IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar falta de congruencia de la sentencia En el caso que hoy nos ocupa, como lo indicó la sentencia de primera instancia dentro del tramite constitucional, la parte accionante contaba con un medio de defensa idóneo y adecuado para poder discutir la falta de congruencia en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, esto es, solicitar la revisión de la sentencia a través del la causal 5º del articulo 250 del CPACA, circunstancia que ya ha sido establecida jurisprudencialmente por esta Corporación tal y como lo recordó el a quo al traer a colación la sentencia de 1º de noviembre de 2016 proferida por la Sala Plena.
Además de ello, no se observa que estemos frente a un perjuicio irremediable que imponga el realizar un estudio de la providencia objetada sin tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual es claro que al no cumplirse con la subsidiaridad se impone confirmar el rechazo por improcedente del medio constitucional respecto de la falta de congruencia alegada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración probatoria integral y razonable / FALLA DEL SERVICIO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Acreditada Como se mencionó, la señora [A.M.G.P.], y su grupo familiar, iniciaron acción de reparación directa con ocasión de las fallas médicas ocurridas dentro del proceso quirúrgico al que se sometió. La mencionada demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Único de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual accedió a las pretensiones solicitadas; en segunda instancia, el tribunal administrativo confirmó la decisión de declarar responsables a los demandados por el daño antijurídico sufrido y ordenó el pago de perjuicios a favor de los demandantes.
(…) De lo anterior, la Sala considera que el material probatorio allegado al expediente de reparación directa sí fue valorado de una manera integral y coherente, pues se analizó el caso de la señora [A.M.G.P.]desde el punto de vista de la historia clínica, las intervenciones médicas, la situación vivida previamente a la cirugía, durante esta y con posterioridad, lo que llevó a concluir que en algún punto de la relación médico – paciente se presentó el error que se le imputó en la decisión. Ahora bien, tanto los argumentos del demandante como de los terceros intervinientes estaban encaminados a demostrar una indebida valoración probatoria y la existencia de un eximente de culpa por el riesgo conocido y aceptado por la paciente antes de realizar la intervención quirúrgica, sin embargo, se observa que las autoridades judiciales consideraron que la atención postoperatoria fue determinante para resolver el caso, y que fue allí donde se configuró el daño por el que se les condenó. Así las cosas, se observa que el Tribunal sustentó su decisión con base a las pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron valoradas bajo las reglas de la sana critica, y que permitieron concluir que era procedente acceder al pago de perjuicios a favor de la demandante y su núcleo familiar.
En efecto, evidencia esta Sala de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión y ante la existencia de razonamientos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., 17 de septiembre de dos mil veinte (2020).
Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01857-01 (AC) Actor: FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDESALUD – Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamental al debido proceso / Defecto procedimental / Defecto fáctico / Reparación Directa / Falla Médica / Congruencia / Valoración probatoria.
Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide las impugnaciones presentadas en contra de la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, en la que se declaró improcedente la acción de tutela respecto al defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia y se negó el amparo en lo relativo al defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
I.
ANTECEDENTES. La solicitud de protección al derecho fundamental al debido proceso se funda en los siguientes: 1.1.
HECHOS. A través de apoderado, Ángela María González Pérez, Wilson Meza Villareal, Ana María Castro González, Wilmar Castillo González, Eloiza Calderón González, Doris Estor Arellano de Ávila, Jorge Luis González, Pilar Cecilia González Pérez, Lenis del Socorro González Pérez, Luis Fernando González Arellano, Merly González Arellano, Merly González Arellano, Viviana González Arellano, Doris González Arellano y Mariluz Delgado Pérez, instauraron acción de reparación directa en contra del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, con el fin de hacerlos solidariamente responsables de los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y a la vida en relación por una falla médica en el procedimiento quirúrgico “histerectomía abdominal total” realizado el mes de junio de 2015 a la señora Ángela María González Pérez con ocasión del diagnóstico de hidronefrosis con estrechez uretral por miomatosis uterina gigante.
El proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con radicado 88001-33-33-001-2016-00190-00, en el que, por petición de la IPS Universitaria de Antioquia, se llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros, la Federación Gremial de los Trabajadores de la Salud –FEDESALUD–, el Sindicato de Talento Humano – TAHUS – y a la doctora Dora Gordón Martínez.
En sentencia de 3 de diciembre de 2018, el juez único resolvió: «PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLÁRANSE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, por las secuelas de carácter permanente por la amputación del uréter derecho e izquierdo de la señora Ángela María González Pérez dentro de la histerectomía abdominal total, el día 09 de junio de 2015.
TERCERO: En consecuencia y a efectos de la reparación integral de los perjuicios derivados de las lesiones la señora Ángela María González Pérez, CONDÉNASE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, pagar por concepto de perjuicios morales a los actores, así: […]
CUARTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universidad de Antioquia, a pagar por concepto de daño a la salud al directo afectado, Ángela María González Pérez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($78.124.200.oo), acorde a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de la Universidad de Antioquia, pagar a Ángela María González Pérez el lucro cesante consolidado desde el daño hasta la fecha de producción de esta sentencia, el que se liquidará en incidente posterior en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 283 del CGP.
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: Declárase Tercero Civilmente Responsable a LA PREVISORA S.A., de conformidad con las Pólizas Nos. 1009612 de fecha 01 de Agosto de 2014 y Nos. 1009616 de fecha 20 de Agosto de 2014, respectivamente, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con los afianzados en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral a los demandantes.» En corrección de sentencia, se declaró solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la IPS Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de los Trabajadores de la Salud -FEDESALUD- y al Sindicato de Talento Humano en Salud – TAHUS, por las secuelas de carácter permanente por la amputación del uréter derecho e izquierdo de la señora Ángela María González Pérez dentro de la histerectomía abdominal total el día 09 de junio de 2015, condenándolos al pago de los perjuicios previamente descritos.
En sentencia de segunda instancia de 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, indicó lo siguiente: «PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia del 03 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la cual quedara así:
PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLÁRANSE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud- Fedsalud y al Sindicato de Talento Humano en Salud – Tahus y a la Dra. Dora Gordon Martínez por la amputación del uréter derecho e izquierdo de la señora Ángela María González Pérez dentro de la histerectomía abdominal total, el día 09 de Junio de 2015.
TERCERO: En consecuencia y a efectos de la reparación integral de los perjuicios derivados de las lesiones la señora Ángela María González Pérez, CONDÉNASE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud- Fedsalud y al Sindicato de Talento Humano en Salud- Tahus y a la Doctora Dora Gordon Martínez a pagar por concepto de perjuicios morales a los actores, así: […]
CUARTO: CONDÉNASE solidariamente al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud- Fedsalud y al Sindicato de Talento Humano en Salud- Tahus y a la Doctora Dora Gordon Martínez a pagar por concepto de daño a la salud al directo afectado, Ángela María González Pérez la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($16.562.320.oo) acorde a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNASE al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud- Fedsalud y al Sindicato de Talento Humano en Salud- Tahus y a la Doctora Dora Gordon Martínez a pagar a Ángela María González Pérez el lucro cesante consolidado desde el daño hasta la fecha de producción de esta sentencia, el que se liquidará en incidente posterior en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 283 del CPG.
SEXTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Déclarase Tercero Civilmente Responsable a LA PREVISORA S.A., de conformidad con las Pólizas Nos. 1009612 de fecha 01 de Agosto de 2014 y Nos. 1009616 de fecha 20 de Agosto de 2014, respectivamente, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con los afianzados en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral a los demandantes.» Tanto la IPS Universitaria de Antioquia como el Sindicato TAHUS, presentaron solicitud de corrección de la sentencia, la cual fue resuelta en el sentido de aclarar lo referente a las pólizas que debían tener en cuenta para efectos de pagar la sentencia condenatoria. 1.2.
PRETENSIONES. Indicó como pretensiones de la acción de tutela lo siguiente: «Se solicita al señor juez de tutela que, mediante sentencia, se conceda el amparo constitucional inmediato al derecho fundamental al debido proceso a la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – “FEDESALUD”, por las vías de hecho y defectos específicos en los que incurrió la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina; de igual manera, para evitar nulidades procesales dentro del presente trámite de tutela, vincúlese a todas las partes procesales.
En consecuencia, ordene al Honorable Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dictar la sentencia que en derecho corresponda a las pruebas que fueron incorporadas al proceso, cumpliendo con el debido proceso aplicando las reglas de la sana critica, determinando así el alcance o no de la obligación de reparar a los demandantes según lo probado, siempre y cuando se hallen acreditados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil o patrimonial del Estado, en especial la culpa médica y el daño (daño antijurídico)» 1.3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Considera que el tribunal administrativo incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental. Señaló que en la sentencia de segunda instancia no se respetó el principio de congruencia al decidir sobre aspectos no puestos en consideración en la demanda, al igual de haberse resuelto la segunda instancia con elementos no expuestos en el recurso de apelación. Como fundamento de ello, señaló que la valoración sobre la responsabilidad médica y las cargas al personal médico fue errónea y la decisión no se ajustó a las pruebas aportadas y a los fundamentos jurídicos expuestos.
Con el fin de sustentar lo anterior, realizó transcripciones de apartes de la sentencia y de algunas de las pruebas recaudadas. 1.4. TRÁMITE PROCESAL. A través de auto de 20 de mayo de 2020 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la IPS Universitaria de Antioquia, al Sindicato IPS Universitaria de Antioquia, al Sindicato de Talento Humano en Salud – TAHUS, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a Seguros del Estado S.A., a la doctora Dora Gordon Martínez y a los señores Ángela María González Pérez, Wilson Meza Villareal, Ana María Castro González, Wilmar Castillo González, Eloísa Calderón González, Doris Ester Arellano de Ávila, Jorge Luis González Pérez, Pilar Cecilia González Pérez, Lennys del Socorro González Pérez, Luis Fernando González Arellano, Farid González Arellano, Merly González Arellano, Viviana González Arellano, Doris González Arellano y Mary Luz Delgado Pérez, como terceros interesados.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina allegó escrito en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que los argumentos no guardan consonancia con lo exigido por la Corte Constitucional frente a los requisitos de procedibilidad, pues no se expone de manera concreta la irregularidad procesal alegada.
Además, realizó un análisis de la decisión impugnada e indicó que lo que se busca es una tercera instancia en un asunto que ya fue sometido a debate ordinario. Por intermedio de apoderado, la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia - IPS Universitaria, indicó que reitera los argumentos expuestos en la acción de tutela que presentaron en contra de la misma sentencia, la cual le correspondió su conocimiento al despacho del Dr. Carmelo Perdomo Cueter con el radicado 11001-03-15-000- 2020-02028-00.
A través de apoderado La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como tercero interesado en el resultado del proceso, sostuvo que coadyuva las pretensiones de la demanda y solicitó declarar la nulidad del fallo objeto de tutela. Como fundamento, indicó que se presentó una incongruencia entre las pruebas valoradas, los argumentos y la decisión proferida, toda vez que considera que el cuerpo médico actuó de manera prudente, diligente y enmarcado en la Lex Artis y los protocolos médico-científicos de acuerdo con el material probatorio aportado.
A pesar de haberse surtido el trámite de notificación, las demás partes vinculadas guardaron silencio.
1.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo de 30 de julio de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de el defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia y negó el amparo respecto del defecto fáctico. Al respecto, sobre la falta de congruencia aseguró que no se cumplió el requisito de subsidiaridad, toda vez que aún contaban con un mecanismo idóneo para la defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión a través de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, razón por la cual se declaró la improcedencia del defecto procedimental alegado.
En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Sala recordó que en sentencia de 16 de julio de 2020, con radicado 11001031500020200191500, se resolvió acción de tutela interpuesta en contra de la misma providencia que en este caso y por las mismas razones hoy expuestas al respecto. En ella, las pruebas recogidas en el proceso de reparación directa fueron valoradas en forma integra y se ajustaron a las reglas de la sana crítica, y por lo tanto no fue posible encontrar una afectación a las garantías y los derechos fundamentales, por lo tanto se negó el amparo solicitado. 1.7.
IMPUGNACIÓN. La IPS Universitaria, como tercero interesado en las resultas del asunto, elevó recurso en el que indicó que «desconoce el juez de primera instancia de esta acción de tutela y de igual manera los falladores del medio de control de reparación directa, que las pruebas practicadas en el proceso con radicado 2016-00190 no dejan duda sobre la diligencia y cuidado con la que se practicó la cirugía a la paciente ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ el 9 de junio de 2015, y, sobre todo, el oportuno diagnóstico de la complicación que en ella se presentó, como consecuencia de la concreción de un riesgo propio del procedimiento, el cual fue plenamente informado mediante el consentimiento informado.».
Añadió, que «nos encontramos frente a esta situación de ostensible y evidente irregularidad en la valoración probatoria, pues los juzgadores, pese a que todas las pruebas practicadas a lo largo del proceso indicaban claramente la diligencia con la que se actuó frente a la complicación presentada en la histerectomía total abdominal de la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ, y la imposibilidad medica de advertirla antes, se abstuvieron, sin motivación ni justificación alguna, de valorarlas, y por el contrario, fallaron de manera contraria a lo que se había podido demostrar en el proceso.
Es decir, de forma abrupta e injustificada se abstuvieron de basarse en el material probatorio para fallar.». Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y conceder el amparo constitucional. La doctora Dora Gordón Martínez, como demandada en el proceso de reparación directa, allegó impugnación en la que precisó que el recurso extraordinario de revisión pretende revertir sentencias que fueron ganadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no tratar de corregir errores judiciales, como la indebida valoración probatoria.
Consideró que la decisión del tribunal concluyó con dos juicios de imputación diferentes a lo probado en el proceso, por lo que considera que en la sentencia no se tuvo en cuenta el conocimiento de los médicos especialistas, quienes son los que tienen la comprensión del asunto. Además, señaló que un ejemplo claro de la indebida valoración probatoria es la prueba pericial recaudada, la cual no fue objetada, aclarada o controvertida, y con la que se acreditó que la cirugía se realizó de manera adecuada y conforme a la lex artis, por lo cual considera que el fallo no fue coherente con ello al acceder a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la Federación Gremial de los Trabajadores de la Salud – Fedesalud – allegó escrito en el que impugnó la sentencia, al efecto indicó que el material probatorio allegado al proceso de reparación directa demostró que el actuar médico fue diligente, prudente y cuidadoso, por lo tanto no es correcto declarar la responsabilidad alegada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al expedir la sentencia de 19 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones dentro del proceso de reparación directa promovido en contra del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, incurrió en una vulneración al principio de congruencia y en una indebida valoración probatoria, y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) del defecto procedimental, iv) del defecto fáctico y iv) el estudio del caso concreto 2.3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
2.3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos, y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
2.4. DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL. Según la Corte Constitucional[3] si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa.
Este principio se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado a su vez por el Decreto Ley 2282 de 1989, y hoy en el artículo 281 del Código General del Proceso[4], según el cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría excediendo, positiva o negativamente, los límites de su potestad.
Al efecto, la Corte ha explicado que el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público. En este sentido, quien es investido de autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1° y 2° de la C.P.).
Conforme a lo anterior, cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones tienen que ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos, lo cual se encuentra delimitado por el debido proceso, siendo por tanto la congruencia un elemento de este derecho fundamental en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó[5].
Sin embargo, la Alta Corporación aclaró que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho una providencia judicial, es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa[6].
De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta[7]: 1. La naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego. 2. Si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; 3.
Si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales.
2.4.1. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN MATERIA DE RECURSO DE APELACIÓN. Esta Corporación[8] se ha manifestado en numerosas ocasiones, para destacar que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. Frente a los límites del juez en segunda instancia, esta Corporación, en sentencia de 5 de julio de 2007 precisó que: «[…] en el recurso de apelación […] la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia»[9].
Asimismo, en sentencia de 26 de julio de 2012, la Sección Cuarta de la Corporación expresó que el recurso de apelación «[…] pretende […] provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme.
La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350»[10].
La anterior argumentación guarda correspondencia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T – 516 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), frente a los límites de la competencia del juez de segunda instancia. En ella se lee: «[…]la competencia del superior jerárquico[…] no debe ser entendida únicamente en términos de economía procesal, sino que se encuentra limitada por el respeto al derecho fundamental del debido proceso, por la garantía de la doble instancia, y el derecho a la igualdad procesal […] en el trámite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación, pues podría estar actuando por fuera del marco de su competencia, por ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo».
(Se resalta)
2.5. EL AGOTAMIENTO DE RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL. Respecto del requisito de agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «2. Igualmente, ha sostenido la Corte que el amparo no busca excluir a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de los asuntos que le son propios.
La tutela, por el contrario, se constituye en un mecanismo que asegura en forma especial y excepcional la intangibilidad del núcleo esencial de los derechos fundamentales vulnerados, cuando no existan instrumentos ordinarios que permitan dicha protección. Por ello, la acción de tutela resulta improcedente, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual, cuando el actor tiene o tuvo a su disposición otros mecanismos judiciales de defensa.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación “[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”»[11].
Como se puede evidenciar, uno de los requisitos generales de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. En consecuencia, se debe hacer uso de los mismos o señalar las razones por las cuales se renuncia a ello por la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable.
El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del asunto que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.
En el caso que hoy nos ocupa, como lo indicó la sentencia de primera instancia dentro del tramite constitucional, la parte accionante contaba con un medio de defensa idóneo y adecuado para poder discutir la falta de congruencia en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, esto es, solicitar la revisión de la sentencia a través del la causal 5º del articulo 250 del CPACA, circunstancia que ya ha sido establecida jurisprudencialmente por esta Corporación tal y como lo recordó el a quo al traer a colación la sentencia de 1º de noviembre de 2016 proferida por la Sala Plena.
Además de ello, no se observa que estemos frente a un perjuicio irremediable que imponga el realizar un estudio de la providencia objetada sin tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual es claro que al no cumplirse con la subsidiaridad se impone confirmar el rechazo por improcedente del medio constitucional respecto de la falta de congruencia alegada.
2.6. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[12] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[13], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[14], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…]las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[15] En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.7.
CASO CONCRETO. De acuerdo con lo expuesto previamente, la Sala considera que, si bien no se cumple con el requisito de subsidiaridad respecto del defecto procedimental, resulta procedente continuar con el análisis de la acción en lo que corresponde con el análisis del defecto fáctico por indebida valoración probatoria dentro del proceso de reparación directa que resolvió en segunda instancia el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En el presente asunto, se debe recordar que se resuelve la acción de tutela presentada por la Federación Gremial de trabajadores de la Salud – FEDESALUD – en contra del mencionado tribunal, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso; ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 19 de noviembre de 2019 que confirmó lo resuelto por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Ángela María González Pérez, Wilson Meza Villareal, Ana María Castro González, Wilmar Castillo González, Eloiza Calderón González, Doris Estor Arellano de Ávila, Jorge Luis González, Pilar Cecilia González Pérez, Lenis del Socorro González Pérez, Luis Fernando González Arellano, Merly González Arellano, Merly González Arellano, Viviana González Arellano, Doris González Arellano y Mariluz Delgado Pérez en contra del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, con el fin de hacerlos solidariamente responsables de los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y a la vida en relación con una falla médica en el procedimiento quirúrgico “histerectomía abdominal total” realizado el mes de junio de 2015 a la señora Ángela María González Pérez con ocasión del diagnóstico de hidronefrosis con estrechez uretral por miomatosis uterina gigante.
En sentir de la parte accionante y de los terceros intervinientes en el proceso, con la expedición de la sentencia objetada se incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración probatoria errónea y que además llevó a proferir una decisión diferente a lo que las pruebas demostraron en el proceso, como fundamento de ello indicaron las siguientes razones: - Los demandantes en el proceso de reparación directa no allegaron el material probatorio necesario para acreditar la falla del servicio, las pruebas fueron aportadas por los accionados e intervinientes. - La prueba pericial practicada no fue objetada o controvertida, por lo cual consideran que el resultado de esta fue claro y suficiente para demostrar que lo realizado por el cuerpo médico se ajusta al procedimiento al que se sometió la paciente. - Con las pruebas obrantes en el proceso ordinario, se demostró que la paciente fue debidamente informada de los riesgos de la intervención quirúrgica y que el diagnóstico realizado por la doctora Gordón respecto de la ligadura del uréter fue realizado a tiempo. - La sentencia, al resolver el problema jurídico, no tuvo en cuenta que las pruebas aportadas lograron acreditar la materialización de un riesgo propio, el cual fue debidamente informado por la médica tratante y aceptado por la paciente, además de un actuar diligente y cuidadoso del personal médico en el caso de Ángela María González Pérez. - Si bien en la cirugía de histerectomía abdominal total, se presentó una complicación, la misma no mostró signos ni síntomas que permitieran al personal médico sospechar siquiera de la existencia de dicha situación, que es esperable en este tipo de cirugías.
Por ello, considera que la actuación y medidas de todo el personal médico fue ajustado a la lex artis, pues fue resultado de una respuesta pronta y oportuna. - El tribunal, con la sentencia tutelada, halló responsable a los demandados sin una prueba científica que determinara que la actuación del personal fue errónea o indebida. Por lo anterior, esta Sala de Subsección procederá a analizar si, como lo señalan los recurrentes, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en un defecto fáctico.
Como se mencionó, la señora Ángela María González Pérez, y su grupo familiar, iniciaron acción de reparación directa con ocasión de las fallas médicas ocurridas dentro del proceso quirúrgico al que se sometió. La mencionada demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Único de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual accedió a las pretensiones solicitadas; en segunda instancia, el tribunal administrativo confirmó la decisión de declarar responsables a los demandados por el daño antijurídico sufrido y ordenó el pago de perjuicios a favor de los demandantes.
Como fundamento de la decisión, revisada la sentencia de 19 de noviembre de 2019, se realiza transcripción literal de lo que el Tribunal indicó: «HECHOS PROBADOS. Se encuentra probado que la demandante señora Ángela María González Pérez, de 51 años de edad el día 09 de Junio de 2015 ingresó al Hospital Departamental "Amor de Patria" IPS Universitaria sede San Andrés Isla, para realizarse procedimiento quirúrgico denominado "histerectomía abdominal total" justificado por hemorragia uterina anormal y dolor pélvico crónico más miomatosis sintomática.
También quedó plenamente acreditado según informe de la epicrisis que la “Paciente de 51 años con antecedentes de histerectomía abdominal total hace 3 días por miomatosis uterina gigantes sin complicaciones, en posoperatorio mediato presenta dolor abdominal persistente con elevación progresiva de azoados (0.7 1 1,79 MG7DL) asociado a cifras tensionales elevadas de Novo, con ecografía abdominal que evidencia ectasia pielocalicial bilateral de predominio izquierdo leve, por lo que se lleva a cirugía, inicialmente cistoscopia sin lograr paso a través de ambos uréteres por la que se pasa a la laparotomía exploratoria, se logra liberación de uréter izquierdo, no permeabilidad de uréter derecho, se deja catéter doble J y se culmina procedimiento, durante intra-operatorio con sangrado aprox de 1800 ml, se transfunde y se pasa a unidad de cuidados intermedios para monitoria hemodinámica estricta”.
Asimismo se observa por los galenos al registro de evolución del día 11- junio-2015-12:05 que: “paciente 51 años post histerectomía 2do día miomatosis pélvica severa, refiere dolor hipogastrio y nauseas, deambula ya expulso flatos. Se detectó cifras tensionales elevadas se inició manejo se pide interconsulta con medicina interna.”, y en horas de la tarde la “Paciente con antecedente de histerectomía abdominal total hace 2 días con leve dolor abdominal en hipogastrio sin irritación peritoneal.
Presenta adecuado gasto urinario con orina clara además de ausencia de dolor lumbar. Al revisar imágenes de ecografía renal la ectasia pilocalicial es mínima. Se deja la orden para toma de creatinina control para mañana a las 6 am. De acuerdo al reporte de creatinina se solicitara urografía excretora para determinar compromiso ureteral.” Igualmente el día de 12-junio-2015 la paciente refiere “…Refiere dolor en hipogastrio ecografía refiere dilatación pielocalicial bilateral- ectasia bilateral en manejo conjunto con urología.” “Paciente que ingresa a UC intermedios para monitoria cardiovascular estricto en pop inmediato de laparotomía exploratoria- colocación de catéter doble j- sangrado intraoperatorio severo- requirió soporte transfusional-alto riesgo de compromiso hemodinámico” Por lo anterior los galenos tal como consta en la historia clínica realizaron cistotomía supra púbica (talla vesical) y cistoscopia, manejo que registran así: "Anestesia general, posición de litotomía, asepsia y antisepsia, lubricación uretral con lidocaína jalea 2%, irrigación con SSN, se avanza cistoscopio a vejiga identificación de meato ureteral derecho.
Se intenta paso de guía 0.38 a través del meato uretral derecho sin lograr paso de esta ni se logra ascenso a través de este con uteroscopio. Se realiza el mismo procedimiento en uréter izquierdo sin lograr ascenso de guía ni de uteroscopio. Se retiran equipos y se decide convertir a cirugía abierta en conjunto con ginecología. Se coloca paciente en decúbito supino, asepsia y antisepsia, retiro de puntos, diseccion por planos hasta cavidad abdominal con hallazgos descritos.
Se toma cultivo de colección abdominal y ginecología (Dra. Gordon) retira puntos colocados previamente en histerectomía. Se realiza cistotomía y se avanza sonda nelaton 6 Fr a través de meato ureteral izquiedo, se intenta cateterización de uréter derecho sin lograr paso de guía ni de sonda a través del meato. Se retira sonda nelaton de uréter izquierdo, se avanza guía de 0.38 y posteriormente se asciende catéter JJizquierdo.
Se realiza cistorrafia en dos planos con vicryl 2-0 y se deja dren Blake por el contrario abertura. Cierre de fascia con vicryl 1-0. Cierre de piel con prolene 3-0. Se deja sonda uretral a cistoflo. […] También se encuentra plasmado en la historia clínica El día 07- septiembre-2015: "Paciente quien hace más de dos meses y medio se le practico histerectomía abdominal presentando acodadura uréter izquierdo y ligadura uréter derecho, la paciente se le practico laparutomía y se le practico cistotomía con colocación catéter doble jj izquierdo, se remitió y se le practicó nefrostomia percutánea derecha.
Ayer llega a urgencias peor con dolor abdominal derecho y obstrucción a catéter". Asimismo El día 08-septiembre-2015: se le realizó según historia clínica "Estudio: Pielografia retrograda por catéter percutáneo de riñón derecho." INFORME: Previa asepsia, se introduce medio de contraste iodado, no fónico, se colocan hasta 18 cms2. Llama atención la dilatación de las cavidades pielocaliciales.
Se observa el uréter hasta su extremo distal, sin embargo no se observa paso del medio de contraste hacia la vejiga." Igualmente, El día 09-septiembre-2015 "Se le explica al paciente la necesidad de un reimplante uretral derecho por obstrucción total del uréter derecho en su tercio inferior. Las complicaciones, de fistula, de estrechez del meato que se pueda presentar reflujo besico uretral.
Acortamiento del uréter. […] Está plasmado en la historia clínica que el día 13 de-noviembre-2015 “enfermedad actual: urografía por tac muestra amputación del uréter a 2 cm de unión uretero vesical aunque en reporte no lo anotan. Renograma dtpa con nefrostomia der cerrada muestra una filt glom de 89ml/min con aporte diferencial: RD: 43% RI 57% patrón de eliminación izq. normal.
Der con patrón obstructivo, en junta de urología deciden los galenos realizar reimplante ureteral laparoscópia con probabilidad de convertir una cirugía abierta de acuerdo a hallazgos, por lo que le explicaron a la actora el procedimiento”» Ahora bien, el análisis respecto de las declaraciones rendidas por médicos especialistas, el Tribunal reseñó lo siguiente: «DECLARACIONES MÉDICOS ESPECIALISTAS.
Dora Gordon Martínez, Ginecobstetra. “PREGUNTADO: Infórmele a este despacho si usted conoce a la señora Ángela María González Pérez y en razón de qué la conoce CONTESTO: La conozco a Ángela como paciente, fue remitida al centro de atención por médico general el 27 de Marzo del 2015. PREGUNTADO: Dentro de este proceso se cita como una indebida o una negligente práctica médica a esta señora.
Entre otros se cita que usted realizó la intervención quirúrgica, cuéntenos un poco acerca de ello si lo recuerda. De igual manera le recuerdo que se le pone de presente la historia clínica que obra dentro del expediente a fin de que pueda dar contestación a los cuestionamientos que se le realizan. CONTESTO: La paciente Ángela María González fue remitida del centro de atención CMI de Sanitas por médico general, aquí tengo la historia de revisión del médico general que quiero ponerlo a su conocimiento porque esto no está dentro del proceso (El despacho da traslado a esta prueba) el 27 de Marzo de 2015,..( ).
El 1° de Abril de 2015 le hago el diagnóstico por examen físico de una miomatosis; procedo a explicarle a la paciente cual es el diagnostico, por toda la clínica, por la historia, al mismo tiempo le explico cuál es el procedimiento que debo hacerle, le explico cuáles son las alternativas y le explico cuáles son las consecuencias de no tomar una decisión. En ese instante, ella me hace las preguntas de por qué se va a hacer la cirugía, ella me explica que estuvo en Diciembre hospitalizada y me dice que el sangrado es demasiado.
Entonces con las preguntas y contra preguntas, nos ponemos de acuerdo y es donde yo le hago, después de hacerle la aclaración, la firma del consentimiento informado. De tal manera que, ella está de acuerdo con el procedimiento y con todas las posibles complicaciones y consecuencias de este. De hecho, el consentimiento que existe fue del primero de abril y la cirugía se efectuó el 09 de Junio, con anticipación se le explica a la paciente.
El 1 de Abril se procede a hacer entonces, el diálogo con la paciente, la explicación y el consentimiento informado es firmado. Este procedimiento, cual es el fin por el cual se le indica el procedimiento. El procedimiento busca extirpar el útero y preservar su vida y restablecer su estado físico, mental y emocional, ya que la anemia severa conlleva a un deterioro progresivo de su estado físico con repercusiones cardiacas, necesidad de transfusiones sanguíneas e inclusive muerte y dolor.
Esto lo hace que ella tenga una inestabilidad mental y emocional, si no decide hacerlo, puede llegar a un estado, el mismo útero en algunos porcentajes postmenopáusicos puede llegar a una degeneración secundaria que, posiblemente puede transformarse en un tumor maligno o lo que se llama leio myo Qué quiere decir? Por un lado si tiene un proceso anémico y en el deterioro de su proceso anémico puede llegar a una muerte, lo que se llama un qor pulmonale.
Si tu tienes una anemia y persiste una anemia, tratando de usar otro tipo de manejo, llegando a utilizar su corazón como una bomba que en su interior puede llegar a un paro cardiaco […] Si hay una posible lesión inherente a la parte urinaria, las distintas formas de uno visualizar de forma inmediata es que si no hay paso de orina, en la bolsa de cistoflo no va a haber orina, eso, es una forma de determinar inmediata de que algo ha pasado.
La otra forma, es la presencia de sangre y significa que hay una lesión de vejiga, uréteres o uretra. En su postoperatorio o sea, al día siguiente, la paciente presenta dolor, por lo que se sospecha una posible complicación no muy clara ya que presenta un adecuado gasto urinario. Por qué no muy clara? Porque uno después de una cirugía grande, con mioma grande, puede tener dolor.
Inclusive, en cualquier cirugía abdominal la persona en su postoperatorio inmediato, con la manipulación de los tejidos puede presentar dolor. Entonces el dolor no es patognomónico o igual hay una lesión. […] Samir Gerardo Fakih Elneser, Urólogo. "PREGUNTADO: Infórmele a este Despacho si usted conoce a la señora Ángela María González Pérez y en razón a qué la conoce? CONTESTO: Bueno, yo conozco a la señora Ángela María González Pérez, en ese momento tenía 51 años de edad, yo la conozco al octavo día del posoperatorio secundario de una histerectomía abdominal realizada por la doctora Dora Gordon, quien a las 24 horas la paciente presentaba un cuadro inespecífico de dolor abdominal que se fue intensificando a las 48 horas por lo cual consultó de manera inmediata al servicio de urología, que en ese momento se encontraba la doctora Carolina Mollano quien ejercía la urología en el hospital en ese momento, la doctora Carolina Mollano espera 24 horas más, al tercer día, decide en conjunto con la doctora Gordon llevar a cirugía, inicialmente se le hace una cistoscopia.
La cistoscopia es pasar un aparato que tiene un lente para mirar la vejiga por la misma visión directa. Se intenta pasar una guía a través del meato. El meato es un orificio del cual viene la orina del riñón del lado que uno quiera examinar. Se intenta cateterizar ambos uréteres, la cual no se pudo realizar por lo cual se le hace una laparatomía exploratoria.
En la laparatomía se encuentran unos nudos del uréter izquierdo el cual se desliga, abre vejiga la doctora Mollano, pasa un catéter de nelaton 6F al uréter izquierdo, el cual se aprecia que es permeable. El lado derecho no lo pudo desligar porque hubo un sangrado de 1800 centímetros, por lo que la paciente va trasladada a UCI, se le transfunden dos unidades de sangre y queda en UCI.
Posteriormente yo le pido una urografía excretora, donde se aprecia que hay una dilatación del sistema pielocalicial derecho, el lado izquierdo estaba normal, por la cual la remito de forma prioritaria y conversando con el intensivista para que se le realizase una derivación urinaria por encima de la operación, en este caso sería una nefrostomia percutánea.
Que eso hace que se quite la presión que hay sobre el riñón, porque como la orina está ¿cumulada, no tiene salida, entonces la única forma en este momento era hacerle una derivación percutánea del riñón del lado derecho que era el lado afectado. Esto puede llevar a que se descomprima el riñón y mejore el tejido que está totalmente edematizado en la zona de la posible ligadura del uréter en ese momento Ella reingresa al hospital en Septiembre de 2015 porque tiene dolor lumbar y yo reviso y tenía el catéter ureteral estaba obstruido por detritos y por secreciones, sé hizo un lavado, se le recomendó nuevamente, ya en ese momento ya le solicifié que tenía que hacerse un reimplante ureteral porque yo le pedi una pielografía, a través de la sonda de nefrostomía, le hice una inyección de medio de contraste para verse si exactamente el 100% del uréter estaba obstruido.
Estaba obstruido, yo le digo que hay que remitirla, ella desea que sea operada en San Andrés. […] Diana Cecilia Jaramillo Posada, Perito. (..)"Se trata de una paciente de 51 años que había sido programada para una histerectomía abdominal total por una miomatosis y dolor pélvico. Le realizaron la cirugía el 09 de Junio, mes 06 de 2015 y como antecedentes ella tenía, hipertensión y había sido operada de una safenectomía, que es una cirugía de las venas varices.
Es fumadora de dos a tres cigarrillos al día y en la historia clínica encuentro que está firmado el consentimiento y que fue evaluada por el anestesiólogo antes del proceso quirúrgico. Le realizaron la cirugía, está la descripción operatoria de la cirugía, no reportan que hay complicaciones durante la misma y al final de la cirugía la paciente sale con orina clara.
Al día siguiente, el 10 de Junio, la paciente está hipertensa, tiene dolor en el abdomen, tiene náuseas y le solicitan por esta razón una ecografía de abdomen total y una valoración por medicina interna porque la presión estaba alta. En la ecografía le encontraron que tenía dilatación de las cavidades renales bilaterales, le piden unas pruebas de función renal y una ecografía vaginal y solicitan la valoración por el urólogo.
En esta ecografía informaron había una ausencia de útero, a la paciente le habían sacado el útero el día anterior, y había una colección, un hematoma o algo pues, que estaba en el fondo del saco, que es la parte posterior de la pelvis. En la ecografía renal le vieron que pielectasia bilateral, o sea, dilatación de las cavidades renales de predominio del lado izquierdo, fue evaluada por el urólogo, le aumentó los líquidos que la paciente estaba recibiendo por la vena y esperaron la creatinina.
La creatinina antes de la cirugía había sido de 0.77 miligramos por decilitro y después de la cirugía aumentó a 1.5. Le hicieron un uro tac y el uro tac reportó dilatación de las cavidades renales. El día 12 de Junio, la paciente todavía tenía dolor, la creatinina subió otro poquito, y el urólogo comenta con la ginecóloga que debe llevarla otra vez a cirugía porque están sospechando obstrucción de los uréteres. […] El 06 de Septiembre la paciente consulta por urgencias, a ella le hicieron la nefrostomía, se le obstruyó la sonda de nefrostomía, fue valorada por el urólogo, le ordenaron antibióticos.
Se le hizo un stap y fue remitida el 14 de noviembre de 2015 para la reimplantación del uréter. Le hicieron una tomografía de control, la tomografía mostraba amputación del uréter de 2 cm del aureon ureterovesical y el renograma mostraba la nefrostomía derecha cerrada con una filtración glomedular normal y aporte diferencial del riñón derecho y del riñón izquierdo, o sea, funcionaba mejor el riñón izquierdo que el derecho, con un patrón de eliminación izquierda normal y el derecho con un patrón obstructivo.
Se decidió a realizar el reimplante ureteral y la historia la tenemos hasta ese punto. […]» Luego de la recopilación probatoria para tener en cuenta, el Tribunal realizó el análisis de los cargos pretendidos, valorando las pruebas antes condensadas. «De conformidad con los hechos demostrados en el proceso, el Tribunal encuentra confirmado el daño invocado en la demanda, consistente en la amputación del uréter derecho a 2 cm de unión urétero vesical que padeció la señora Angela María González Pérez, situación médica que produjo la necesidad de realizar varios exámenes, traslado a otra ciudad e intervenciones quirúrgicas posteriores a la histerectomía abdominal total, ya que en este procedimiento fue que se le ocasionó a la actora el menoscabo referido en su salud.
Por ello, la Sala valorará sí dicho daño padecido es antijurídico y de serlo, sí la responsabilidad debe recaer en cabeza del Estado, pues cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico entendemos que el sujeto que lo sufre no tiene el deber legal de soportar el perjuicio, tal como lo ha definido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en reiteradas providencias. […] En lo que tiene que ver con la imputación del daño, la Sala considera pertinente precisar que en el asunto sub iudice el régimen bajo el cual se puede estructurar la responsabilidad del Estado es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado, en el sentido de precisar que " en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta ” […] En ese orden de ideas, con fundamento en los anteriores hechos probados y estudio del proceso puede concluirse que el día 09 de junio de 2015 la señora Ángela González Pérez fue intervenida quirúrgicamente con el fin de realizarle una histerectomía abdominal total por miomatosis uterina lo generó en la cirugía un percance consistente en la amputación del uréter derecho a 2 cm de unión urétero vesical, razón por la cual debieron dejarla hospitalizada por varios días hasta que se restableciera su salud.
No obstante lo anterior, no se recuperó, por cuanto la paciente acudía a la clínica por presentar molestias físicas, que para manejar los síntomas que presentaba le realizaron varios exámenes médicos y cirugías posteriores pertinentes, sin embargo no presentó reacción positiva, lo cual por la complejidad en su estado de salud, seguía presentando picos febriles y síntomas de desmejora, viéndose en la obligación el hospital departamental de San Andrés Islas de remitirla a un centro hospitalario de mayor nivel para que realizaran todos los trámites pertinentes para lograr el traslado y así mejorar la salud de la señora González, traslado que se logra el día 13 de octubre de 2015.
En el subjudice, aunque por parte del equipo médico según las pruebas y declaraciones periciales presentadas no se registró que se hubiera presentado alguna complicación durante la cirugía, sí está probado que la evolución de la paciente luego del procedimiento no fue favorable, que la misma fue insatisfactoria y que se produjeron nuevos trastornos de salud para la señora Ángela María González, esto como consecuencia del suceso padecido por la actora tal como lo fue el corte de uréter, es decir los galenos posterior al procedimiento, conforme a los síntomas en el pos operatorio y múltiples exámenes realizados no evidenciaron que se había concretado un riesgo propio de la cirugía (corte de uréter) y que en este caso concreto, ese peligro era mayor pues la paciente tenía obesidad dificultando aún más la destreza satisfactoria de dicho procedimiento, debiendo la médico tratante de manera ágil buscar como primera medida si se había concretado algún riesgo intrínseco del procedimiento de histerectomía total.
Así las cosas, considera la Sala que la causa de las graves complicaciones de salud padecidas por la antes mencionada fue determinada por la falla médica en que incurrió la doctora Dora Gordon Martínez, ya que si bien sometió a la paciente a un procedimiento quirúrgico — histerectomía — que estaba programado y era el tratamiento adecuado requerido por la paciente y que la intervención practicada para mejorar su salud se realizó de manera eficiente no se puede pasar por alto que en el expediente se encuentra plenamente acreditado, que se concretó un riesgo propio de la cirugía (corte de uréter) el cual no se evidenció de manera pronta y oportuna, pues el acervo probatorio permite establecer que las lesiones sufridas fueron consecuencia directa de una falla en la prestación del servicio médico suministrado en el Hospital CLarence Lynd Newball, es decir la Sala considera que no se tomaron las medidas necesarias que permitieran establecer las posibles probabilidades de lesión a otro sistema u órganos de la paciente dada su condición (obesidad mórbida) como ya se manifestó anteriormente y de esa forma preservar una mejor condición al menos previsible que permitiera resguardar su salud, por cuanto se insiste después de la operación se desencadenan una serie de eventos que afectaron gravemente la salud de la señora Ángela González por varios meses, pudiendo haberse solucionado con la presencia por ejemplo del urólogo en la cirugía para que verificara el riesgo previsible del corte de los uréteres, conclusión a la llega el Tribunal después de haber revisado el desarrollo y evolución registrado en la historia clínica de la cirugía practicada y todas las pruebas aportadas.
Además de lo anterior la Sala considera que la médico tratante debió ser más diligente y haber buscado una forma de obtener un diagnóstico más expedito en el postoperatorio al momento de encontrar algo previsible o posible cual fue la secuela o el trastorno sufrido por la paciente durante el procedimiento quirúrgico (corte o perforación de uréter), situación que en realidad determinó la junta médica de especialistas en la ciudad de Bogotá al momento de ser remitida la demandante meses después de la intervención en San Andrés Islas, es decir en la historias clínicas reportadas por los galenos de la ínsula no se plasma dicha amputación, pese a los sin números de exámenes necesarios practicados a la actora.
En este punto del análisis, se puede concluir que a la señora Ángela María González le fue vulnerado su derecho a la salud, dignidad humana y su integridad física, motivo por el cual las entidades demandadas y condenas en primera instancia y la médica Dora Gordon Martínez tendrán que ser forzados a responder. […]» De lo anterior, la Sala considera que el material probatorio allegado al expediente de reparación directa sí fue valorado de una manera integral y coherente, pues se analizó el caso de la señora Ángela María González Pérez desde el punto de vista de la historia clínica, las intervenciones médicas, la situación vivida previamente a la cirugía, durante esta y con posterioridad, lo que llevó a concluir que en algún punto de la relación médico – paciente se presentó el error que se le imputó en la decisión. Ahora bien, tanto los argumentos del demandante como de los terceros intervinientes estaban encaminados a demostrar una indebida valoración probatoria y la existencia de un eximente de culpa por el riesgo conocido y aceptado por la paciente antes de realizar la intervención quirúrgica, sin embargo, se observa que las autoridades judiciales consideraron que la atención postoperatoria fue determinante para resolver el caso, y que fue allí donde se configuró el daño por el que se les condenó. Así las cosas, se observa que el Tribunal sustentó su decisión con base a las pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron valoradas bajo las reglas de la sana critica, y que permitieron concluir que era procedente acceder al pago de perjuicios a favor de la demandante y su núcleo familiar.
En efecto, evidencia esta Sala de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión y ante la existencia de razonamientos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial. En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto fáctico, sino que lo pretendido en la acción de tutela es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada el 30 de julio de 2020 por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia y negó el amparo solicitado respecto del defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto al defecto procedimental de vulneración del principio de congruencia y se negó el amparo en lo relativo al defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
En efecto, la sentencia proferida por esa Corporación no se subsume en la violación del principio de congruencia debido a que son propias de su ámbito interpretativo las conclusiones a las que llegó y con fundamento en las cuales modificó la sentencia del 3 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para en su lugar, declarar solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la IPS Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud- Tahus y a la doctora Dora Gordón Martínez por la amputación del uéter derecho e izquierdo de la señora Ángela María González Pérez dentro de la histerectomía abdominal total que le fue practicada el día 9 de junio de 2015.
En síntesis, observo que no se evidencia la violación del principio de congruencia en la decisión cuestionada toda vez que el juez de la responsabilidad extracontractual está facultado para valorar en su integridad los elementos de prueba obrantes en el expediente, en aras de inferir los hechos probados, sin que ello implique deducir, como se pretende en el escrito de tutela, que esa confrontación se subsuma en el desconocimiento del mentado principio.
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PARA PARA EXAMINAR EL DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ACLARACIÓN DE VOTO Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01857-01(AC) Actor: Federación Gremial de Trabajadores de la Salud — FEDESALUD- Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Considero que la acción de tutela es el instrumento pertinente para examinar el desconocimiento del principio de congruencia, el que se encausa en la causal de procedibilidad defecto procedimental.
Sobre el particular la Corte Constitucional en la sentencia T-152 de 2013, señaló[16]: 4.3. Del defecto procedimental por afectación del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima El segundo problema que afectaría la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima sería la falta de congruencia entre las pretensiones formuladas en las demandas —que luego fueron acumuladas- y aquellas que fueron resueltas en segunda instancia, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional —entre otras, sentencia SU-424 de 2012-, constituiría un defecto procedimental en la providencia cuestionada.
En este sentido, manifestó la Sala Plena de esta corporación: "5.2. Existencia de defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación 5.2.1.Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor.
Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte.
El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas. " No obstante, observo que los motivos esbozados por la accionante para edificar el defecto procedimental no tienen vocación de prosperidad porque no se advierte la violación del principio de congruencia en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En efecto, la sentencia proferida por esa Corporación no se subsume en la violación del principio de congruencia debido a que son propias de su ámbito interpretativo las conclusiones a las que llegó y con fundamento en las cuales modificó la sentencia del 3 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para en su lugar, declarar solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la IPS Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud- Tahus y a la doctora Dora Gordón Martínez por la amputación del uéter derecho e izquierdo de la señora Ángela María González Pérez dentro de la histerectomía abdominal total que le fue practicada el día 9 de junio de 2015.
En síntesis, observo que no se evidencia la violación del principio de congruencia en la decisión cuestionada toda vez que el juez de la responsabilidad extracontractual está facultado para valorar en su integridad los elementos de prueba obrantes en el expediente, en aras de inferir los hechos probados, sin que ello implique deducir, como se pretende en el escrito de tutela, que esa confrontación se subsuma en el desconocimiento del mentado principio.
Respetuosamente, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia C-590-2005. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) [3] Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [4] Hoy se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, que señala: «Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. // En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. // Parágrafo 1°.
En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. // Parágrafo 2°. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria. // En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio.
Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados. // En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.» [5] Sentencia T-450 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también al respecto Sentencia T-025 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra [6] Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [7] Sentencia T-450 de 2001. [8] Consejo de Estado, Sección Primera, 3 de noviembre de 2016, proceso radicado con el No. 3001233100020010202301. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 5 de julio de 2007, Rad.: 97082005. [10] M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [11] Corte Constitucional, sentencia T – 874 de 11 de julio de 2000. [12] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [15] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [16] Referencia: expediente T-3673733, sentencia del 20 de marzo de 2013, acción de tutela, accionante: Marleny Sánchez Cortés y otros contra Tribunal Administrativo del Tolima.