ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE Según el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encuentra en trámite el recurso de queja que interpuso la solicitante contra el auto del 1 de agosto de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia del 13 de junio de 2019, reprochada en la acción de tutela.
Como ese trámite está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 – INCISO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04262-00(AC) Actor: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE SAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud-Procede excepcionalmente contra providencia judicial.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA-No es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez natural. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales-SAE SAS contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la solicitante contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Se afirma que la providencia reprochada vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2019, la Sociedad de Activos Especiales-SAE SAS, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B para que se infirmara el auto del 13 de junio de 2019 que declaró desierto el recurso de apelación, concedido en efecto devolutivo, contra una providencia que le ordenó a la solicitante la suscripción de una escritura pública de venta a favor de Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas sobre un bien inmueble y el pago de los perjuicios ocasionados por la mora en la suscripción de este documento, pues el apelante no consignó los gastos para expedir las copias del expediente para que fuera enviado al superior.
Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto sustantivo al conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo, cuando debía concederse en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 323 del CGP, en la medida que el despacho le concedió al demandante una pretensión declarativa al reconocer unos perjuicios al demandante con ocasión de la mora en el cumplimiento de la suscripción de las escrituras y entrega del inmueble.
Agregó que el fallo no indicó un término para consignar los gastos para las copias del expediente. El 1 de octubre de 2019, el Consejero Nicolás Yepes Corrales admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación y negó la medida previa. En el escrito de contestación, Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas, tercero interesado, adujo que el fallo recurrido es de condena, que la SAE-SAS no recurrió el auto que concedió el recurso en efecto devolutivo y que la tutela pretende revivir una segunda instancia precluida por culpa de la solicitante.
El 23 de octubre de 2019, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B para que aporte el expediente del proceso en préstamo. El 29 de octubre de 2019, la autoridad dio cumplimiento a lo ordenado y guardó silencio respecto de la solicitud de amparo. El 12 de noviembre de 2019, el Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento pues, como procurador, presidió una audiencia de conciliación prejudicial dentro del asunto.
El 27 de noviembre de 2019, el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas declaró fundado el impedimento y el 6 de diciembre de 2019 manifestó impedimento, pues decidió el recurso de apelación contra un auto que rechazó la demanda ejecutiva del proceso en el que se profirió la providencia objeto de tutela. El 16 de diciembre de 2019 y el 22 de enero de 2020, se ordenó sortear conjueces para que la Sala decida sobre el impedimento.
El 5 de febrero de 2020, se declaró fundado. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el auto del 13 de julio de 2019 que declaró desierto un recurso de apelación. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Según el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encuentra en trámite el recurso de queja que interpuso la solicitante contra el auto del 1 de agosto de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia del 13 de junio de 2019, reprochada en la acción de tutela. Como ese trámite está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Sociedad de Activos Especiales-SAE SAS contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].