CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos para su acumulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Dispone acumulación de procesos [P]or auto de 22 de julio de 2020 este Despacho avocó conocimiento de los expedientes de radicados números 11001-03-15-000-2020-01647-00, 11001-03-15- 000-2020-02127-00, 11001-03-15-000-2020-02392-00 y el 11001-03-15-000-2020- 02465-00 y dispuso acumularlos, al control inmediato de legalidad con radicado No. 11001-03-15-000-2020-01274-00.
(…). Sobre la acumulación de procesos, es importante señalar que el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- no regula este asunto en tratándose del medio de control inmediato de legalidad, lo que implica que se debe acudir a la remisión que el artículo 306 ejusdem hace, al Código General del Proceso. En ese orden de ideas, la norma aplicable es el artículo 148 del CGP que establece que procede la acumulación de proceso si (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda;
(ii) se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos; y, el 149 que fija la competencia en el juez que adelante el proceso más antiguo “lo cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda…” (…).
Como primera medida, es importante señalar que, en principio, los procesos 11001-03-15-000-2020-03223-00 y 11001-03-15-000-2020-03486-00 son pasibles de acumulación al No. 11001-03-15-000-2020-01274-00, pues corresponden al medio de control inmediato de legalidad de los actos expedidos por el Registrador Nacional del Estado Civil, cuya competencia es del Consejo de Estado en única instancia. Además, entre éstos existe una relación inescindible.
(…). [P]osteriormente fueron expedidos otros actos, cuyos procesos fueron acumulados al expediente 11001-03-15-000-2020-01274- 00 a través de auto del auto de 22 de julio de 2020 ya referenciado. Entre los actos objeto de control en el referido proceso acumulado, se encuentra la Resolución 3778 de 1 de junio de 2020. Por su parte, la Resolución 4993 de 13 de julio de 2020 correspondiente al proceso No. 11001-03-15-000-2020- 03223-00 – remitido por el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz - tiene por objeto, entre otros, la prórroga de las medidas administrativas adoptadas por la Resolución 4553 de 2020 la cual, a su vez, prorrogó las adoptadas por la Resolución 3778 de 1 de junio de 2020.
Ahora bien, la Resolución 5392 de 31 de julio de 2020 objeto de estudio en el proceso No. 11001-03-15- 000-2020-03486-00 – remitido por el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández - es una extensión de esa cadena de actos administrativos. (…). En suma, para este Magistrado existe una relación inescindible, en tanto estos actos se refieren al mismo objeto, es decir, todos adoptan medidas para la prestación de los servicios de la entidad como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID 19.
Ahora bien, en relación con la competencia para decidir sobre la eventual acumulación de los procesos señalados, al tenor del artículo 149 del CPG, se tiene que el proceso más antiguo es el No. 11001-03-15-000-2020-01274-00, habida cuenta que, en los expedientes No. 11001-03-15-000-2020-03223-00 y 11001-03-15-000- 2020-03486-00 aún no se ha proferido auto que avoque conocimiento de este medio de control.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la resolución 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 de 31 de julio de 2020 Una vez resuelto lo anterior, esto es, que sí es procedente acumular los procesos mencionados conforme a las reglas fijadas por el artículo 148 y 149 del CGP, es necesario determinar si hay lugar a avocar conocimiento de los actos materia de control en los radicados No. 11001-03-15-000-2020- 03223-00 y 11001-03-15-000-2020-03486-00.
Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del mencionado acto, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa; (ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que provenga de una autoridad nacional y (iii) que sea proferidos en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción. (…).
En relación con el primero, es preciso señalar que, en el presente caso, estas medidas contienen disposiciones que se encuentran relacionas (sic) con las directrices de trabajo en casa, para la prestación de los servicios, la suspensión de términos en las actuaciones administrativas disciplinarias, de cobro coactivo y de atención presencial al público, entre otras, en la Registraduría Nacional del Servicio Civil, para la contención del contagio del COVID-19.
(…). En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales o particulares, según sus efectos estén dirigidos a una generalidad de personas o un sujeto determinado o sujetos determinables. En este caso, se tiene que las resoluciones objeto de estudio son actos de carácter general e impersonal, en tanto, se dirigen a los servidores públicos de la entidad, contratistas y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, sus destinatarios no se identifican de manera particular.
Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Constitución Política de Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, (…), al ser emitidas por este organismo, tiene también el carácter de nacional, encontrándose cumplida esta tercera exigencia. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que si bien estas resoluciones se dictaron una vez ya había culminado la declaratoria del Estado de excepción, en cuanto el primero de tales Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica rigió en el país entre el 17 de marzo y el 17 de abril de 2020, mientras que el segundo estuvo vigente entre el 6 de mayo y el 6 de junio del mismo año, lo cierto es que estos actos son desarrollo de los decretos legislativos dictados en desarrollo de éste, en especial, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, lo cual torna procedente este medio de control.
(…). Así las cosas, este Despacho acumulará los procesos 11001-03-15-000-2020-03223-00 y 11001-03-15-000-2020-03486-00 al radicado 11001-03-15-000-2020-01274-00, en aras de garantizar la coherencia en las decisiones judiciales, como expresión de los principios de igualdad y economía procesal y en atención a lo previsto en los artículos 148 y 149 del CGP.
Igualmente, por cumplir con los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA, avocará conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de las Resoluciones 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 de 31 de julio de 2020 proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 120 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03223-00 (2020-03486-00) Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: RESOLUCIONES No. 5392 DEL 31 DE JULIO DE 2020 Y 4993 DE 13 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTO QUE ACUMULA Y AVOCA Procede el Despacho a estudiar la viabilidad de acumular los procesos 11001- 03-15-000-2020-03223-00[1] y 11001-03-15-000-2020-03486-00[2] al radicado 11001-03-15-000-2020-01274-00, con fundamento en los siguientes: I. Antecedentes 1.1.
Trámite del proceso 11001-03-15-000-2020-01274-00 En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, fue remitida al Consejo de Estado copia de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020, mediante la cual el Registrador Nacional del Estado Civil imparte “Directrices administrativas y de gestión organizacional para la aplicación de la medida urgente de aislamiento social para prevenir la propagación del Covid-19”.
Una vez efectuado el reparto, este Despacho avocó conocimiento de su control inmediato de legalidad, por auto de 24 de abril de 2020, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA, proveído que fue notificado el 27 de abril del mismo año. Por auto de 16 de junio de 2020, el suscrito Magistrado advirtió que en la Corporación se adelantaban varios controles inmediatos de legalidad respecto de actos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyos objetos se relacionan inescindiblemente, toda vez que disponían una secuencia de modificaciones entre ellos, como se cita a continuación: • Circular DRN 031 de 16 de marzo de 2020, mediante la cual “suspende de manera temporal y de carácter preventivo la atención al público en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus sedes y se adoptan otras disposiciones”. • Posteriormente, expidió la Resolución 2892 de 18 de marzo de 2020, “por medio de la cual se suspenden términos en las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID - 19”. • Por medio de la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020 prorroga la suspensión de términos ordenada en la Resolución 2892 de 18 de marzo de 2020. • La Circular DRN 032 de 21 de marzo de 2020, mediante la cual se fijan directrices administrativas y de gestión organizacional para prevenir la propagación del Covid-19, objeto de conocimiento del proceso (11001- 03-15-000-2020-01274-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra). • La Resolución 3027 de 30 de marzo de 2020, modifica las medidas tomadas, entre otros, a través de la referida Circular DRN 031 de 16 de marzo de 2020 y DRN 032 de 21 de marzo de 2020 (11001-03-15-000-2020- 011650-00, MP. Ramiro Pazos Guerrero); • La Resolución 3070 de 11 de abril de 2020 prorroga las medias adoptadas con la anterior, esto es, con la No. 3027 de 2020 (11001-03-15-000-2020- 01647-00, MP.
Alberto Montaña Plata); • Por su parte, la Resolución 3241 de 26 de abril de 2020 prorroga las medidas impartidas en la No. 3070 de 2020 (11001-03-15-000-2020-01119- 00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez); • La Resolución 3486 de 11 de mayo de 2020 prorroga las medidas impartidas en el último acto referido, es decir, en la Resolución No. 3241 de 26 de abril de 2020 (11001-03-15-000-2020-02127-00, MP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez) • A su turno, la Resolución 3677 del 26 de mayo de 2020 prorroga las medidas impartidas en la Resolución No. 3486 de 11 de mayo de 2020 (11001-03-15-000-2020-02392-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra) y; • Finalmente, la Resolución 3778 del 1º de junio de 2020 prorroga las medidas impartidas en el último acto referido, es decir, en la Resolución No. Resolución 3677 del 26 de mayo de 2020 (11001-03-15-000- 2020-02465-00, MP.
Milton Chaves García)”. En consecuencia, por auto de 22 de julio de 2020 este Despacho avocó conocimiento de los expedientes de radicados números 11001-03-15-000-2020- 01647-00, 11001-03-15-000-2020-02127-00, 11001-03-15-000-2020-02392-00 y el 11001-03-15-000-2020-02465-00 y dispuso acumularlos, al control inmediato de legalidad con radicado No. 11001-03-15-000-2020-01274-00. 1.2.
Proceso No. 11001-03-15-000-2020-03223-00 La Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 4993 de 13 de julio de 2020 cuyo objeto, entre otros, es la prórroga de las medidas administrativas adoptadas por la Resolución 4553 de 2020[3], la cual, a su vez, prorrogó las adoptadas por la Resolución 3778 de 1 de junio de 2020. El conocimiento del medio de este control inmediato de legalidad le correspondió al Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, quien mediante auto de 18 de agosto de 2020 dispuso remitir el expediente a este Despacho para disponer sobre su acumulación al radicado No. 11001-03-15-000-2020-01274- 00.
En consecuencia, el proceso pasó a este Despacho el 8 de septiembre siguiente. 1.3. Proceso No. 11001-03-15-000-2020-03486-00 El Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 5392 del 31 de julio de 2020, “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 4993 de 13 de julio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 1076 de 28 de julio de 2020”.
El reparto de este medio de control inmediato de legalidad le correspondió al Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, quien mediante auto de 31 de agosto de 2020 dispuso remitir el proceso a este Despacho para disponer sobre su acumulación al proceso 11001-03-15-000-2020-01274-00. Este auto fue notificado el 2 de septiembre de 2020 y su paso a este Despacho se hizo el 8 de septiembre siguiente.
II. De la acumulación de procesos Sobre la acumulación de procesos, es importante señalar que el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- no regula este asunto en tratándose del medio de control inmediato de legalidad, lo que implica que se debe acudir a la remisión que el artículo 306 ejusdem hace, al Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, la norma aplicable es el artículo 148 del CGP que establece que procede la acumulación de proceso si (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos; y, el 149 que fija la competencia en el juez que adelante el proceso más antiguo “lo cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda…” (Negrillas fuera de texto).
Además, debido a la naturaleza especial de control inmediato de legalidad, que no se origina en una demanda, sino que es automático, el análisis que se debe realizar para determinar si hay lugar a la acumulación de procesos, consiste en verificar el contenido material de las normas objeto de control, esto es, si aquéllas pueden estudiarse de forma autónoma e independiente o si entre ellas existe una unidad de materia.
Por otro lado, para determinar cuál es el proceso más antiguo, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del CGP, debe tenerse en cuenta, la fecha de notificación del auto que avoca conocimiento del medio de control. 2.2. De la procedibilidad de la acumulación en el sub lite Como primera medida, es importante señalar que, en principio, los procesos 11001-03-15-000-2020-03223-00 y 11001-03-15-000-2020-03486-00 son pasibles de acumulación al No. 11001-03-15-000-2020-01274-00, pues corresponden al medio de control inmediato de legalidad de los actos expedidos por el Registrador Nacional del Estado Civil, cuya competencia es del Consejo de Estado en única instancia. Además, entre éstos existe una relación inescindible, habida cuenta que la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020 imparte “Directrices administrativas y de gestión organizacional para la aplicación de la medida urgente de aislamiento social para prevenir la propagación del Covid-19”; posteriormente fueron expedidos otros actos, cuyos procesos fueron acumulados al expediente 11001-03-15-000-2020-01274- 00 a través de auto del auto de 22 de julio de 2020 ya referenciado.
Entre los actos objeto de control en el referido proceso acumulado, se encuentra la Resolución 3778 de 1 de junio de 2020. Por su parte, la Resolución 4993 de 13 de julio de 2020 correspondiente al proceso No. 11001-03-15-000-2020-03223-00 – remitido por el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz - tiene por objeto, entre otros, la prórroga de las medidas administrativas adoptadas por la Resolución 4553 de 2020 la cual, a su vez, prorrogó las adoptadas por la Resolución 3778 de 1 de junio de 2020.
Ahora bien, la Resolución 5392 de 31 de julio de 2020 objeto de estudio en el proceso No. 11001-03-15-000-2020-03486-00 – remitido por el Magistrado Gabril Valbuena Hernández - es una extensión de esa cadena de actos administrativos, pues en esta “se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 4993 de 13 de julio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 1076 de 28 de julio de 2020”.
En suma, para este Magistrado existe una relación inescindible, en tanto estos actos se refieren al mismo objeto, es decir, todos adoptan medidas para la prestación de los servicios de la entidad como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID 19. Ahora bien, en relación con la competencia para decidir sobre la eventual acumulación de los procesos señalados, al tenor del artículo 149 del CPG[4], se tiene que el proceso más antiguo es el No. 11001-03-15-000-2020- 01274-00, habida cuenta que, en los expedientes No. 11001-03-15-000-2020- 03223-00 y 11001-03-15-000-2020-03486-00 aún no se ha proferido auto que avoque conocimiento de este medio de control.
Una vez resuelto lo anterior, esto es, que sí es procedente acumular los procesos mencionados conforme a las reglas fijadas por el artículo 148 y 149 del CGP, es necesario determinar si hay lugar a avocar conocimiento de los actos materia de control en los radicados No. 11001-03-15-000-2020- 03223-00 y 11001-03-15-000-2020-03486-00. III. Procedencia del medio de control inmediato de legalidad de las Resoluciones 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 de 31 de julio de 2020 proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del mencionado acto, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa;
(ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que provenga de una autoridad nacional y (iii) que sea proferidos en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. 3.1. En relación con el primero, es preciso señalar que, en el presente caso, estas medidas contienen disposiciones que se encuentran relacionas con las directrices de trabajo en casa, para la prestación de los servicios, la suspensión de términos en las actuaciones administrativas disciplinarias, de cobro coactivo y de atención presencial al público, entre otras, en la Registraduría Nacional del Servicio Civil, para la contención del contagio del COVID-19.
Sobre el particular, no puede perderse de vista que la Registraduría Nacional del estado Civil cumple función administrativa en relación con diversos ámbitos como el manejo de personal, la adopción de trámites y procedimientos internos, los procesos de contratación, entre otros, por lo cual, estas Resoluciones proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, corresponden al ejercicio de una función administrativa a cargo de esta entidad estatal, en atención a que en ésta puede fijar trámites internos relacionados con el funcionamiento de esa entidad, durante el estado de excepción fundado en la emergencia sanitaria. 3.2.
En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales o particulares, según sus efectos estén dirigidos a una generalidad de personas o un sujeto determinado o sujetos determinables. En este caso, se tiene que las resoluciones objeto de estudio son actos de carácter general e impersonal, en tanto, se dirigen a los servidores públicos de la entidad, contratistas y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, sus destinatarios no se identifican de manera particular. 3.3.
Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Constitución Política de Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, forma parte de la Organización Electoral[5], de manera que es un organismo autónomo, de creación constitucional, independiente de las tres ramas del poder público, del orden nacional.
Por tanto, las resoluciones objeto de estudio, al ser emitidas por este organismo, tiene también el carácter de nacional, encontrándose cumplida esta tercera exigencia. 3.4. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que si bien estas resoluciones se dictaron una vez ya había culminado la declaratoria del Estado de excepción, en cuanto el primero de tales Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica rigió en el país entre el 17 de marzo y el 17 de abril de 2020, mientras que el segundo estuvo vigente entre el 6 de mayo y el 6 de junio del mismo año, lo cierto es que estos actos son desarrollo de los decretos legislativos dictados en desarrollo de éste, en especial, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, lo cual torna procedente este medio de control como se pasa a explicar: El artículo 136 del CPACA, al que se ha hecho referencia, señala que las medidas dictadas “durante los estados de excepción” «tendrán un control inmediato de legalidad (…)».
Al respecto, tal disposición permite inferir que «este medio de control procede para revisar todos los actos administrativos dictados con fundamento y/o desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción» (subrayado fuera del original), lo que implica que la expresión «durante los estados de excepción», se predica de los «decretos legislativos» y no de las «medidas» adoptadas por el gobierno. Estima el despacho, que esta interpretación se aviene a la preceptiva constitucional y legal, en tanto dispone que los decretos legislativos solo pueden ser expedidos en vigor de algún estado de excepción, mientras que las medidas de la Administración que se fundamentan en ellos o los desarrollan pueden dictarse inclusive más allá de su vigencia. Lo anterior, por cuanto según las voces del artículo 215 de la Carta, los decretos legislativos tienen vigencia mientras no sean derogados por el Congreso, excepto aquellos que establezcan nuevos tributos, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal.
En consecuencia, la expresión “durante los estados de excepción” debe entenderse respecto de los decretos legislativos y no en relación con las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas, razón por la cual, las Resoluciones 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 de 31 de julio de 2020 proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, cumplen con este cuarto requisito, en cuanto se fundamentó entre otras normas, en el Decreto Legislativo 491 de 2020, lo que significa que son susceptibles del control inmediato de legalidad.
Así las cosas, este Despacho acumulará los procesos 11001-03-15-000-2020- 03223-00 y 11001-03-15-000-2020-03486-00 al radicado 11001-03-15-000-2020- 01274-00, en aras de garantizar la coherencia en las decisiones judiciales, como expresión de los principios de igualdad y economía procesal y en atención a lo previsto en los artículos 148 y 149 del CGP.
Igualmente, por cumplir con los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA, avocará conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de las Resoluciones 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 de 31 de julio de 2020 proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil. Finalmente, el artículo 150 del CGP, fija el trámite de la acumulación, y señala que “los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia” en ese orden, comoquiera que el proceso más adelantado es el No. 11001-03-15-000-2020- 01274-00, éste se suspenderá hasta tanto el trámite de estos dos expedientes se encuentren en la misma etapa procesal.
En razón a lo expuesto, este Despacho: IV. Resuelve PRIMERO: Acumular al proceso 11001-03-15-000-2020-01274-00 que cursa en este despacho, los expedientes 11001-03-15-000-2020-03223-00 y 11001-03-15- 000-2020-03486-00, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: AVOCAR CONOCIMIENTO, en sede del medio de control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, de las Resoluciones 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 de 31 de julio de 2020 proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, con base en las consideraciones consignadas en este proveído y, en consecuencia, disponer según lo previsto en los artículos 185 y 186 del mismo estatuto procesal: 1.
Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, o por cualquiera de los medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a los siguientes sujetos procesales: a. Registrador Nacional del Estado Civil b. Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. c. Agente del Ministerio Público. 2.
Córrase traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el término de diez (10) días, según lo establecidos en el artículo 185 del CPACA, en concordancia con el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 3. Adviértasele a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, durante el término de traslado, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de las Resoluciones 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 de 31 de julio de 2020 y las demás pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso; el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto, en concordancia con el artículo 175, parágrafo 1° del CPACA. 4.
Infórmese a la comunidad en general, mediante aviso publicado en la página web de la corporación o cualquiera de los medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar la legalidad de Resoluciones 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 de 31 de julio de 2020, de conformidad con el artículo 185, numeral 2º del CPACA. 5.
Vencido el término anterior, córrase traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que rinda concepto, por escrito, sobre la legalidad de las Resoluciones 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 de 31 de julio de 2020 proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185, numeral 5 del CPACA. 6.
Invítese, a través de los correos institucionales que aparecen en sus respectivos portales web al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie por escrito sobre la legalidad de las Resoluciones 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 de 31 de julio de 2020, dentro del término de traslado al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 185 del CPACA. 7.
Infórmese por conducto de la Secretaría General, que las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás documentos dirigidos al Despacho sustanciador con ocasión del presente proceso, se recibirán en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado: «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co» TERCERO: Suspender la actuación en el proceso No. 11001-03-15-000-2020- 01274-00 hasta tanto los expedientes 11001-03-15-000-2020-03223-00 y 11001- 03-15-000-2020-03486-00 se encuentren en el mismo estado, de conformidad con el artículo 150 del CGP.
CUARTO: Una vez surtida la actuación correspondiente, reanudar el proceso No. 11001-03-15-000-2020-01274-00 y así, continuar el trámite conjunto en aras de proferir sentencia.
QUINTO: Informar a los Magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Gabriel Valbuena Hernández de esta decisión.
SEXTO: REQUERIR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, si no lo ha hecho, remita de manera inmediata la Resolución 4553 de 2020 para su correspondiente control inmediato de legalidad. En caso de que ya se encuentre en el Consejo de Estado ORDENAR su remisión a este Despacho, en atención a que guarda similitud de objeto con los actos sujetos a control en el proceso 11001-03-15-000-2020-01274-00 (Acumulado).
SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría General, gestionar los trámites a que haya lugar para realizar la compensación de expedientes, correspondiente a la acumulación de procesos ordenada en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Remitido por el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, con paso a este Despacho el 10 de septiembre de 2020. [2] Remitido por el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, con paso a este Despacho el 8 de septiembre de 2020. [3] Acto que no ha sido objeto de reparto en esta Corporación, por lo que se dispondrá que, si no ha sido remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sea requerido por Secretaría, para que de manera inmediata se allegue al Consejo de Estado para su correspondiente control inmediato de legalidad.
En caso de que ya se encuentre en esta Corporación se ordenará su remisión a este Despacho, en atención a que guarda similitud de objeto con los actos sujetos a control en el proceso 11001-03-15-000-2020-01274-00 (Acumulado). [4] “Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.
En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de e la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares” (Negrilla fuera de texto). [5] "Artículo 120. La Organización Electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la Ley.
Tiene a su cargo las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas".