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11001-03-15-000-2019-04256-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-03

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Herleing Manuel Acevedo García·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 SALVAMENTO DE VOTO / CONDENA EN COSTAS EN LA ACCIÓN POPULAR / DEFECTO SUSTANTIVO Sustentado / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sustentado / AMENAZA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – Acreditada / PROCEDENCIA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el caso, la reclamación de tutela cuestiona la aplicación que las autoridades judiciales habían hecho de las normas sustanciales (el artículo 188 del CPACA y la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019) que definen las reglas de la condena en costas en las acciones populares.

Así, la parte actora expone de manera clara y suficiente el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo mencionado y por desconocimiento del precedente. Por tanto, si bien la discusión versa sobre la condena en costas en el proceso de acción popular —aspecto que, en principio, es de naturaleza económica— la parte actora no pretende que se le proteja un derecho de esa naturaleza.

Sus alegaciones, por el contrario, se encuentran dirigidas a protestar una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la autoridad judicial accionada, en relación con el sustento normativo que esta autoridad utilizó en su providencia para decidir no condenar en costas a la parte demandada. En consecuencia, resultaba procedente hacer una valoración sobre el fondo del asunto en los términos de los defectos planteados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04256-01(AC) Actor: HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario La Sala decide la impugnación interpuesta por Herleing Manuel Acevedo García contra el fallo del 30 de octubre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Santander y de un juez administrativo de Bucaramanga, que negaron el reconocimiento de las costas y agencias en derecho dentro del trámite de una acción popular. Se afirma que esas decisiones vulneraron los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, falta de motivación y en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 25 de septiembre de 2019, Herleing Manuel Acevedo García, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juez cuarto Administrativo de Bogotá para que se infirmara la sentencia del 16 de abril de 2018 y el fallo que la confirmó, proferido el 23 de agosto de 2019, que declararon la carencia actual de objeto por hecho superado, negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvieron en condenar en costas y agencias en derecho a favor del solicitante, dentro del trámite de una acción popular, pues no se demostró la mala fe o temeridad del municipio demandado.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, falta de motivación y en defecto sustantivo, pues no se dió aplicación al artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP que permiten liquidar en costas y agencias en derecho, en la medida que se presentaron gastos que fueron sufragados durante el curso del proceso como actor popular.

Agregó que las costas se encontraron debidamente acreditadas en el proceso y que, para su reconocimiento, no necesariamente debe actuarse por intermedio de apoderado judicial, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 366 del CGP, además, que se desconoció la sentencia de unificación del consejo de Estado proferida el 6 de agosto de 2019 que unificó el concepto del reconocimiento de costas y agencias en derecho en los fallos de las acciones populares.

El 2 de octubre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, al oponerse al amparo, se remitió a las razones que sirvieron de fundamento a la providencia reprochada y esgrimió que el proceso se desarrolló con las formalidades legales aplicables, fue debidamente motivado y se valoró la totalidad de las pruebas allegadas al mismo, igualmente se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial vigente.

Agregó que la tutela es improcedente, porque se pretende usar como una instancia adicional al proceso y envió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario. El Municipio de Piedecuesta, en calidad de tercero con interés, indicó que la parte actora busca un beneficio económico y no la finalidad real de la acción popular como lo es el bien común, pues ha presentado 224 acciones populares en diferentes municipios del Depertamento de Santander.

Solicitó su desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que no intervendría en el asunto. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. El 30 de octubre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que denegó la solicitud.

Consideró que no se configuraron los defectos alegados por el solicitante y que, si bien la sentencia de unificación alegada como desconocida no fue referenciada en la decisión cuestionada, la misma fue proferida el 6 de agosto de 2019 y cobró ejecutoria el día 22 del mismo mes y año, razón por la cual no era vinculante. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud.

El 28 de noviembre de 2019, se concedió la impugnación. En Sala del 13 de febrero de 2020, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 24 de febrero de 2020 se ordenó remitir el expediente al siguiente en turno para lo de su competencia. El 27 de febrero de 2020, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 30 de octubre de 2019, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas no condenaron en costas por agencias en derecho al Municipio de Piedecuesta, pues estimaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en el trámite de las acciones populares se discuten intereses de orden público lo que torna improcedente la condena en costas; adicionalmente, estimaron que no se probó alguna actuación con temeridad o mala fe, razón por la cual no podría hacerse una condena en costas, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 30 de octubre de 2019, que denegó la solicitud de tutela proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. En atención a que la constancia de notificación de los folios 192 a 193 no corresponde al expediente de la referencia, por Secretaría DESGLÓSESE e INCORPÓRESE al respectivo expediente.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Salvo voto CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SALVAMENTO DE VOTO / CONDENA EN COSTAS EN LA ACCIÓN POPULAR / DEFECTO SUSTANTIVO Sustentado / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sustentado / AMENAZA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – Acreditada / ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el caso, la reclamación de tutela cuestiona la aplicación que las autoridades judiciales habían hecho de las normas sustanciales (el artículo 188 del CPACA y la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019) que definen las reglas de la condena en costas en las acciones populares.

Así, la parte actora expone de manera clara y suficiente el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo mencionado y por desconocimiento del precedente. Por tanto, si bien la discusión versa sobre la condena en costas en el proceso de acción popular —aspecto que, en principio, es de naturaleza económica— la parte actora no pretende que se le proteja un derecho de esa naturaleza.

Sus alegaciones, por el contrario, se encuentran dirigidas a protestar una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la autoridad judicial accionada, en relación con el sustento normativo que esta autoridad utilizó en su providencia para decidir no condenar en costas a la parte demandada. En consecuencia, resultaba procedente hacer una valoración sobre el fondo del asunto en los términos de los defectos planteados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que, en esta ocasión, me aparto de la adoptada, en la que la mayoría estimó que la solicitud de amparo resultaba improcedente bajo la siguiente consideración: “no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales”.

La razón de mi desacuerdo estriba en que, si bien es de recibo afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni una nueva oportunidad para volver sobre el asunto objeto del proceso ordinario, es necesario para inferir que el accionante ha acudido a este trámite constitucional con tan desatinado propósito, y que su reclamación, por tanto, carece de relevancia constitucional, hacer un análisis de las circunstancias del caso concreto y de las alegaciones precisas que fundamentan la solicitud de tutela.

Análisis que se extraña en la providencia de la que me aparto. En el caso, la reclamación de tutela cuestiona la aplicación que las autoridades judiciales habían hecho de las normas sustanciales (el artículo 188 del CPACA y la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019) que definen las reglas de la condena en costas en las acciones populares.

Así, la parte actora expone de manera clara y suficiente el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo mencionado y por desconocimiento del precedente. Por tanto, si bien la discusión versa sobre la condena en costas en el proceso de acción popular —aspecto que, en principio, es de naturaleza económica— la parte actora no pretende que se le proteja un derecho de esa naturaleza.

Sus alegaciones, por el contrario, se encuentran dirigidas a protestar una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la autoridad judicial accionada, en relación con el sustento normativo que esta autoridad utilizó en su providencia para decidir no condenar en costas a la parte demandada. En consecuencia, resultaba procedente hacer una valoración sobre el fondo del asunto en los términos de los defectos planteados.

Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].