ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso es apelable el auto que resuelva los incidentes de regulación de honorarios.
De igual forma, según lo previsto por el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las apelaciones formuladas en contra de autos susceptibles de este medio de impugnación. Finalmente, comoquiera que el auto apelado no es de aquellos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A., es competencia del ponente conocer del recurso formulado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 321 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 3 INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]l incidente de regulación de honorarios no se encuentra previsto en el Decreto 01 de 1984 –normatividad aplicable al presente asunto por la fecha en la que se formuló la demanda 1 de julio de 1998-, por lo que es necesario remitirse al Código General del Proceso.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Decreto 01 de 1984, los incidentes deberán ser tramitados conforme a lo señalado por el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, el cual entró a regir para esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NOTA DE RELATORÍA: En relación con la regulación normativa del incidente de regulación de honorarios, ver auto de unificación 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.
APODERADO JUDICIAL / PODER JUDICIAL / REVOCACIÓN DEL PODER DEL MANDANTE / REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - Solicitud ante el juez del asunto / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / TARIFA DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES / FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, los apoderados judiciales a los que se les haya revocado el poder podrán pedir ante el juez que conoce del asunto que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Según la citada norma, con el fin de determinar el monto al cual ascienden los honorarios del abogado que promueve el incidente, debe tenerse en cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales que fue suscrito con los poderdantes; sin embargo, en el evento de no encontrarse acreditado dicho monto o no existir un acuerdo sobre este valor, lo que corresponde es acudir a los criterios adoptados en el Código General del Proceso para la fijación de agencias en derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - No puede exceder el máximo fijado por el Consejo Superior de la Judicatura / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / NATURALEZA DEL PROCESO Al respecto, el artículo 150 del Código General del Proceso dispone que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura e, igualmente, tener en cuenta la naturaleza del proceso y la duración de la gestión realizada por el apoderado, sin que en todo caso pueda excederse el monto de dichas tarifas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / APODERADO JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HONORARIOS PROFESIONALES / CONTRATO DE HONORARIOS / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES – Las partes pactaron el 50% de las sumas reconocidas en la sentencia de segunda instancia / FIJACIÓN DE HONORARIOS DEL ABOGADO – No pueden ser superiores a la indemnización reconocida a los poderdantes / [L]os demandantes (…) suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado (…).
En el mencionado contrato se pactó lo siguiente: i) que el abogado (…) representaría judicialmente a los mencionados actores en una demanda de reparación directa con ocasión de la muerte del señor (…) y ii) que por la prestación de sus servicios profesionales el mencionado abogado percibiría, por concepto de honorarios, un porcentaje correspondiente al 50% del monto de las pretensiones que se les reconociera a los demandantes en la providencia que pusiera fin al proceso.
Teniendo claro lo anterior, el despacho considera que, respecto de los demandantes que suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales, lo procedente era tasar a favor del abogado (…) honorarios correspondientes al 50% de las sumas reconocidas en la sentencia de segunda instancia sin importar la duración del proceso, esto, básicamente, por tres motivos, a saber: i) porque el contrato celebrado constituye ley para las partes que lo suscribieron; ii) dicho porcentaje fue pactado luego de proferida la sentencia de segunda instancia (…), de ahí que el mencionado abogado ya conocía o debía conocer el monto al cual ascenderían sus honorarios y, por último, iii) por cuanto no se encuentra razonable ni equitativo que el apoderado judicial reciba un porcentaje mayor al que le correspondería a sus poderdantes, cuestión esta última que valga la pena mencionar ha sido reprochada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con base en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 28 NUMERAL 8 FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES – Tasación hecha por el juez de primera instancia fue acertada / FIJACIÓN DE HONORARIOS DEL ABOGADO – La tasación hecha por el abogado en el contrato de prestación de servicios era inoponible / FIRMA DEL CONTRATO - Omisión / REPRESENTACIÓN JUDICIAL [E]l despacho considera que la fijación de honorarios efectuada por el a quo a cargo de los señores (…) (50 % de lo reconocido a estos) fue acertada, pues coincide con el contrato de prestación de servicios celebrado.
Por otro lado, en cuanto a la tasación de honorarios del abogado (…) por la representación judicial del señor (…), encuentra el despacho que, en efecto, el contrato de prestación de servicios profesionales (…) no le era oponible, en tanto solamente se hace mención a dicha persona pero no obra firma o rúbrica del mismo en señal de aprobación de su contenido.
PROCEDENCIA DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - Por parte del juez / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL - Calidad y duración de la gestión / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DEL PROCESO / PRIMERA INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA [D]e conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, correspondía al juez establecer los honorarios del abogado (…) respecto del demandante (…), esto conforme a los criterios adoptados en el Código General del Proceso para la fijación de agencias en derecho, es decir, teniendo en cuenta: i) las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, ii) la naturaleza del asunto y iii) la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado.
En todo caso, sin excederse el monto de las referidas tarifas. (…) [S]egún el artículo 6 del Acuerdo n.º 1887 de 2003 -emitido por el Consejo Superior de la Judicatura-, en los procesos con cuantía, las tarifas por agencias en derecho, en materia de lo contencioso administrativo son las siguientes: i) por la gestión realizada en primera instancia, el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia y ii) por la gestión efectuada en segunda instancia el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO - No puede exceder los montos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / HONORARIOS PROFESIONALES – Fueron fijados en primera instancia por un valor superior al permitido pero no fue objeto de apelación / RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS [C]omoquiera que el artículo 150 del Código General del Proceso indica de manera expresa que la tasación de agencias en derecho no puede sobrepasar los montos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para tales efectos, se tiene que, en principio, el porcentaje máximo que debió reconocerse al abogado (…) por concepto de honorarios profesionales a cargo del poderdante (…) era del 25% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia -20% por los servicios prestados en primera instancia y 5% por los de segunda instancia-.
A pesar de lo anterior, el a quo fijó como honorarios del abogado (…) un monto del 35% de las sumas de dinero reconocidas al demandante (…) en la sentencia de segunda instancia, monto que resulta ser superior al señalado por el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, debido a que solamente apeló la decisión adoptada el beneficiado, no resulta procedente la adecuación de lo reconocido por aplicación del principio de la no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCEPTO PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APELANTE ÚNICO [L]a no reformatio in pejus es un derecho fundamental que establece un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia “debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso”, de ahí que no pueda agravarse la situación del abogado (…) en esta instancia procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la no reformatio in pejus, ver sentencia de la Corte Constitucional T 393 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / AUTO QUE ORDENA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - Por parte del juez / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS [C]omoquiera que no puede agravarse la situación del apelante único, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia que fijó los honorarios del abogado (…) por las gestiones profesionales realizadas a favor del señor (…) en el 35% de las sumas reconocidas a este en la sentencia de segunda instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00667-03(64854) Actor: MÉLIDA RUBY MAFLA CRIOLLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por el abogado Luis Alirio Torres Barreto -incidentante- en contra del auto emitido el 21 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios propuesto por el apelante (f. 46-49, c.ppl.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 1 de julio de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, los señores Martha Ayde González Mafla, Luz Karyme González Mafla, Julio César Mafla, Faber González Mafla, Gloria Elena Mafla, Mélida Ruby Mafla, Jerson Alexander Mafla Agudelo y Luz Diogencia Agudelo Sánchez, actuando a través de apoderado judicial[1] - abogado Luis Alirio Torres Barreto-, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el municipio de Aránzazu, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl y la E.S.E. Hospital de Caldas[2], para que fueran declarados administrativamente responsables por la muerte del señor Uriel Mafla. 2.
Surtido el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, el 14 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Aránzazu por los daños causados a los actores. 3. Inconformes con la decisión adoptada, los abogados de la parte actora y de la entidad condenada presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales fueron resueltos por esta Corporación mediante providencia del 29 de abril de 2015, en la que se dispuso: i) condenar a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl por los daños causados a los actores; ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Aranzazu y iii) absolver de responsabilidad a la E.S.E. Hospital de Caldas. 4.
Luego de proferida la sentencia de segunda de instancia, los señores Martha Ayde González Mafla, Luz Karyme González Mafla, Julio César Mafla, Faber González Mafla, Gloria Elena Mafla y Mélida Ruby Mafla revocaron el poder que habían otorgado al abogado Luis Alirio Torres Barreto, petición que fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 27 de julio de 2017[3]. 5.
Con ocasión de la revocatoria del poder, el 30 de agosto de 2017, el abogado Luis Alirio Torres Barreto promovió ante el Tribunal Administrativo de Caldas incidente de regulación de honorarios en contra de los señores Martha Ayde González Mafla, Luz Karyme González Mafla, Julio Cesar Mafla, Faber González Mafla, Gloria Elena Mafla y Mélida Ruby Mafla (f. 11-23, c. copia piezas procesales). 6.
Posteriormente, los señores Jerson Alexander Mafla Agudelo y Luz Diogencia Agudelo Sánchez [4] revocaron el poder otorgado al abogado Luis Alirio Torres Barreto, solicitud que fue aceptada por el a quo mediante auto del 7 de mayo de 2019. 7. Ahora, el 21 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado Luis Alirio Torres Barreto respecto de los demandantes Martha Ayde González Mafla, Luz Karyme González Mafla, Julio Cesar Mafla, Faber González Mafla, Gloria Elena Mafla y Mélida Ruby Mafla.
Se advierte que el a quo no se refirió a los demandantes Jerson Alexander Mafla Agudelo y Luz Diogencia Agudelo Sánchez, ya que el incidente no fue promovido en contra de estos. 8. En la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo de Caldas señaló que: i) se había allegado un contrato suscrito por la mayoría de los demandantes con el abogado Luis Alirio Torres Barreto, en el cual se pactó que por concepto de honorarios se le pagaría a este el 50% del valor de las pretensiones que le fueran reconocidas a los demandantes, de ahí que fuera procedente establecer dichas sumas de dinero a su favor y ii) frente al demandante Faber González Mafla indicó que no le era oponible el contrato celebrado por no haberlo suscrito y, por tal motivo, indicó que a este le correspondía reconocer al abogado el 35% del monto de las pretensiones reconocidas a su favor en la sentencia de segunda instancia. Sobre el particular se adujo lo siguiente (fl. 46-49 c.ppl): Siendo así y dada la naturaleza consensual y dispositiva del contrato de prestación de servicios, contenido en el documento escrito aportado en fotocopia autenticada por el abogado Torres Barreto y no controvertido por los señores Martha Ayde González Mafla, Luz Karime González Mafla, Julio Cesar Mafla, Gloria Elena Mafla y Mélida Ruby Mafla, quienes, además de suscribirlo concurrieron a la Notaría Séptima de Bogotá a reconocer su firma; el incidentante al haber llevado el proceso adelante hasta la culminación en sentencia condenatoria, y por sus gestiones tiene por derecho por concepto de honorarios, al 50% del valor de las pretensiones que se le reconozcan a los demandantes -o sus sucesores- que suscribieron el contrato de prestación de servicios, por la representación judicial del profesional del derecho, en el proceso que instauraron en contra del Hospital San Vicente de Paul de Aránzazu- Caldas ante el Tribunal Administrativo de Caldas por el fallecimiento del señor Uriel Mafla el 22 de agosto de 1996.
En cuanto al señor Faber González Mafla, quien no suscribió el contrato de prestación de servicios, la Sala hace las siguientes consideraciones: Como no hubo acuerdo de cuota Litis, no puede aplicarse estrictamente este sistema de regulación de honorarios. En cuanto a los procesos de reparación directa, las tarifas de honorarios de la Corporación Colegio Nacional de Abogados -CONALBOS prevén en procesos contenciosos administrativos de reparación directa como honorarios mínimos el 30% de la suma reconocida.
Y la segunda instancia se fija el 30% del valor de los honorarios convenidos en primera. Adicionalmente, otro criterio para fijar los honorarios es el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente durante el proceso, que determina las agencias en derecho, en proceso de primera instancia con cuantía hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas en sentencia, y en segunda instancia hasta el 5%.
En atención a la gestión exitosa realizada por el apoderado, que incluye dos instancias la Sala fija los honorarios del señor FABER GONZÁLEZ MAFLA en 35% de la suma reconocida. II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el abogado Luis Alirio Torres Barreto presentó recurso de apelación. En síntesis, los argumentos de inconformidad fueron los siguientes (fl. 53-57c.ppl): - Manifestó que prestó a los demandantes sus servicios profesionales por más de 20 años y que, por tal motivo, el monto q reconocer debió ser mayor. - Señaló que la revocatoria de poder fue admitida sin demostrarse el incumplimiento de sus obligaciones como litigante o una actuación maliciosa que le haya generado perjuicios o inconvenientes a los actores. - Indicó que la suma correspondiente a los honorarios fijados por el Tribunal Administrativo de Caldas era irrisoria y fue adoptada de manera contraria a derecho, debido a que la jurisprudencia ha señalado que la revocatoria de poder no se puede dar en los procesos ordinarios a cuota litis. - Agrego que respecto del demandante Faber González Mafla era improcedente la regulación judicial de honorarios, en tanto las partes habían acordado su monto y no podía desconocerse el contrato de prestación de servicios celebrado.
III. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso[5] es apelable el auto que resuelva los incidentes de regulación de honorarios. De igual forma, según lo previsto por el artículo 129[6] del Decreto 01 de 1984, corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las apelaciones formuladas en contra de autos susceptibles de este medio de impugnación. Finalmente, comoquiera que el auto apelado no es de aquellos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A.[7], es competencia del ponente conocer del recurso formulado.
IV. CONSIDERACIONES - Cuestión previa Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación formulado por el abogado Luis Alirio Torres Barreto, estima el despacho pertinente señalar que el incidente de regulación de honorarios no se encuentra previsto en el Decreto 01 de 1984 –normatividad aplicable al presente asunto por la fecha en la que se formuló la demanda 1 de julio de 1998-, por lo que es necesario remitirse al Código General del Proceso.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167[8] del Decreto 01 de 1984, los incidentes deberán ser tramitados conforme a lo señalado por el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, el cual entró a regir para esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014[9]. - Caso concreto Considera el despacho que debe confirmarse el auto del 21 de agosto de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas reguló los honorarios al abogado Luis Alirio Torres Barreto, por los motivos que se expondrán a continuación: De conformidad con el artículo 76[10] del Código General del Proceso, los apoderados judiciales a los que se les haya revocado el poder podrán pedir ante el juez que conoce del asunto que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Según la citada norma, con el fin de determinar el monto al cual ascienden los honorarios del abogado que promueve el incidente, debe tenerse en cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales que fue suscrito con los poderdantes; sin embargo, en el evento de no encontrarse acreditado dicho monto o no existir un acuerdo sobre este valor, lo que corresponde es acudir a los criterios adoptados en el Código General del Proceso para la fijación de agencias en derecho.
Al respecto, el artículo 150 del Código General del Proceso dispone que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura e, igualmente, tener en cuenta la naturaleza del proceso y la duración de la gestión realizada por el apoderado, sin que en todo caso pueda excederse el monto de dichas tarifas.
En efecto, la norma en mención dispone lo siguiente: Artículo 150. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, 111 inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, con el propósito de resolver los argumentos del abogado apelante se analizará lo siguiente: i) ¿cuál debe ser el monto de los honorarios que deben ser reconocidos a favor del abogado Luis Alirio Torres Barreto respecto de los demandantes que suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales con este[11]? y ii) ¿cuál debe ser el monto de los honorarios de dicho abogado respecto del señor Faber González Mafla, quien no suscribió el mencionado contrato? Al respecto, el despacho observa que los demandantes Martha Ayde González Mafla, Luz Karyme González Mafla, Julio Cesar Mafla, Gloria Elena Mafla y Mélida Ruby Mafla suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Luis Alirio Torres Barreto, negocio jurídico que tiene como fecha de celebración el 26 de junio de 2015.
En el mencionado contrato se pactó lo siguiente: i) que el abogado Luis Alirio Torres Barreto representaría judicialmente a los mencionados actores en una demanda de reparación directa con ocasión de la muerte del señor Uriel Mafla y ii) que por la prestación de sus servicios profesionales el mencionado abogado percibiría, por concepto de honorarios, un porcentaje correspondiente al 50% del monto de las pretensiones que se les reconociera a los demandantes en la providencia que pusiera fin al proceso.
Teniendo claro lo anterior, el despacho considera que, respecto de los demandantes que suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales, lo procedente era tasar a favor del abogado Luis Alirio Torres Barreto honorarios correspondientes al 50% de las sumas reconocidas en la sentencia de segunda instancia sin importar la duración del proceso, esto, básicamente, por tres motivos, a saber: i) porque el contrato celebrado constituye ley para las partes que lo suscribieron; ii) dicho porcentaje fue pactado luego de proferida la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de abril de 2015, de ahí que el mencionado abogado ya conocía o debía conocer el monto al cual ascenderían sus honorarios y, por último, iii) por cuanto no se encuentra razonable ni equitativo que el apoderado judicial reciba un porcentaje mayor al que le correspondería a sus poderdantes, cuestión esta última que valga la pena mencionar ha sido reprochada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con base en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
En estas circunstancias, el despacho considera que la fijación de honorarios efectuada por el a quo a cargo de los señores Martha Ayde González Mafla, Luz Karyme González Mafla, Julio Cesar Mafla, Gloria Elena Mafla y Mélida Ruby Mafla (50 % de lo reconocido a estos) fue acertada, pues coincide con el contrato de prestación de servicios celebrado.
Por otro lado, en cuanto a la tasación de honorarios del abogado Luis Alirio Torres Barreto por la representación judicial del señor Faber González Mafla, encuentra el despacho que, en efecto, el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 26 de junio de 2015 no le era oponible, en tanto solamente se hace mención a dicha persona pero no obra firma o rubrica del mismo en señal de aprobación de su contenido.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, correspondía al juez establecer los honorarios del abogado Luis Alirio Torres Barreto respecto del demandante Faber González Mafla, esto conforme a los criterios adoptados en el Código General del Proceso para la fijación de agencias en derecho, es decir, teniendo en cuenta: i) las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, ii) la naturaleza del asunto y iii) la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado.
En todo caso, sin excederse el monto de las referidas tarifas. En consecuencia, según el artículo 6 del Acuerdo n.º 1887 de 2003 –emitido por el Consejo Superior de la Judicatura-, en los procesos con cuantía, las tarifas por agencias en derecho, en materia de lo contencioso administrativo son las siguientes: i) por la gestión realizada en primera instancia, el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia y ii) por la gestión efectuada en segunda instancia el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En efecto, el artículo en mención dispone lo siguiente:
ARTÍCULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho. (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS (…) 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…) 3.1.3.
Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (Negrillas fuera de texto). Ahora, comoquiera que el artículo 150 del Código General del Proceso indica de manera expresa que la tasación de agencias en derecho no puede sobrepasar los montos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para tales efectos, se tiene que, en principio, el porcentaje máximo que debió reconocerse al abogado Luis Alirio Torres Barreto por concepto de honorarios profesionales a cargo del poderdante Faber González Mafla era del 25% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia -20% por los servicios prestados en primera instancia y 5% por los de segunda instancia-.
A pesar de lo anterior, el a quo fijó como honorarios del abogado Luis Alirio Torres Barreto un monto del 35% de las sumas de dinero reconocidas al demandante Faber González Mafla en la sentencia de segunda instancia, monto que resulta ser superior al señalado por el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, debido a que solamente apeló la decisión adoptada el beneficiado, no resulta procedente la adecuación de lo reconocido por aplicación del principio de la no reformatio in pejus.
En efecto, la no reformatio in pejus es un derecho fundamental que establece un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia “debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso”[12], de ahí que no pueda agravarse la situación del abogado Luis Alirio Torres Barreto en esta instancia procesal.
En consecuencia, comoquiera que no puede agravarse la situación del apelante único, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia que fijó los honorarios del abogado Luis Alirio Torres Barreto por las gestiones profesionales realizadas a favor del señor Faber González Mafla en el 35% de las sumas reconocidas a este en la sentencia de segunda instancia. Por otro lado, se advierte que el incidente de regulación de honorarios se promovió únicamente respecto de los señores Ayde González Mafla, Luz Karyme González Mafla, Julio Cesar Mafla, Gloria Elena Mafla, Faber González Mafla y Mélida Ruby Mafla, por lo que el despacho no se pronunciará sobre los honorarios de los señores Jerson Alexander Mafla Agudelo y Luz Diogencia Agudelo Sanchez.
En este orden de ideas, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de agosto de 2019, mediante el cual se fijaron los honorarios del abogado Luis Alirio Torres Barreto. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de agosto de 2019, mediante el cual se fijaron los honorarios del abogado Luis Alirio Torres Barreto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: La Secretaría de la Sección deberá notificar esta providencia con observancia de las disposiciones previstas en el Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Los señores Martha Ayde González Mafla, Luz Karyme González Mafla, Julio César Mafla, Faber González Mafla, Gloria Elena Mafla, Mélida Ruby Mafla, Jerson Alexander Mafla Agudelo y Luz Diogencia Agudelo Sánchez, otorgaron poder al abogado Luis Alirio Torres Barreto para que los representara en el proceso de reparación directa instaurado. [2] Visible en folios 11 al 23 del cuaderno de copias. [3] Visibles en folios 524 al 525 476 del cuaderno de copias. [4] Visible en folio 537 del cuaderno de copias [5] “Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. (…)”. [6] “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [7] “1.
El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso”. [8] Por remisión expresa del artículo 167 del Código Contencioso Administrativo “Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)” [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación 25 de junio de 2014, exp. 49.299, M.P. Enrique Gil Botero. [10] “Artículo 76.
Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. // El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral ( ). [11] Los demandantes Martha Ayde González Mafla, Luz Karyme González Mafla, Julio Cesar Mafla, Gloria Elena Mafla y Mélida Ruby Mafla suscribieron el referido contrato. [12] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-393 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.