- Síntesis
- [A] juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con fundamento en las siguientes inconformidades: Que el Juzgado (…) modificó la orden de tutela contenida en la sentencia (…) toda vez que dispuso ampliar el término de 3 días inicialmente concedido a la UARIV para la iniciación de los trámites de reconocimiento de la indemnización administrativa, extendiéndolo a 65 días. Que el Juzgado (…) no tuvo en cuenta que el segundo incidente de desacato fue interpuesto única y exclusivamente por el incumplimiento a lo ordenado en el proveído de 12 de agosto de 2019 y no con base en lo ordenado en la sentencia de tutela de 19 de octubre de 2018. (…) [L]a Sala observa que (…) existe una interpretación errónea de su parte, toda vez que de la lectura de las providencias en cuestión se advierte que el término de 3 días concedido a la UARIV en la citada sentencia de tutela, lo fue para que iniciara los trámites necesarios para el reconocimiento de la indemnización administrativa a favor del actor; mientras que el término de 65 días otorgados por el Juzgado a la UARIV, (…) se fijó para que esta efectuara el desembolso de la medida de indemnización administrativa (…) lo que descarta la modificación de las órdenes alegadas. (…) En efecto, a través de la Resolución núm. 1049 de 15 de marzo de 2019, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre otros, adoptó “el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa”, para lo cual creó el método técnico de priorización, en aras de darle un trato prioritario a aquellas víctimas que estén enfrentando una situación de vulnerabilidad debido a factores como la edad y la discapacidad que les impide darse su propio sustento, valoración que le corresponde efectuar a la UARIV, con fundamento en la información que reposa en dicha entidad, al momento de asignar los turnos para el desembolso de la indemnización. De ahí que el Despacho Judicial accionado haya exhortado y no ordenado a la entidad dicho desembolso, en la providencia objeto de tutela, como al parecer lo entendió el actor. Lo precedente, descarta la vulneración de derecho fundamental alguno en cabeza del actor e impone a la Sala modificar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de la referencia, en el sentido de denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.