- Síntesis
- Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por el ciudadano [R.E.A.A], a través de apoderada judicial, en contra de las sentencias de 28 de febrero de 2019 y de 6 de febrero de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular; igualmente, se vinculará como tercero con interés en el resultado del proceso a la Universidad de Córdoba. También se dispondrá a notificar al Ministerio Público para lo de su competencia (…), La parte actora solicita como medida provisional lo siguiente: […] Tenido en cuenta las condiciones y siendo el asunto materia de litigio referente a prestaciones económicas (pensión jubilación) y a fin de garantizar el Mínimo Vital de mi poderdante, solicito a su despacho Ordenarle a la Universidad de Córdoba, que se abstenga de expedir un nuevo acto administrativo donde se reconozca y liquide la pensión en un porcentaje del 75%, hasta tanto no se pronuncie su despacho sobre el caso en concreto […]. (…) Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.(…) Ahora bien, no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad aquí accionada; decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal.