- Síntesis
- La totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), manifestaron estar impedidos para conocer el presente asunto, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP). Por lo tanto, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ordenaron el envío del expediente de la referencia a esta Sección para resolver la manifestación de impedimento. La Sección Tercera de esta Corporación, en auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), determinó que, quien puede manifestar estar impedido, es aquel que fuere el competente para resolver el asuntoNOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 22 de noviembre de 2019; Exp. 65151; C.P. Martín Bermúdez Muñoz.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / INTERÉS DIRECTO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / SORTEO DEL CONJUEZ / FALTA DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO[E]n el caso en que la Subsección que resuelva el impedimento evidencie que la situación fáctica expuesta es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado, podrá ordenar, por economía procesal, el sorteo de conjuez ponente, pero que, “lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia”. El proceso de la referencia se encuentra pendiente de decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por una sala transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), decisión que le correspondía adoptar al magistrado ponente que tenía asignado el expediente, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. (…) quien podía haberse manifestado impedido para conocer del asunto era el magistrado que fungía como ponente, y, una vez realizada tal manifestación, la Secretaría de la Sección Segunda debía remitir el expediente al Consejero de Estado que le siguiera en turno dentro de su Subsección, para que resolviera sobre la legalidad del impedimento, conforme el numeral 3 del artículo 131 del CPACA.