CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / TARIFA DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / ATENCIÓN AL PACIENTE / PANDEMIA Recibida la copia de la Resolución 0000914 de 11 de junio de 2020 a través de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social "Define la tarifa máxima o valor máximo a pagar, durante la emergencia sanitaria, por los servicios de unidad de cuidado intensivo adultos, pediátrica y neonatal y de unidad de cuidado intermedio adulto pediátrica para la atención de pacientes con coronavirus Covid-19 confirmados y se dictan otras disposiciones", el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 185 PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / COMPETENCIA DEL EJECUTIVO PARA ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / DEBERES DE LA ENTIDAD ESTATAL - Remitir el acto administrativo demandado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Aprehender conocimiento del acto administrativo que será objeto de control de legalidad / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de[l] (…) artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (…) y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
Por su parte, el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que éste inicia una vez es recibida la copia auténtica del acto administrativo respectivo o, en su defecto, aprehendido su conocimiento de oficio. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ [P]ara determinar la procedencia del control inmediato de legalidad, es preciso destacar que este mecanismo únicamente procede frente a: i) actos administrativos de carácter general, ii) dictados en ejercicio de la función administrativa, y iii) en desarrollo de uno o más de los decretos legislativos expedidos en el marco de un estado de excepción. (…) [E]l juez de la legalidad (…) está compelido a verificar la presencia concurrente de los tres requisitos antes indicados, como elementos determinadores y desencadenantes que definen el factor de competencia atribuido a esta jurisdicción, en función de la proyección normativa de los Decretos Legislativos en la esfera puntual de las decisiones administrativas.
Valga decir, en estos casos, se trata de un control judicial también excepcional, pues comparte este carácter derivado de las circunstancias que dieron origen a la adopción de medidas extraordinarias a través de los Decretos Legislativos, todo lo cual entrelaza de manera armónica el régimen previsto en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE) con los mecanismos de control del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
NATURALEZA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / SISTEMA DE PESOS Y CONTRAPESOS / DECRETO LEGISLATIVO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS [E]l control inmediato de legalidad se exhibe como parte importante en la estructura de pesos y contrapesos que caracteriza al Estado Social de Derecho, de manera que su activación en sede judicial se erige como respuesta automática orientada a la preservación del orden legal, en este caso, el proferido por el legislador de excepción, mediante el control inmediato de legalidad de los actos expedidos por la administración en desarrollo del mismo.
Bajo esta especial naturaleza, y a la sazón del artículo 20 de la citada la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, únicamente los actos administrativos de carácter general proferidos en ejercicio de función administrativa que “correspondan al desarrollo de los decretos legislativos” son susceptibles de conocimiento de esta jurisdicción por la vía del control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN – ARTÍCULO 20 IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - En relación con actos administrativos proferidos en ejercicio de competencias ordinarias / ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / CONTROL JUDICIAL ORDINARIO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Expedido en el marco del estado de excepción pero en ejercicio de facultades ordinarias [S]e revela improcedente, el conocimiento de un acto administrativo proferido en ejercicio de competencias ordinarias pues, independientemente de que sea expedido en el contexto mismo del estado de excepción, e incluso cuando con éste se adopten medidas para conjurar las circunstancias críticas que le dieron origen, si el acto, en todo caso, se produce bajo el despliegue de competencias como la indicada, no será procedente el control inmediato de legalidad.
En otras palabras, existen actos administrativos de carácter general expedidos en el marco temporal y fáctico de los estados de excepción que son ajenos a este medio automático de control, circunstancia que se explica en los eventos en que la autoridad se limita a desarrollar las funciones que legal y constitucionalmente le han sido atribuidas previamente, y por lo tanto su actividad se contrae a ejecutar sus competencias fijadas en los instrumentos de legislación permanente.
ACTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / CONTROL JUDICIAL ORDINARIO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Expedido en el marco del estado de excepción pero en ejercicio de facultades ordinarias / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA EXTRAORDINARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN [P]ara los actos expedidos en ejercicio de competencias ordinarias está disponible el contencioso de anulación, previsto en los artículos 137 y 138 del CPACA; y en los casos en que se introducen competencias o facultades extraordinarias -expresión del desplazamiento temporal y limitado de la función legislativa al Presidente de la República, acompañado de todos sus Ministros, que está dirigida a conjurar el curso crítico de las circunstancias objeto de la declaratoria de un estado de excepción– se tiene el control inmediato de legalidad del artículo 136 del mencionado estatuto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 138 IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / TARIFA DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Dictado en ejercicio de competencias ordinarias / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Define tarifas máximas por servicios médicos a pacientes sin contrato con EPS / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / ATENCIÓN AL PACIENTE / PANDEMIA A luz de estas exigencias, el control inmediato de legalidad no procede frente a la Resolución 0000914 de 11 de junio de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto, al margen que comporta un acto de carácter general, corresponde a un acto administrativo dictado en ejercicio de competencias ordinarias, propias de la administración, conferidas en los artículo 1º y 2º del Decreto 4107 de 2 de noviembre 2011 y en el Decreto 2562 de 10 de diciembre de 2012, según reza su epígrafe.
De manera que, tal como lo indica el aparte indicado, la Resolución (…) fue dictada con el fin definir las tarifa máximas o valor máximo a pagar por los servicios de Unidad de Cuidado Intensivo en adultos, pediátrica y neonatal y de Unidad de Cuidado Intermedio adulto y pediátrica para la atención de pacientes con Coronavirus COVID-19 confirmados, respecto de los cuales no exista contrato entre la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el usuario y el prestador de servicios de salud que brinda tales servicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4107 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4107 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2562 DE 2012 IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – Proferida en ejercicio de competencias ordinarias / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Acuerdo de voluntades entre la EPS y los responsables del pago de la tarifa de los servicios médicos / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Dictado en ejercicio de competencias ordinarias [L]a Resolución 0000914 de 11 de junio de 2020 se fundamentó en las facultades ordinarias contenidas en los artículos 173 de la Ley 100 de 1993; 69 de la Ley 1753 de 2015; numeral 37 del artículo 2 del Decreto 2562 de 2012, modificatorio del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, aunado a que también menciona en su parte motiva el Decreto 4747 de 2007, que exige la suscripción de acuerdos de voluntades entre los prestadores de salud y los responsables del pago sobre el valor de las tarifas, de modo que es claro el origen de sus competencias.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 173 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 2562 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / LEY 4107 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4747 DE 2007 MPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECLARATORIA DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRÍSIS ECOLÓGICA / COVID 19 / PANDEMIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / TARIFA DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No desarrolla decretos legislativos expedidos en el marco del estado de excepción [E]n la parte motiva del acto, la autoridad que la expide, hace referencia al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 así como al Decreto 538 de 2020, en los cuales, respectivamente, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y se adoptaron medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia.
(…) [S]in bien la Resolución (…) hace mención a los Decretos extraordinarios, en realidad la fijación de las tarifas máximas o el valor máximo a pagar por los servicios de Unidad de Cuidado Intensivo cuando de por medio no media contrato entre los agentes del sistema, no comporta la adopción de medidas extraordinarias que sean desarrollo de uno o más de los decretos legislativos expedidos en el marco de un estado de excepción, que es la premisa cardinal del control automático de legalidad.
(…) [C]omo la Resolución (…) no es un acto de los que por ley está sujeto a control de legalidad, su remisión a esta Corporación con miras a que se adelante el control inmediato es improcedente, sin perjuicio del control público a cargo de los administrados a través de los medios ordinarios previstos en la ley. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 538 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN N. 0000914 DE 2020 (11 de junio) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTITRÉS Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03726-00 Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RESOLUCIÓN N. 0000914 DEL 11 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Recibida la copia de la Resolución 0000914 de 11 de junio de 2020, a través de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social "Define la tarifa máxima o valor máximo a pagar, durante la emergencia sanitaria, por los servicios de unidad de cuidado intensivo adultos, pediátrica y neonatal y de unidad de cuidado intermedio adulto pediátrica para la atención de pacientes con coronavirus Covid-19 confirmados y se dictan otras disposiciones", el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, dispone: “ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” A su turno, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
Por su parte, el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que éste inicia una vez es recibida la copia auténtica del acto administrativo respectivo o, en su defecto, aprehendido su conocimiento de oficio. De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia del control inmediato de legalidad, es preciso destacar que este mecanismo únicamente procede frente a: i) actos administrativos de carácter general, ii) dictados en ejercicio de la función administrativa, y iii) en desarrollo de uno o más de los decretos legislativos expedidos en el marco de un estado de excepción. Según las preceptivas indicadas, y particularmente la última, cabe precisar que no todo acto administrativo emitido durante el periodo de tiempo en que se hubiere decretado un estado de emergencia económica, social o ecológica, está llamado a ser sometido al control inmediato de legalidad al que se refieren los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011.
En estos términos, el juez de la legalidad en el escenario del control a que se refieren las normas antes citadas, está compelido a verificar la presencia concurrente de los tres requisitos antes indicados, como elementos determinadores y desencadenantes que definen el factor de competencia atribuido a esta jurisdicción, en función de la proyección normativa de los Decretos Legislativos en la esfera puntual de las decisiones administrativas.
Valga decir, en estos casos, se trata de un control judicial también excepcional, pues comparte este carácter derivado de las circunstancias que dieron origen a la adopción de medidas extraordinarias a través de los Decretos Legislativos, todo lo cual entrelaza de manera armónica el régimen previsto en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE) con los mecanismos de control del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En línea de lo dicho, el control inmediato de legalidad se exhibe como parte importante en la estructura de pesos y contrapesos que caracteriza al Estado Social de Derecho, de manera que su activación en sede judicial se erige como respuesta automática orientada a la preservación del orden legal, en este caso, el proferido por el legislador de excepción, mediante el control inmediato de legalidad de los actos expedidos por la administración en desarrollo del mismo.
Bajo esta especial naturaleza, y a la sazón del artículo 20 de la citada la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, únicamente los actos administrativos de carácter general proferidos en ejercicio de función administrativa que “correspondan al desarrollo de los decretos legislativos” son susceptibles de conocimiento de esta jurisdicción por la vía del control inmediato de legalidad.
La anterior premisa descarta en su seno, el escrutinio de aquellos actos de la administración que se expidan en ejercicio de sus competencias ordinarias, pues este mecanismo está dirigido al examen exclusivo y excluyente de las actuaciones que descansen en facultades establecidas por las normas extraordinarias. Al compás de esta regla, se revela improcedente, el conocimiento de un acto administrativo proferido en ejercicio de competencias ordinarias pues, independientemente de que sea expedido en el contexto mismo del estado de excepción, e incluso cuando con éste se adopten medidas para conjurar las circunstancias críticas que le dieron origen, si el acto, en todo caso, se produce bajo el despliegue de competencias como la indicada, no será procedente el control inmediato de legalidad.
En otras palabras, existen actos administrativos de carácter general expedidos en el marco temporal y fáctico de los estados de excepción que son ajenos a este medio automático de control, circunstancia que se explica en los eventos en que la autoridad se limita a desarrollar las funciones que legal y constitucionalmente le han sido atribuidas previamente, y por lo tanto su actividad se contrae a ejecutar sus competencias fijadas en los instrumentos de legislación permanente.
Por ello, la distinción en el medio de control es fundamental, pues para los actos expedidos en ejercicio de competencias ordinarias está disponible el contencioso de anulación, previsto en los artículos 137 y 138 del CPACA; y en los casos en que se introducen competencias o facultades extraordinarias –expresión del desplazamiento temporal y limitado de la función legislativa al Presidente de la República, acompañado de todos sus Ministros, que está dirigida a conjurar el curso crítico de las circunstancias objeto de la declaratoria de un estado de excepción– se tiene el control inmediato de legalidad del artículo 136 del mencionado estatuto.
A luz de estas exigencias, el control inmediato de legalidad no procede frente a la Resolución No. 0000914 de 11 de junio de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto, al margen que comporta un acto de carácter general, corresponde a un acto administrativo dictado en ejercicio de competencias ordinarias, propias de la administración, conferidas en los artículo 1º y 2º del Decreto 4107 de 2 de noviembre 2011[1] y en el Decreto 2562 de 10 de diciembre de 2012[2], según reza su epígrafe De manera que, tal como lo indica el aparte indicado, la Resolución 0000914 de 11 de junio de 2020fue dictada con el fin definir las tarifa máximas o valor máximo a pagar por los servicios de Unidad de Cuidado Intensivo en adultos, pediátrica y neonatal y de Unidad de Cuidado Intermedio adulto y pediátrica para la atención de pacientes con Coronavirus COVID-19 confirmados, respecto de los cuales no exista contrato entre la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el usuario y el prestador de servicios de salud que brinda tales servicios.
De esta manera, dispuso: “ARTÍCULO 1. Objeto. El objeto de la presente resolución es establecer la tarifa máxima o el valor máximo a pagar por los servicios de Unidad de Cuidado Intensivo adultos. Pediátrica y neonatal y de Unidad de Cuidado Intermedio adulto y pediátrico para la atención de pacientes con Coronavirus COVID-19 confirmados, que regirá únicamente durante la emergencia sanitaria en los eventos en que no exista acuerdo de voluntades entre la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado el usuario y el prestador de servicios de salud que brinda estos servicios, así como establecer la forma de pago de los mismos, exista o no contrato de por medio.
ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en la presente resolución aplica a las entidades promotoras de Salud (EPS), a las entidades obligadas a compensar (EOC), y a los prestadores de servicios salud encargados de garantizar la atención en el territorio nacional a todas las personas con Coronavirus COVID-19 confirmados.
ARTÍCULO 3. Valores de la tarifa máxima. Los servicios de Unidad de Cuidado Intensivo adultos, pediátrica y neonatal y de Unidad de Cuidado Intermedio adulto y pediátrica para la atención de pacientes con Coronavirus COVID-19 confirmados, se pagarán a la tarifa o valor pactado en los acuerdos de voluntades entre las Entidades Promotoras de Salud o las Entidades Obligadas a Compensar y los prestadores de servicios de salud.
De no existir acuerdo de voluntades, los mencionados servicios se pagarán máximo a las siguientes tarifas: (…)
ARTÍCULO 4. Procedimiento de cobro y pago del servicio de Unidades de Cuidado Intensivo y Unidades de Cuidado Intermedio por Coronavirus Covid- 19. Durante el término de la emergencia sanitaria, las Entidades Promotoras de Salud o las Entidades Obligadas a Compensar deberán anticipar como mínimo el 50% del valor pactado en el acuerdo de voluntades o el 50% del valor establecido en el artículo 3 de la presente resolución, en ambos casos, por cada paciente con Coronavirus COVID - 19 confirmado que requiera de los servicios de Unidades de Cuidado Intensivo o de Unidad de Cuidado Intermedio.
La información base para determinar los días de estancia y la confirmación de diagnóstico será la reportada en el SegCovid-19.
ARTÍCULO 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación. De manera que no es posible obviar, que la Resolución objeto de análisis, se fundamentó en las facultades ordinarias contenidas en los artículos 173 de la Ley 100 de 1993; 69 de la Ley 1753 de 2015; numeral 37 del artículo 2 del Decreto 2562 de 2012, modificatorio del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, aunado a que también menciona en su parte motiva el Decreto 4747 de 2007, que exige la suscripción de acuerdos de voluntades entre los prestadores de salud y los responsables del pago sobre el valor de las tarifas, de modo que es claro el origen de sus competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, para el ponente no es posible soslayar que en la parte motiva del acto, la autoridad que la expide, hace referencia al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 así como al Decreto 538 de 2020, en los cuales, respectivamente, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y se adoptaron medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia.
De manera puntual, tales decretos se citan para indicar que el artículo 19, del segundo decreto citado, dispuso, que: «Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, no podrán incrementarse, más allá de la inflación causada, las tarifas de los servicios y tecnologías en salud.
En todo caso, deberán mantenerse los valores ya pactados en los contratos realizados entre agentes del sector”, norma alusiva a una situación fáctica diversa de la que es objeto de reglamentación en el acto sobre el cual se ocupa el despacho, pues tal como se ha indicado, en el acto cuya admisibilidad para control automático de legalidad se está definiendo en este auto, no se está adoptando una reglamentación sobre el incremento de servicio más allá de la inflación, o relacionada con los valores ya pactados entre los actores del sistema comprometidas en la prestación de los servicios de salud asociados a la pandemia derivada del Coronavirus COVID 19.
Se precisa, además, que la citas que se hacen de las normas extraordinarias no significa per se que se está frente al desarrollo de competencias de estado de excepción. En ese orden, sin bien la Resolución N.º 000914 hace mención a los Decretos extraordinarios, en realidad la fijación de las tarifas máximas o el valor máximo a pagar por los servicios de Unidad de Cuidado Intensivo cuando de por medio no media contrato entre los agentes del sistema, no comporta la adopción de medidas extraordinarias que sean desarrollo de uno o más de los decretos legislativos expedidos en el marco de un estado de excepción, que es la premisa cardinal del control automático de legalidad.
Aspecto que se ve reforzado con el hecho de que en los decretos legislativos extraordinarios no se atribuyeron competencias distintas a las fijadas en la normativa ordinaria atribuidas por los Decretos 4107 de 2 de noviembre de 2011 y 2562 de 10 de diciembre de 2012 y las demás normas ordinarias, que son la fuente normativa que se cita por la autoridad al adoptar la Resolución de marras.
En conclusión, como la Resolución n.º 00914 del 11 de junio de 2020, no es un acto de los que por ley está sujeto a control de legalidad, su remisión a esta Corporación con miras a que se adelante el control inmediato es improcedente, sin perjuicio del control público a cargo de los administrados a través de los medios ordinarios previstos en la ley.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NO ASUMIR, por improcedente, el control inmediato de legalidad de la Resolución n.º 00914 proferida el 11 de junio de 2020, por el Ministerio de Salud y Protección Social.
SEGUNDO: Notificar esta determinación, vía correo electrónico, a la autoridad pública antes indicada, así como a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Decreto 4107 de 2 de noviembre de 2011 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.” ARTÍCULO 1o.
OBJETIVOS. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos profesionales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo.
El Ministerio de Salud y Protección Social dirigirá, orientará, coordinará y evaluará el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, en lo de su competencia, adicionalmente formulará, establecerá y definirá los lineamientos relacionados con los sistemas de información de la Protección Social.
ARTÍCULO 2 o. FUNCIONES. El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes: 1. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos del Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 2.
Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos en materia de Salud y Protección Social. 3. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades (…). [2] Decreto 2562 de 10 de diciembre de 2012 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y se dictan otras disposiciones”.