Micelio
11001-03-15-000-2020-03399-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4Auto2020-09-21

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Agencia Nacional De Infraestructura – Ani·Demandado: Circular 202040900502033 De 27 De Marzo De 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que avocó conocimiento del control inmediato de legalidad / ACTO ADMINISTRATIVO – La circular objeto de control satisface los requisitos para que proceda su estudio / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone [E]l recurrente considera que la circular 202040900502033 de 27 de marzo de 2020 no es pasible de control inmediato de legalidad por cuanto no goza de las características propias de un acto administrativo por tratarse una directriz.

(…). El Despacho considera conveniente precisar que de la revisión formal que se exige para definir si se avoca o no el conocimiento del medio de control automático de legalidad de la Circular objeto de estudio, se advierte que sus consideraciones dan cuenta de que se trata de un verdadero acto administrativo. (…). [S]e advierte que el acto objeto de control aún cuando su denominación es de Circular y sus destinatarios, en principio, son “TODO EL PERSONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA” (…) no se limita a plasmar lineamientos dirigidos al personal de la ANI, (…), además de las instrucciones dirigidas a los servidores de la Agencia, existen manifestaciones generales de la administración cuyos destinatarios son los usuarios de la Entidad, las cuales fueron dictadas en ejercicio de su función administrativa bajo los fundamentos constitucionales y legales que le han sido reconocidas, y aún más, en el desarrollo del Estado de Excepción y uno de sus decretos legislativos (440 de 20 de marzo de 2020), por lo que el acto puede ser controlado por este medio pues no solo fijó unos lineamientos internos, sino también decisiones que repercuten en la prestación del servicio al usuario.

Y es que la mixtura de decisiones que se contienen en un mismo acto, no es óbice para inhibir la competencia legal que le corresponde al Consejo de Estado como juez del Control Inmediato de Legalidad, frente a aquellas decisiones que siendo verdaderos actos administrativos generales son devenidos, en su fundamento, del estado de excepción. (…). [L]as circulares, como claramente lo prevé el artículo 137 del CPACA, al consagrar: “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio…”, por lo que nuestro derecho contencioso administrativo, tiene una marcada preponderancia al acto administrativo propiamente dicho (tesis unideclarativa), pero lo armoniza con la aceptación de otros actos que podrán ser enjuiciables (tesis plurideclarativa).

(…). [M]ás allá de la denominación que se le dé al acto, en todos los casos, lo que corresponde es identificar que se trate de la manifestación unilateral de la administración por medio de la cual cree, modifique o extinga situaciones jurídicas con sus respectivos efectos en el ordenamiento. Así, en este caso, como ya se manifestó en el auto recurrido, el factor objeto que exige el inciso 1º del artículo 136 del CPACA, según el cual el acto a controlar debe ser una medida general la cual provenga del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, se encuentra acreditado, pues como ya se demostró, la circular 20204090052033 de 27 de marzo de 2020, además, de fundamentarse en el decreto legislativo 440 de 2020, “por medio del cual se “adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”, específicamente su artículo 9°, también adoptó medidas tendientes a: (i) instruir o recomendar a sus funcionarios los trámites digitales que deben realizar sobre la radicación de correspondencia interna y externa de la Entidad – como bien lo señaló la autoridad recurrente – y (ii) suspender la atención presencial a sus usuarios, así como la recepción de correspondencia física, lo que deja en evidencia su carácter general, pues los efectos de su decisión trascienden al del personal de la Agencia, siendo este medio de control el idóneo para su estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, resta afirmar que será análisis propio del fallo definir si las medidas adoptadas en la circular 20204090052033 de 27 de marzo de 2020, desarrollan o no el decreto que declaró el estado de excepción o los decretos legislativos derivados de éste, pero no en esta precaria etapa que se limita a establecer aspectos formales relacionados con el factor subjetivo o de autoría según el cual la autoridad que expidió el acto a controlar sea del nivel nacional, factor de objeto que el acto sea de carácter general – como ya se explicó – y el factor de motivación o causa.

NOTA DE RELATORÍA: Del control inmediato de legalidad de las circulares pasibles de ser judicializadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de marzo 29 de 1996, M.P. Julio Enrique Correa, Expediente 7324. Sobre un caso similar en el que se avocó conocimiento y se profirió sentencia de un acto que fue igualmente denominado como circular, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de avocación de 30 de abril de 2020, sentencia de 28 de julio de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 11001-03-15-000-2020-01568-00.

En cuanto al carácter jurídico de las instrucciones y circulares administrativas cuando sean pasibles del control judicial consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, sentencia 20 de marzo de 2013, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 08001-23-31-000-2010-00135-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 1 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03399-00 Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Demandado: CIRCULAR 202040900502033 DE 27 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Resuelve recurso de reposición. No repone.

Carácter de acto administrativo de la Circular objeto de control inmediato de legalidad AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el gerente de la Defensa Judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura contra el auto de 10 de agosto de 2020, por medio del cual se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la CIRCULAR 202040900502033 DE 27 DE MARZO DE 2020, expedida por la vicepresidente Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, “GESTIÓN DE LA CORRESPONDENCIA INTERNA Y EXTERNA EN LA ANI”.

I.

ANTECEDENTES 1. Auto recurrido Mediante auto de 10 de agosto de 2020, el Despacho avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la CIRCULAR 202040900502033 DE 27 DE MARZO DE 2020, expedida por la vicepresidente Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, “GESTIÓN DE LA CORRESPONDENCIA INTERNA Y EXTERNA EN LA ANI”, en el marco de la pandemia por el brote de COVID-19. 2.

Recurso de reposición El gerente de la Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Infraestructura, mediante escrito presentado el 20 de agosto de la presente anualidad, solicitó la revocatoria del auto avocatorio de 10 de agosto de 2020, y en su lugar, declarar la improcedencia de este medio de control. Expuso que el acto objeto de estudio no es pasible de ser enjuiciado vía control inmediato de legalidad al no contar con las características de un acto administrativo pues de su contenido se advierte que no crea, ni modifica y tampoco extingue situación jurídica alguna.

Destacó que, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las circulares son actos dictados por la administración, pero su naturaleza se centra únicamente en: (i) dictar directrices o instrucciones para el desarrollo de la actividad administrativa; o (ii) el suministro de información respecto de la prestación del servicio; o (iii) la realización de una determinada función. Resaltó que, en cualquiera de los mencionados escenarios, estos no repercuten en la generación de efectos jurídicos, quedando excluido del medio de control inmediato de legalidad para analizar su legalidad.

Concluyó que la circular escrutada únicamente contiene recomendaciones dirigida a funcionarios de la Entidad respecto del trámite digital que se debe impartir a la radicación de su correspondencia interna y externa, en aras de disminuir el riesgo de propagación del COVID-19, atendiendo al mandato inmerso en el artículo 9 del DECRETO LEY 440 DE 2020, lo que demuestra que no se trata un acto administrativo de carácter general y abstracto pues su finalidad se limita a orientar a los servidores de la ANI. 3.

Traslado del recurso de reposición Los 3 días de traslado del recuso, señalados en el artículo 319[1] del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, se corrió el 28 de agosto de 2020 por la Secretaría General de esta Corporación, sin que en dicha oportunidad se hiciera pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso El trámite del control inmediato de legalidad se encuentra descrito en el artículo 185 del CPACA, en los siguientes términos: “Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.

Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.

Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional” (negrillas propias).

Si bien es cierto, en este caso, no es propio hablar de la admisión de una demanda, comoquiera que este medio de control opera de manera automática, sobre los actos administrativos de carácter generales remitidos por las autoridades en ejercicio de su función administrativa o por su aprehensión oficiosa por parte del juzgador de lo contencioso, que decide, mediante providencia motivada, avocar el conocimiento de aquellos asuntos que satisfacen las exigencias legales para ello.

Las disposiciones transcritas no contemplan expresamente la existencia de recursos en contra de la providencia que avoca conocimiento del medio de control, pero tampoco existe prohibición alguna en ese sentido. De tal suerte, que resulta aplicable el artículo 242 del CPACA, el cual señala que “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”, para cuya oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en las normas del Código General del Proceso.

En cuanto concierne al recurso presentado por la Agencia Nacional de Infraestructura en el asunto de la referencia, se tiene que su presentación es oportuna, ya que el auto de 10 de agosto de 2020 fue notificado el 18 del mismo mes y año, el término de su ejecutoria venció el 21 de agosto de 2020 y el recurso se interpuso el 20 de agosto del presente año. 2.

Caso concreto En síntesis, el recurrente considera que la CIRCULAR 202040900502033 DE 27 DE MARZO DE 2020 no es pasible de control inmediato de legalidad por cuanto no goza de las características propias de un acto administrativo por tratarse una directriz impartida por la vicepresidente Financiera y Administrativa a los funcionarios de la Entidad con relación al trámite digital que debe realizarse sobre la radicación de su correspondencia interna y externa.

El Despacho considera conveniente precisar que de la revisión formal que se exige para definir si se avoca o no el conocimiento del medio de control automático de legalidad de la Circular objeto de estudio, se advierte que sus consideraciones dan cuenta de que se trata de un verdadero acto administrativo. En efecto, se advierte que el acto objeto de control aún cuando su denominación es de Circular y sus destinatarios, en principio, son “TODO EL PERSONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA” –situación que para la recurrente impide la categorización de acto administrativo por cuanto no crea, modifica o extingue obligaciones y solo se dirige al personal de la Entidad–, pero que para el Despacho no encuentra fundamento, por cuanto dicha Circular no se limita a plasmar lineamientos dirigidos al personal de la ANI, como se advierte de su contenido, en el que también: i) Dictó algunas recomendaciones para el manejo de los documentos; ii) Indicó los canales virtuales para su radicación; iii) Informó sobre un número telefónico para aquellos ciudadanos que requieran atención inmediata por parte de la entidad; iv) Suspendió la atención presencial a sus usuarios hasta próximo aviso, así como la recepción de correspondencia física.

Así las cosas, no hay lugar a duda que, además de las instrucciones dirigidas a los servidores de la Agencia, existen manifestaciones generales de la administración cuyos destinatarios son los usuarios de la Entidad, las cuales fueron dictadas en ejercicio de su función administrativa bajo los fundamentos constitucionales y legales que le han sido reconocidas, y aún más, en el desarrollo del Estado de Excepción y uno de sus decretos legislativos (440 de 20 de marzo de 2020), por lo que el acto puede ser controlado por este medio pues no solo fijó unos lineamientos internos, sino también decisiones que repercuten en la prestación del servicio al usuario.

Y es que la mixtura de decisiones que se contienen en un mismo acto, no es óbice para inhibir la competencia legal que le corresponde al Consejo de Estado como juez del Control Inmediato de Legalidad, frente a aquellas decisiones que siendo verdaderos actos administrativos generales son devenidos, en su fundamento, del estado de excepción. Se le recuerda a la impugnante que precisamente la finalidad de este medio de control es que el operador jurídico analice, en forma cuidadosa y bajo los criterios jurídicos y con aplicación de las herramientas jurídicas a su alcance, a fin de determinar la racionalidad de las medidas adoptadas, si éstas resultaron proporcionadas, y acordes a los propósitos y finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia, pues en este ítem es donde puede producirse con mayor facilidad un exceso en la discrecionalidad temporal o en la concentración de poder transitoria, que por la situación de anormalidad, se ha desplazado a la autoridad administrativa, en razón a la crisis que se vive.

Al respecto, resulta procedente señalar que este Despacho, en un caso similar al presente, avocó su conocimiento y dictó la respectiva sentencia, vía control inmediato de legalidad, de un acto que también fue denominado como circular[2], el cual, en principio, resultaba ser un mero lineamiento para los funcionarios de la Entidad en el marco del Estado de Emergencia, pero que se demostró que sus efectos podían repercutir en agentes externos a la Institución, dejando en evidencia su carácter de acto administrativo general y abstracto, lo que permitió su estudio a través de este medio de control.

Valga recordar que las Circulares e Instructivos han sido conocidos de antaño por la jurisprudencia y han merecido páginas de disertaciones en derecho, pues dentro del ámbito jurídico administrativo, campean, entre dos enfoques, a saber: el de las manifestaciones de la administración como verdaderos actos administrativos o el de pasar solamente como actos de la administración, sin ninguna pretensión de predicar la calidad de aquellos, ello por cuanto, como lo refiere la clasificación del acto administrativo, a partir de su contenido, cuando se dio existencia a las tesis unideclarativa y plurideclarativa.

La primera, cuando en el manejo de las manifestaciones de voluntad de la administración, solo es aceptado como acto administrativo la declaración de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica, es decir, se restringe al acto administrativo propiamente dicho. En contraste, la segunda clase, la plurideclarativa, de contenido amplio, abarca dentro del concepto de acto administrativo, otras manifestaciones declarativas.

Y es ahí donde cobran protagonismo las circulares, como claramente lo prevé el artículo 137 del CPACA, al consagrar: “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio…”, por lo que nuestro derecho contencioso administrativo, tiene una marcada preponderancia al acto administrativo propiamente dicho (tesis unideclarativa), pero lo armoniza con la aceptación de otros actos que podrán ser enjuiciables (tesis plurideclarativa).

Por lo que no es ajeno al Consejo de Estado, haber dado entendimiento a las llamadas Circulares, pasibles de ser judicializadas, para estudiar su legalidad, cuando se hizo la siguiente consideración, en fallo que incluso se profirió en la regencia del CCA, en el que también daba mención expresa a dichos actos, tal y como en la actualidad lo hace el artículo 137 precitado: “[las circulares o instrucciones]… tienen por objeto ilustrar tanto a los funcionarios públicos como a los administrados sobre una determinada gestión…Si a través de tales actos, llámense instrucciones o circulares de servicio, la administración toma decisiones que afecten a los administrados en sus derechos sustantivos o procedimentales, estas decisiones, que obligatoriamente deben aplicar los funcionarios (D. 2117/92,arts. 12 lit. d, 13 lit. f, 57 lit, a y par.), constituyen verdaderos Actos Administrativos que no pueden ser excluidos del control de legalidad”[3].

(Énfasis propio). La doctrina también ha ilustrado el tema cuando al referirse a las Circulares de Servicio, acotó lo siguiente en cuanto a su concepto y su alcance: “Son comunicaciones de carácter general pero dirigidas a un grupo específico de personas que tienen una situación jurídica o un interés comunes, en razón de su actividad o su relación jurídica, económica o social, laboral, etc., con sujetos u objetos que les son comunes.

Pueden ser externas, cuando interesa o afecta a administrados, v.gr. las personas que prestan un determinado servicio sometido a control y vigilancia del Estado, como los servicios bancario, de transporte, de acueducto y alcantarillado, entre otros, por lo cual se denominan circulares externas. También pueden estar dirigidas a sujetos que están al servicio del Estado, de modo que sólo los afecta a ellos de manera directa, y a cuyo contenido le deben obediencia, caso en el cual se denominan circulares internas.

Tienen el carácter de acto administrativo cuando son vinculantes para quienes están dirigidas, es decir, que implican derechos, obligaciones y consecuencias jurídicas para tales personas…”[4]. (Énfasis propio. Subrayas en el original) Ese carácter jurídico de las instrucciones o circulares administrativas, ha sido plasmado jurisprudencialmente, en varias decisiones, como aconteció en la sentencia de 20 de marzo de 2013[5], en la que se indicó que: “[S]on susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Contenciosa si contienen una decisión de la Administración capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados, esto es, si son actos administrativos, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras normas o las decisiones de otras instancias o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios sin que contengan decisiones, no serán susceptibles de control judicial[6].

Igualmente se ha sostenido que si las circulares o las cartas de instrucción, tienen por objeto dar a conocer el pensamiento o concepto del superior jerárquico a sus subalternos, en relación con determinadas materias, o impartir instrucciones a los empleados de las distintas dependencias sobre la mejor manera de cumplir las disposiciones normativas, sin que se contengan decisiones, se está en presencia de simples actos de servicio.

Es así como esta Corporación, en sentencia de 21 de septiembre de 2001, Expediente No. 6371, Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete, al referirse a la naturaleza jurídica de las circulares, dijo textualmente: ´La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas cuando las mismas contengan una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado, pues de no ser así, si la circular se limita a reproducir lo decidido por otras normas, o por otras instancias, con el fin de instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces, la circular no será un acto susceptible de demanda. ´Así se dejó consignado en fallo de esta Corporación, del 3 de febrero de 2000: ‘El Código Contencioso Administrativo, artículo 84, modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, prevé la posibilidad de demandar las circulares de servicio, en cuanto revistan el carácter de acto administrativo, entendido éste como manifestación de voluntad de la Administración, destinada a producir efectos jurídicos, en cuanto crea, suprime o modifica una situación jurídica.

Si la circular no tiene la virtud de producir esos efectos jurídicos externos, bien porque permanezca en el interior de los cuadros de la Administración como una orientación para el desarrollo de la actividad administrativa, o bien porque se limite a reproducir la decisión de una autoridad diferente, no se considerará entonces un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, porque en dicha hipótesis no se presenta la posibilidad de que los derechos de los administrados sean vulnerados’ (Cfr. Consejo de Estado.

Sección Primera. Radicación 5236 del 3 de febrero de 2000. C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta). (…) Así es dable resaltar que lo esencial para distinguir un acto administrativo, de una simple manifestación de la administración, es que el primero contenga una decisión, no importa que la manifestación del Estado se la llame circular, Instrucción, certificado, etc.

Conforme a lo señalado, se parte de la premisa de que los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración por medio de la cual se crea, en forma obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien de carácter subjetivo, individual y concreto, es decir que se trata de una decisión capaz de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, de vincular a los administrados´”.

(Negrillas y subrayas fuera de texto original). En esa misma línea, más allá de la denominación que se le dé al acto, en todos los casos, lo que corresponde es identificar que se trate de la manifestación unilateral de la administración por medio de la cual cree, modifique o extinga situaciones jurídicas con sus respectivos efectos en el ordenamiento.

Así, en este caso, como ya se manifestó en el auto recurrido, el factor objeto que exige el inciso 1º del artículo 136 del CPACA, según el cual el acto a controlar debe ser una medida general la cual provenga del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, se encuentra acreditado, pues como ya se demostró, la CIRCULAR 20204090052033 DE 27 DE MARZO DE 2020, además, de fundamentarse en el DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020, “por medio del cual se “adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”, específicamente su artículo 9°, también adoptó medidas tendientes a: (i) instruir o recomendar a sus funcionarios los trámites digitales que deben realizar sobre la radicación de correspondencia interna y externa de la Entidad – como bien lo señaló la autoridad recurrente – y (ii) suspender la atención presencial a sus usuarios, así como la recepción de correspondencia física, lo que deja en evidencia su carácter general, pues los efectos de su decisión trascienden al del personal de la Agencia, siendo este medio de control el idóneo para su estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, resta afirmar que será análisis propio del fallo definir si las medidas adoptadas en la CIRCULAR 20204090052033 DE 27 DE MARZO DE 2020, desarrollan o no el decreto que declaró el estado de excepción o los decretos legislativos derivados de éste, pero no en esta precaria etapa que se limita a establecer aspectos formales relacionados con el factor subjetivo o de autoría según el cual la autoridad que expidió el acto a controlar sea del nivel nacional, factor de objeto que el acto sea de carácter general – como ya se explicó – y el factor de motivación o causa.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada en el auto de 10 de agosto de 2020, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de que no se haya cumplido en su totalidad las órdenes impartidas en dicha providencia, DÉSE inmediato cumplimiento, y una vez vencidos los términos allí concedidos, procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” (Subrayado fuera del texto original). [2] Proceso N°. 11001-03-15-000-2020-01568-00. Circular 200 de 19 de marzo de 2020, “Suspensión [de] términos SIDETEC por Emergencia de Covid-19”. Entidad autora: FONDETEC.

Auto de avocación de 30 de abril de 2020, sentencia de 28 de julio de 2020. [3] Sección Cuarta. Sentencia de marzo 29 de 1996. Exp. 7324. M.P. Julio Enrique Correa. [4] BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Sexta Ed. Librería El Profesional Ltda. Bogotá. 2014. Pág. 218. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, Rad. 08001-23-31-000- 2010-00135-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de marzo de 1998, exp. 8487;

Sección Primera, sentencia de 19 de marzo de 2009, exp. 00285, M.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta; de 3 de febrero de 2000, exp. 5236. M.P. Manuel Santiago Urueta; de 14 de octubre de 1999, exp. 5064. M. P. Manuel Urueta Ayola y providencias de 10 de febrero de 2000, exp. 5410 y de 1 de febrero de 2001, exp. 6375, ambas con ponencia de la magistrada Olga Inés Navarrete Barrero.