- Síntesis
- Para efectos de resolver el recurso interpuesto, el Despacho pone de relieve que al examinar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, se encuentra que el legislador no previó la posibilidad de interponer recurso alguno en el trámite del mecanismo de amparo, a excepción de la impugnación contemplada en el artículo 31 ibidem, la cual procede únicamente contra el fallo de primera instancia. (…) En razón a lo anterior, si bien es cierto que, por regla general, ante la ausencia de norma expresa que regule un trámite, procede acudir de manera supletoria o subsidiaria a los preceptos que se encuentran en el Código General del Proceso, también lo es que dicha regla no aplica para la acción constitucional de tutela, toda vez que su regulación está desprovista de las formalidades propias de los procesos que se adelantan en las diferentes jurisdicciones (…) Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección, reiteradamente, ha sostenido que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto, los recursos, cualesquiera que sean, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción, se tornan improcedentes (…) Con fundamento en las anteriores premisas, y comoquiera que el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente que las decisiones en el interior de su trámite puedan ser recurridas, se rechazará por improcedente el recurso de reposición, interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, en contra del auto de 12 de marzo de 2020, por medio del cual se revocó la providencia de 9 de diciembre de 2019, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Cundinamarca, sancionó al Mayor General Óscar Atehortúa Duque, Director General de la Policía Nacional, por desacato a lo ordenado en la sentencia de 11 de mayo de 2017.