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20001-23-31-000-2009-00068-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-08-04

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Laureano Bandera Torres·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONCEPTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TERCEROS PROCESALES / ALCANCE DE LA SUCESIÓN PROCESAL / NOCIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PRESUPUESTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / DERECHO LITIGIOSO / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / NATURALEZA DEL PROCESO DE SUCESIÓN / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / CLASES DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor.

(…) La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sucesión procesal, ver auto del 24 de abril de 2013, Exp. 45982, C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz y sentencia de la Corte Constitucional T 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN PROCESAL - Tipos de sucesión / MUERTE DE LA PARTE DEL PROCESO / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / INTERDICCIÓN JUDICIAL / EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA / DONACIÓN ENTRE VIVOS / FUSIÓN DE SOCIEDAD / DERECHOS SUCESORALES / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE De conformidad con el artículo (…) 68 del Código General del Proceso (…) existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta o fusionada y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causas de la sucesión procesal ver sentencia de la Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, T 374 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ALCANCE DE LA SUCESIÓN PROCESAL / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / SUCESORES DEL MANDANTE FALLECIDO - Hermana / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / APODERADO JUDICIAL / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA / PERSONERÍA JURÍDICA [S]egún Registro Civil de Defunción (…) el señor (…) murió (…), por lo que corresponde llevar a cabo la sucesión procesal por causa de muerte.

(…) Sobre el particular, el despacho advierte que el señor (…) debe ser sucedido procesalmente en el asunto sub examine por la señora (…), toda vez que aquella acreditó ser su hermana (…), por lo que es posible tenerla como su sucesora procesal en el presente proceso. (…) [L]a señora (…) designó como su apoderado judicial a (…) [el señor] (…) ya que el abogado anterior que representaba los intereses de la parte demandante falleció. (…) En estas circunstancias, el despacho procederá a reconocerle personería al abogado (…) para que presente los intereses de la parte demandante.

AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA [C]omoquiera que el despacho declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto (…) mediante el cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada Nación - Rama Judicial, es necesario realizar un nuevo pronunciamiento al respecto.

(…) Así las cosas, se considera que por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales, debe admitirse el recurso de apelación formulado por la demandada Nación - Rama Judicial (…) contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00068-01(45405) Actor: LAUREANO BANDERA TORRES Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a: i) tener a la señora Nancy Esther como sucesora procesal del demandante Laureano Bandera Torres y ii) admitir el recurso de apelación formulado por la Nación - Rama Judicial en contra de la sentencia dictada en primera instancia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2008 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, el señor Laureano Bandera Torres, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas administrativamente responsables por la privación injusta de su libertad (fol. 50-61, c.1.). 2.

Por competencia, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Cesar, el cual profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fol. 194-214, c.ppl.). 3. Inconformes con la decisión adoptada, los apoderados de las entidades demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial formularon recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia (fol. 216-234, c.ppl.). 4.

Posteriormente, al surtirse el trámite de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2011, la parte demandante logró un acuerdo con la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, el cual fue aprobado por el a quo. 5. Debido a que únicamente concilió una de las entidades demandadas, el a quo continuó con el trámite del recurso de apelación formulado por la Nación – Rama Judicial, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 23 de enero de 2013 (fol. 314-317 y 326, c.ppl.). 6.

Ahora, a través de auto del 31 de mayo de 2018, el despacho advirtió que: i) existían algunas manifestaciones según las cuales el demandante Laureano Bandera Torres había fallecido; ii) que luego de consultada la página web de la Rama Judicial se encontró que la tarjeta profesional del abogado de la parte demandante Eduardo Sarmiento Maestre no se encontraba vigente y iii) que verificada la página de afiliados del sistema general de seguridad social en salud, el mencionado profesional del derecho se reportaba como “afiliado fallecido” (fol. 368 – 369, c.ppl.). 7.

Así las cosas, en providencia del 28 de febrero de 2019, el despacho resolvió: i) interrumpir el trámite del proceso de la referencia por muerte del demandante y de su apoderado, ii) declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 23 de enero de 2013, mediante el cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada Nación - Rama Judicial y iii) requerir a la señora Yolanda Bandera Torres para que acreditara su calidad de heredera del demandante Laureano Bandera Torres (fol. 384 – 387, c.ppl.). 8.

Ahora, mediante memorial allegado el 10 de junio del presente año, la señora Nancy Esther Bandera Torres solicitó ser reconocida como sucesora procesal de la parte demandante afirmando ser la hermana del demandante y su heredera (fol. 397, c.ppl.). 9. Se destaca que junto con la anterior solicitud la señora Nancy Esther Bandera Torres allegó su Registro Civil de Nacimiento, así como el Registro Civil de Defunción de la señora Yolanda Bandera Torres (madre del demandante) (fol. 399-402, c.ppl.). 10.

Por medio de auto del 2 de agosto de 2019, el despacho requirió a la señora Nancy Esther Bandera Torres para que allegara el Registro Civil de Defunción del señor Laureano Bandera Torres, así como los demás documentos que acreditaran su calidad de heredera y que, de igual forma, otorgara poder a un abogado para que represente sus intereses (fol. 403-404, c.ppl.). 11.

En cumplimiento de la anterior solicitud, el 21 de agosto de 2019, la señora Nancy Esther Bandera Torres allegó escrito a través del cual confirió poder al abogado Alfonso Alberto Valle Gutiérrez con el fin de que represente sus intereses en el proceso de la referencia (fol. 405 a 407 c.ppl.). 12. Posteriormente, la señora Nancy Esther Bandera Torres allegó copia de los registros civiles de defunción y de nacimiento del señor Laureano Bandera Torres (fol. 411-413 y 418 c.ppl.).

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si con ocasión de la muerte del señor Laureano Bandera Torres debe realizarse el trámite de la sucesión procesal y, en caso de encontrarlo procedente, determinar a quién le corresponde reemplazarlo en el presente proceso judicial. III. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe declarar a la señora Nancy Esther Bandera Torres como sucesora procesal del señor Laureano Bandera Torres, por los motivos que se expondrán a continuación: 1.

La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención[1]. Al sucesor se le transmite o transfiere[2] el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor[3]. 2.

La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica[4]. Al respecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, establece: Artículo 68. Sucesión procesal.

Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. 3.

De conformidad con el artículo en cita existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta o fusionada y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte[5]. 4.

En el caso concreto, el despacho observa que se está frente al primer supuesto antes mencionado, dado que según Registro Civil de Defunción n.º 10064431, expedido por la Registraduría Especial de Santa Marta, el señor Laureano Bandera Torres murió el 29 de abril de 2011 (fol. 413, c.ppl.), por lo que corresponde llevar a cabo la sucesión procesal por causa de muerte. 5.

Sobre el particular, el despacho advierte que el señor Laureano Bandera Torres debe ser sucedido procesalmente en el asunto sub examine por la señora Nancy Esther Bandera Torres, toda vez que aquella acreditó ser su hermana -véase registros civiles de nacimiento obrante en folios 402 y 418 cuaderno principal-, por lo que es posible tenerla como su sucesora procesal en el presente proceso. 6.

Por otro lado, la señora Nancy Esther Bandera Torres designó como su apoderado judicial a Alfonso Alberto Valle Gutiérrez, ya que el abogado anterior que representaba los intereses de la parte demandante falleció. 7. En estas circunstancias, el despacho procederá a reconocerle personería al abogado Alfonso Alberto Valle Gutiérrez para que presente los intereses de la parte demandante conforme las facultades conferidas obrantes en folios 405 a 406 del cuaderno principal. 8.

Por otro lado, comoquiera que el despacho declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 23 de enero de 2013, mediante el cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada Nación - Rama Judicial, es necesario realizar un nuevo pronunciamiento al respecto. 9. Así las cosas, se considera que por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales, debe admitirse el recurso de apelación formulado por la demandada Nación – Rama Judicial (fol. 216-225, c.ppl) contra la sentencia del 5 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fol. 194-214, c. ppl.).

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR como sucesora procesal del señor Laureano Bandera Torres a la señora Nancy Esther Bandera Torres, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se levanta la suspensión del proceso previamente decretada por el despacho.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Alfonso Alberto Valle Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 12.436.051 de Valledupar y portador de la tarjeta profesional n.º 172.514 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la señora Nancy Esther Bandera Torres, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en folios 405 y 406 del cuaderno principal.

TERCERO: Por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales[6], ADMITIR el recurso de apelación formulado por la demandada Nación – Rama Judicial (fol. 216-225, c.ppl) en contra de la sentencia del 5 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[7] (fol. 194-214, c. ppl.).

En consecuencia, NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 del Código Contencioso Administrativo y 9 del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección proceder a notificar esta providencia con observancia de las disposiciones previstas en el Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil “Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”. [2]Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos.

Al respecto ver: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 a 6. [3] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, auto del 24 de abril de 2013, exp. nº 45982, C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz [4] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T – 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T – 374 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6Comoquiera que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en la privación injusta de la libertad, esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia. [6] El 27 de marzo de 2012 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida respecto de la Nación – Rama Judicial por no existencia de ánimo conciliatorio.

Se destaca que en dicha audiencia la parte demandante llegó a un acuerdo conciliatorio con la Nación - Fiscalía General, el cual fue aprobado por el a quo mediante providencia del 12 de julio de 2012 (fol. 262-265 y 314-317, c.1.).