RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DENIEGA PRUEBAS / PROCESO EN ÚNICA INSTANCIA / CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / NATURALEZA DEL RECURSO DE SÚPLICA De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el auto por medio del cual se niega el decreto o la práctica de una prueba es apelable cuando sea proferido por los jueces administrativos o por esta Corporación. Por su parte, el artículo 246 ejusdem dispone que el recurso de súplica corresponde al medio de impugnación idóneo para cuestionar, entre otros, las providencias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, siempre que se trate de decisiones que por su naturaleza serían apelables.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 246 RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / NATURALEZA DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE PUNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ADECUACIÓN DEL RECURSO – Por haberse invocado una vía procesal inadecuada [E]n el presente asunto la providencia que negó el decreto y la práctica de las pruebas constituye una decisión que por su naturaleza es apelable, de ahí que el recurso procedente es el de súplica.
En atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, al juez le corresponde tramitar los escritos de impugnación a través de los recursos procedentes, pese a que las partes hayan invocado una vía procesal inadecuada. Por lo anterior, el Despacho impartirá el trámite propio del recurso de súplica al memorial presentado el 28 de febrero de la presente anualidad, en los términos del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00023-00(60889) Demandante: RÉDITOS EMPRESARIALES S.A. Demandado: BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Mediante providencia del 11 de febrero de la presente anualidad (fol. 265- 266, c. ppal.), este Despacho negó la solicitud probatoria presentada por las partes.
En contra de la anterior decisión[1], mediante escrito presentado el 28 de febrero de la presente anualidad (fol. 268-269, c. ppal.), la parte demandante insistió en “que sean valoradas las pruebas aportadas, como sustento del recurso presentado”. De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el auto por medio del cual se niega el decreto o la práctica de una prueba es apelable cuando sea proferido por los jueces administrativos o por esta Corporación[2].
Por su parte, el artículo 246 ejusdem[3] dispone que el recurso de súplica corresponde al medio de impugnación idóneo para cuestionar, entre otros, las providencias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, siempre que se trate de decisiones que por su naturaleza serían apelables. Así las cosas, se advierte que en el presente asunto la providencia que negó el decreto y la práctica de las pruebas constituye una decisión que por su naturaleza es apelable, de ahí que el recurso procedente es el de súplica.
En atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso[4], al juez le corresponde tramitar los escritos de impugnación a través de los recursos procedentes, pese a que las partes hayan invocado una vía procesal inadecuada. Por lo anterior, el Despacho impartirá el trámite propio del recurso de súplica al memorial presentado el 28 de febrero de la presente anualidad, en los términos del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Darle el trámite de súplica al memorial presentado por la parte actora el 28 de febrero de la presente anualidad, en contra del auto del 11 de febrero de 2020.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, remítase el expediente al Despacho que sigue en turno, para que proceda en los términos previstos en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por el Despacho en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/4C+2tras+2cd´s EPRM ----------------------- [1] Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo: “Teniendo en cuenta que el artículo 243, numeral 9 señala que el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas es apelable en el efecto devolutivo, ha de entenderse que contra la providencia que (…) denegó parte de las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte demandada, procede el recurso de súplica (…)”Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de abril de 2015, expediente 11001-03-15-000-2015-00111-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [2] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
“3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. “6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
“9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia (…)” (se destaca). [3] “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario” (se destaca). [4] Aplicable al presente asunto en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé: “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.