ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Imposibilidad para estudiar la solicitud dado que el proceso se remitió a otro despacho para posible acumulación / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Ordena devolver expedientes al despacho de origen [E]l expediente al que se pretende se acumule los procesos remitidos para decidir la solicitud de acumulación no ha retornado a mi esfera competencial, por lo que se impone la devolución de los procesos 2020-02523- 00 y 2020-03520-00 al despacho remitente de la Magistrada Marín. (…). [Se] debe tener en cuenta que el primer despacho en avocar y notificar el auto avocatorio fue el del Magistrado Suárez Vargas dentro del vocativo 2020- 01021-00 y que conforme al artículo 149 del CGP, la competencia de los procesos acumulados la asume el juez “que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda…” y que actualmente está a cargo del Magistrado Álvarez Parra.
(…). [E]l expediente al cual el Despacho remitente solicita estudio de acumulación ha salido temporalmente de la esfera de mi competencia, hasta tanto se decida la solicitud de acumulación que de tiempo atrás se presentó al Despacho del Magistrado Suárez y que, ante la situación fáctica de la ponencia de fallo derrotada, pasó al Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, lo cual me impide, por ahora, ante la imposibilidad procesal indicada, estudiar la solicitud de acumulación por usted remitida.
En consecuencia, dada la razón práctica expuesta, así como las presentes circunstancias explicadas, se impone para este Despacho, devolver los procesos remitidos al despacho de la Magistrada Adriana Marín para lo de su competencia, recordándole que el primer auto de avocación notificado corresponde al vocativo 2020-01021-00 a cargo en el trámite del Magistrado Rafael Francisco Suárez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02523-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA- Demandado: RESOLUCIÓN 130 DE 22 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Devuelve al Despacho de la Magistrada que remitió el expediente para estudio de posible acumulación AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso entrar a pronunciarse sobre la acumulación de los procesos N°. 11001-03-15-000-2020-02523-00 y 11001-03-15-000-2020-03520-00, remitidos por la Magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN, contentivos del Control Inmediato de Legalidad sobre las RESOLUCIONES 130 DE 22 DE MAYO DE 2020 y 164 DE 1° DE JULIO DE 2020 proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA – si no fuera porque este Despacho evidencia que es necesario devolver el expediente a la Magistrada remitente, por una razón práctica procesal, consistente en que el expediente a mi cargo fue enviado con solicitud de acumulación a otro despacho, como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES 1. La magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN, instructora del Control Inmediato de Legalidad de la referencia y miembro integrante de la Sala Primera Especial de Decisión, mediante auto de 10 de septiembre de 2020, ordenó enviar los procesos 2020-02523-00 y 2020-03520-00 a este Despacho, a fin de que se estudie la acumulación con el vocativo a mi cargo, con radicación 11001-03-15-000-2020-01408-00 y en el que se controla la legalidad de la RESOLUCION 000107 DEL 13 DE ABRIL DE 2020, "Por medio de la cual se modifican y se adoptan medidas adicionales transitorias a las establecidas en la Resolución 00098 de 25 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones" proferida por CORMAGDALENA. 2.
Sustenta en el auto remisorio que en las RESOLUCIONES 130 DE 22 DE MAYO DE 2020 y 164 DE 1° DE JULIO DE 2020, guardan conexidad en cuanto a la normativa en que se fundan y sus objetos con la Resolución 107 de 13 de abril de 2020, y que aún cuando este Despacho remitió aquel expediente al del magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS para que se pronunciara sobre la solicitud de acumulación al proceso con radicación CIL-11001-03-15-000-2020-01021-00, señaló que: “observa el Despacho, una vez revisado el sistema de gestión Samai, que a la fecha el expediente (…) no ha sido remitido al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para el análisis de acumulación. Dicha situación conllevó a que en el proceso destinatario (…) se registrara proyecto de fallo desde el 10 de junio de 2020 y, nuevamente, el 31 de agosto de 2020”.
Por lo que, dado que no se ha resuelto la medida, “la ponente de aquel asunto continúa siendo la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. II. CONSIDERACIONES Como se acotó en precedencia, existe una razón que impone devolver los expedientes de la referencia: 1. Sobre el proceso a cargo, radicado CIL 11001-03-15-000-2020-01408-00, se advierte que el 29 de mayo de 2020 se avocó conocimiento y fue enviado el expediente al despacho del doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, para que se pronunciara sobre la solicitud de acumulación con el proceso con radicación CIL-11001-03-15-000-2020-01021-00 que cursaba en ese Despacho. 2.
Dentro de las razones que tuvo el Despacho a mi cargo para remitir el expediente 2020-01408-00, al Despacho del Magistrado SUÁREZ VARGAS, es que se verificó la existencia de otro proceso, con conexión directa a los actos que conocía este Despacho y dentro del cual el auto de avocación y su trámite de notificación ya había sido adelantado en fecha anterior al que se avocara por mi Despacho.
En efecto, en los antecedentes del auto de 29 de mayo de 2020, el cual puede ser consultado en la página oficial del Consejo de Estado, se indicó lo siguiente: Que revisado el contenido de la RESOLUCIÓN N° 000107 de 2020, se advierte que en su artículo 2° dispuso la modificación al artículo 2° de su homóloga la RESOLUCIÓN 000097 de 25 de marzo de 2020, en la que se ordenó la suspensión de términos procesales en los procesos administrativos sancionatorios contractuales que cursan en CORMAGDALENA, desde el 13 de abril hasta el 27 de abril de 2020, circunstancia que permitió al Despacho advertir que la suspensión de términos en dichos procesos administrativos tuvo origen en la Resolución 000097 precitada y, luego fue ampliada en el plazo de vigencia, mediante las Resoluciones 000107 y 000114 de 2020.
Al verificar el sistema de consulta de procesos se encontró que la legalidad de la Resolución 000097 de 2020, estaba siendo conocida, bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad, dentro del proceso con radicación CIL-11001-03-15-000-2020-01021-00, a cargo del Magistrado SUÁREZ VARGAS, quien avocó conocimiento en auto de 13 de abril de 2020, por lo que se consideró que al estar conexos los tres actos, estos merecían procesalmente, ser acumulados para que fueran tramitados bajo la misma cuerda procesal y, por ende, se dio curso a enviar el expediente, ya que fue en aquel en el que primero se avocó el conocimiento de la causa.
Y finalmente, se hizo la siguiente aclaración: “Sin perjuicio de lo anterior, considero pertinente señalar que, mediante auto de 15 de mayo de 2020[1], se dispuso no decretar la acumulación de los expedientes Nos. 11001-03-15-000-2020-01568-00 y 11001-03-15-000-2020-01566-00, porque luego de revisar el contenido de los actos administrativos objeto de control inmediato de legalidad se concluyó que se tratan de circulares diferentes y, además, que “…contienen materias escindibles, pues por lo ya referido dada la dinámica de las circunstancias del Estado de Emergencia declarado por la autoridad competente, la entidad fue adoptando las medidas acordes que consideró necesarias, actuales y presentes para ayudar a conjurar la crisis de emergencia, que por lo demás, se advierten cambiantes”.
No obstante lo anterior, al advertir que el proceso No. 11001-03-15-000- 2020-01021-00 fue el primero en el cual se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad, mediante auto de 13 de abril de 2020, considero que el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas le compete pronunciarse respecto de la eventual acumulación y, en consecuencia, para tal efecto se dispondrá la remisión de los procesos Nos. 11001-03- 15-000-2020-01408-00 y 11001-03-15-000-2020-01873-00.” 3.
De tal solicitud de acumulación, que motivó el envío del expediente a mi cargo, no se ha recibido decisión alguna y consultada la plataforma oficial de esta Corporación no se advierte pronunciamiento al respecto, pero a diferencia de lo indicado por su Señoría en la transcripción en los antecedentes, el expediente 2020-01408 sí se envió en tiempo al Despacho del Magistrado SUÁREZ VARGAS, como lo corrobora los siguientes pantallazos del respectivo proceso –capturados el día 23 de septiembre de 2020- y que están bajo el conocimiento del Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, quien tiene a su cargo presentar el proyecto de fallo.
De todos modos, dicha información con el número de radicación respectivo está para consulta en la plataforma Samai. En estos se puede observar cómo en el expediente de marras CIL-2020-01408, al que la Magistrada Marín pretende se acumulen los procesos remitidos sí está en conocimiento de otro Despacho, ello a partir del auto remisorio para estudio de acumulación que proferí el 29 de mayo de 2020 –véase cuarta anotación de arriba hacia abajo del segundo recuadro-. [pic] [pic] Así las cosas, se itera que el expediente al que se pretende se acumule los procesos remitidos para decidir la solicitud de acumulación no ha retornado a mi esfera competencial, por lo que se impone la devolución de los procesos 2020-02523-00 y 2020-03520-00 al despacho remitente de la MAGISTRADA MARÍN. Con todo y sin perjuicio de lo anterior, debe tener en cuenta que el primer despacho en avocar y notificar el auto avocatorio fue el del MAGISTRADO SUÁREZ VARGAS dentro del vocativo 2020-01021-00 y que conforme al artículo 149 del CGP, la competencia de los procesos acumulados la asume el juez “que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda…” y que actualmente está a cargo del MAGISTRADO ÁLVAREZ PARRA, por la circunstancia glosada párrafos atrás. En consecuencia, el expediente al cual el Despacho remitente solicita estudio de acumulación ha salido temporalmente de la esfera de mi competencia, hasta tanto se decida la solicitud de acumulación que de tiempo atrás se presentó al Despacho del Magistrado Suárez y que, ante la situación fáctica de la ponencia de fallo derrotada, pasó al MAGISTRADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, lo cual me impide, por ahora, ante la imposibilidad procesal indicada, estudiar la solicitud de acumulación por usted remitida.
En consecuencia, dada la razón práctica expuesta, así como las presentes circunstancias explicadas, se impone para este Despacho, devolver los procesos remitidos al despacho de la Magistrada ADRIANA MARÍN para lo de su competencia, recordándole que el primer auto de avocación notificado corresponde al vocativo 2020-01021-00 a cargo en el trámite del Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DEVUÉLVASE los expedientes del Control Inmediato de Legalidad N° 11001-03-15-000-2020-02523-00 y 11001-03-15-000-2020-03520-00, al Despacho remitente de la Magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN, para lo de su competencia, en razón a los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA GENERAL, en forma expedita, incluso por vía telefónica, INFÓRMESE al Despacho de la Magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN, sobre la devolución de estos expedientes a su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 4, Rad. 11001-03-15-000-2020-01566-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.