnaron la sentencia. El Departamento de Cundinamarca indicó que dentro del trámite del proceso ordinario se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento, pues en el accidente de tránsito se vio involucrado un vehículo oficial perteneciente al Municipio de San Bernardo y, en esa medida, la decisión proferida por el Tribunal, confirmada por el Consejo de Estado, debe permanecer incólume.
El solicitante, impugnó parcialmente la decisión, reiteró los argumentos de la tutela y solicitó valorar la totalidad de las pruebas e indicios graves aportados al proceso que demuestran la responsbilidad de los demandados. El 25 de febrero de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 28 de enero de 2020, que accedió al amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida que el solicitante con su conducta culposa se expuso imprudentemente a sufrir el daño. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 28 de enero de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, en su lugar:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela que interpuso Ricardo Augusto Ramírez Ortíz contra el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Salvo voto CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SALVAMENTO DE VOTO / DEFECTO FÁCTICO – Sustentado / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA / AMENAZA AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO – Se debe argumentar que carece de fundamento [E]l accionante relacionó lo medios probatorios que, a su juicio, habían sido omitidos por la autoridad judicial accionada al resolver el medio de reparación directa.
En concreto, indicó con precisión las fotografías, declaraciones y exámenes médicos que daban cuenta del daño antijurídico que, en su decir, había sufrido a causa del accidente de tránsito imputable a la entidad administrativa. Así las cosas, el reproche que el tutelante hizo a la autoridad judicial, denota relevancia constitucional pues, lejos de pretender abrir una instancia adicional, está dirigido a proteger su derecho fundamental al debido proceso que podría haber resultado vulnerado en caso de que, efectivamente, la autoridad judicial hubiera omitido sin justificación los medios de prueba que demostraban sus pretensiones.
Relevancia que también fue advertida por el juez de tutela de primera instancia, al punto que, incluso, le llevó a conceder amparo solicitado. En consecuencia, resultaba procedente hacer una valoración sobre el fondo del asunto en los términos del defecto planteado y, en todo caso, para efectos de revocar el fallo de primera instancia en los términos del artículo 32 del Decreto 2[5]91 de 1991, indicar las razones por las que este carecía de fundamento FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que, en esta ocasión, me aparto de la adoptada, en la que la mayoría estimó que la solicitud de amparo resultaba improcedente bajo la siguiente consideración: “no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales”.
La razón de mi desacuerdo estriba en que, si bien es de recibo afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni una nueva oportunidad para volver sobre el asunto objeto del proceso ordinario, es necesario para inferir que el accionante ha acudido a este trámite constitucional con tan desatinado propósito, y que su reclamación, por tanto, carece de relevancia constitucional, hacer un análisis de las circunstancias del caso concreto y de las alegaciones precisas que fundamentan la solicitud de tutela.
Análisis que se extraña en la providencia de la que me aparto. En el caso, el accionante relacionó lo medios probatorios que, a su juicio, habían sido omitidos por la autoridad judicial accionada al resolver el medio de reparación directa. En concreto, indicó con precisión las fotografías, declaraciones y exámenes médicos que daban cuenta del daño antijurídico que, en su decir, había sufrido a causa del accidente de tránsito imputable a la entidad administrativa.
Así las cosas, el reproche que el tutelante hizo a la autoridad judicial, denota relevancia constitucional pues, lejos de pretender abrir una instancia adicional, está dirigido a proteger su derecho fundamental al debido proceso que podría haber resultado vulnerado en caso de que, efectivamente, la autoridad judicial hubiera omitido sin justificación los medios de prueba que demostraban sus pretensiones.
Relevancia que también fue advertida por el juez de tutela de primera instancia, al punto que, incluso, le llevó a conceder amparo solicitado. En consecuencia, resultaba procedente hacer una valoración sobre el fondo del asunto en los términos del defecto planteado y, en todo caso, para efectos de revocar el fallo de primera instancia en los términos del artículo 32 del Decreto 2191 de 19911, indicar las razones por las que este carecía de fundamento. 1 “Artículo 32.
Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” (resaltado agregado).
Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].