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11001-03-15-000-2020-01568-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4Auto2020-09-17

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ministerio De Defensa Nacional – Fondo De Defensa Técnica Y Especializada De Los Miembros De La Fuerza Pública – Fondetec·Demandado: Circular No. 200 De 19 De Marzo De 2020

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA – Presupuestos procesales para que proceda / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Se niega dado que la ausencia de intervención del Ministerio Público no encuentra fundamento dentro de la figura de la aclaración La norma en cita [artículo 285 del CGP] evidencia para la Sala que los presupuestos procesales para la figura de la aclaración de providencias son procedentes cuando se cumpla en forma concurrente los siguientes: (i) contenga conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda (ii) o contenga frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (iii) que esos conceptos o frases estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella.

(…). [L]a Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración por cuanto el supuesto indicado por la agencia fiscal carece de los supuestos legales que dan viabilidad o procedencia a la aclaración de una providencia. (…). En efecto, vistos los supuestos normativos, advierte la Sala que la situación alegada por la Agencia Fiscal en cuanto al silencio de su intervención, contenida en el numeral 1.5 de los considerandos del fallo no está contenida en la parte resolutiva de la providencia ni influye en ella, presupuesto sine qua non para que la aclaración de una providencia encuentre fundamento.

(…). Así las cosas, la situación alegada por el Ministerio Público, se itera, no fue vertida en la parte resolutiva del fallo, como tampoco se advierte su incidencia o determinación en la misma, razón por la cual no se reúnen los presupuestos procesales propios de la aclaración de la providencia, conforme a las voces del artículo 285 del CGP.

Aunque ante la ausencia de presupuestos propios de la figura de la aclaración sería suficiente para que la Sala adoptara la decisión respectiva respecto de la solicitud del Ministerio Público y quedara relevada de cualquier otra disertación, considera necesario acotar lo siguiente, de cara al memorial petitorio de la señora procuradora. (…). [E]n el presente caso, no se presentaba para el Ministerio Público, imposibilidad de conocer el momento de intervención y haber presentado el escrito correspondiente, luego de ser notificado en forma personal y haber enterado al Consejo de Estado del trámite interno surtido por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa con destino a la Procuraduría Séptima Delegada, aplicando el artículo 185 numeral 5° del CPACA, en armonía con el artículo 110 del CGP.

Corolario es que el argumento del Ministerio Público sobre su silencio o la ausencia de intervención no encuentra fundamento dentro de la figura de la aclaración del fallo, máxime cuando la ausencia de su pronunciamiento no influye o varía el sentido del fallo, pero a su vez tampoco tiene basamento legal, de cara a las circunstancias propias que rodearon el caso concreto, como se explicó anteladamente, por cuanto la Procuraduría Séptima Delegada tuvo conocimiento del proceso desde el 6 de mayo de 2020, cuando se efectuó su notificación en debida forma, lo que le permitió a partir de ese instante realizar todo tipo de pronunciamiento y de intervención atendiendo la facultad constitucional que le fue conferida, imponen a esta judicatura la denegatoria de la solicitud de aclaración del fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 110 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01568-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FONDO DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – FONDETEC – Demandado: CIRCULAR No. 200 DE 19 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Niega solicitud de aclaración de sentencia AUTO Procede la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado a resolver la solicitud de aclaración presentada por la procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, respecto de la sentencia de 28 de julio de 2020, mediante la cual se declaró ajustada a derecho la CIRCULAR N°. 200 DE 19 DE MARZO DE 2020, “Suspensión [de] términos SIDETEC por Emergencia de Covid- 19”, expedida por el DIRECTOR del FONDO DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA (FONDETEC).

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La Sala resume los hechos relevantes y pertinentes para adoptar esta decisión: 1. El 19 de marzo de 2020, el director del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública – en adelante FONDETEC – profirió la CIRCULAR N°. 200, por medio de la cual suspendieron los términos del procedimiento del SIDETEC[1] y de la “Circular 042 del 24 de enero de 2020 que tiene que ver con el mismo, hasta el día 26 de marzo de 2020”. 2.

Con auto del 30 de abril de 2020, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de manera oficiosa, del control inmediato de legalidad respecto de la CIRCULAR N°. 200 DE 19 DE MARZO DE 2020. En la providencia se resolvió, entre otras: “CUARTO. NOTIFICAR este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y, en atención a la coyuntura del COVID-19, al MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con los artículos 171 y 185 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem”. 3.

El 6 de mayo de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado procedió a efectuar las notificaciones ordenadas en el auto de avocación, incluyendo al Ministerio Público. Al efecto, reposa en el expediente comunicación adiada el 7 de mayo de 2020, en la que el despacho del procurador delegado para la Conciliación Administrativa, en su condición de coordinador de las Procuradurías Delegadas, informó que ese mismo día notificó a la Procuraduría Séptima Delegada respecto de la actuación de avocación proferida por esta Magistratura. 4.

El 28 de julio de 2020, fue proferida la sentencia, por medio de la cual la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado declaró ajustada a derecho la CIRCULAR N°. 200 DE 19 DE MARZO DE 2020. En el numeral 1.5. de los considerandos de esta providencia se indicó: “1.5. Ministerio Público. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su condición de coordinador de las procuradurías delegadas, informó que la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, representada por Sonia Patricia Téllez Beltrán, es la encargada de conocer del presente control inmediato de legalidad.

Radicado: 11001- 03- 15-000-2020-01568-00 CIRCULAR No. 200 DE 19 DE MARZO DE 2020. La delegada de la Procuraduría General de la Nación guardó silencio en el presente trámite.” El fallo fue notificado el 8 de septiembre de 2020. 5. El 8 de septiembre de 2020, la procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pide aclaración del fallo proveído para que “se haga claridad sobre las razones por las que el Ministerio Público dejó de conceptuar en el caso de la referencia”, indicando que, de conformidad con el artículo 185 del CPACA, era menester otorgársele el traslado correspondiente para que realizara su intervención. II.

CONSIDERACIONES El instituto de la aclaración de providencias, en materia contencioso administrativa solamente quedó regulado en forma expresa dentro del medio de control de la nulidad electoral, razón por la cual debe darse aplicación, para los demás procedimientos, a la previsión del artículo 306 del CPACA que dispone que en los aspectos no regulados en este Código se “seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”.

En efecto, al carecer de norma especial para la aclaración de sentencias de los medios de control a cargo de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –salvo en nulidad electoral que es de carácter especial – resulta aplicable por aplicación del principio de integración normativa consagrado en el mentado artículo 306 ib, el artículo 285 del CGP, que en su literalidad consagra: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”.

La norma en cita evidencia para la Sala que los presupuestos procesales para la figura de la aclaración de providencias son procedentes cuando se cumpla en forma concurrente los siguientes: i) contenga conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda ii) o contenga frases que ofrezcan verdadero motivo de duda iii) que esos conceptos o frases estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella.

Ahora bien, debe quedar en claro que la aclaración de las providencias no es el medio idóneo ni permitido procesalmente para reformar o revocar la providencia, menos aún y, desde la óptica de los sujetos procesales, puede constituirse en una oportunidad procesal para que reclamen una evaluación jurídica o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente o se retrotraiga el procedimiento cuando se tuvo la oportunidad procesal para alegarlo y menos para que justifiquen el actuar propio de una facultad de postulación dentro del trámite ya finiquitado en la etapa respectiva.

Retomando el caso concreto, respecto a la solicitud presentada por la procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, observa la Sala que su postulación está encaminada a que dentro del fallo queden consignados los motivos bajo los cuales se omitió la oportunidad de correr el traslado al Ministerio Público para que realizara su intervención. Dentro de los argumentos que motivaron su petición refirió que, atendiendo lo consignado en el numeral 5, artículo 185 del CPACA[2], y tras la verificación del aviso hecho a la comunidad, el expediente pasó al despacho de la magistrada sustanciadora, sin que se surtiera el traslado al Ministerio Público, por lo que, bajo su interpretación, vencido el término para que la comunidad se pronunciara sobre el acto objeto de control, correspondía otorgársele la oportunidad procesal a la Entidad para que hiciera lo propio.

Destacó que aun cuando no es necesaria la notificación al Ministerio Público del inicio del término que la ley dispuso para que se pronuncie y aun cuando no sea necesaria la promulgación de un auto en el que se le conceda a la Entidad la oportunidad de conceptuar, lo cierto es que debe quedar anotación de ello en el proceso e indicó que no es posible correr paralelamente los términos otorgados a la comunidad para que se pronunciare.

Finalizó su solicitud acotando que “si bien este tema no está contemplado en el Código General del Proceso, artículo 285, como una circunstancia que de origen a una aclaración, lo cierto es que, la anotación que se hizo en el numeral 1.5. de este fallo implica una aseveración que responde a un hecho que se originó por una circunstancia que se produjo en el trámite del proceso”, sin que su intención sea la anulación de la decisión adoptada por esta Sala Especial de Decisión. En forma temprana, la Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración por cuanto el supuesto indicado por la agencia fiscal carece de los supuestos legales que dan viabilidad o procedencia a la aclaración de una providencia, conforme pasa a explicarse: En efecto, vistos los supuestos normativos, advierte la Sala que la situación alegada por la Agencia Fiscal en cuanto al silencio de su intervención, contenida en el numeral 1.5 de los considerandos del fallo no está contenida en la parte resolutiva de la providencia ni influye en ella, presupuesto sine qua non para que la aclaración de una providencia encuentre fundamento, como se lee de la literalidad de las fórmulas decisorias de la sentencia proferida dentro del vocativo de la referencia: “PRIMERO. DECLARAR que la CIRCULAR N°. 200 DE 19 DE MARZO DE 2020, “Suspensión [de] términos SIDETEC por Emergencia de Covid-19”, expedida por el DIRECTOR del FONDO DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA (FONDETEC) se encuentra, en los aspectos que se conocieron dentro del Control Inmediato de Legalidad, ajustada a derecho, al tenor de lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO. En firme esta decisión, archivar el expediente”. Así las cosas, la situación alegada por el Ministerio Público, se itera, no fue vertida en la parte resolutiva del fallo, como tampoco se advierte su incidencia o determinación en la misma, razón por la cual no se reúnen los presupuestos procesales propios de la aclaración de la providencia, conforme a las voces del artículo 285 del CGP.

Aunque ante la ausencia de presupuestos propios de la figura de la aclaración sería suficiente para que la Sala adoptara la decisión respectiva respecto de la solicitud del Ministerio Público y quedara relevada de cualquier otra disertación, considera necesario acotar lo siguiente, de cara al memorial petitorio de la señora procuradora. La mención que se hizo en el numeral 1.5 del fallo, como se citó en líneas previas, dejó en evidencia que efectivamente el despacho del procurador delegado para la Conciliación Administrativa remitió a esta Corporación información en la que acreditó que el día 6 de mayo de 2020 fue notificada la procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado de la avocación del conocimiento del control inmediato de legalidad del acto aquí escrutado; situación que se encuentra acorde y coincide con la actuación registrada por la Secretaría General que data de esta misma fecha.

Y es que conforme al artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable precisamente en virtud del principio de unidad normativa antes mencionado, los traslados y su aplicabilidad tienen su propia dinámica, a partir de las reformas procesales que se hicieron tanto en lo contencioso administrativo como en la justicia ordinaria, con la incursión de la oralidad, como se lee a continuación: “Artículo 110.

Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.” Por lo que, en el presente caso, no se presentaba para el Ministerio Público, imposibilidad de conocer el momento de intervención y haber presentado el escrito correspondiente, luego de ser notificado en forma personal y haber enterado al Consejo de Estado del trámite interno surtido por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa con destino a la Procuraduría Séptima Delegada, aplicando el artículo 185 numeral 5° del CPACA, en armonía con el artículo 110 del CGP.

Corolario es que el argumento del Ministerio Público sobre su silencio o la ausencia de intervención no encuentra fundamento dentro de la figura de la aclaración del fallo, máxime cuando la ausencia de su pronunciamiento no influye o varía el sentido del fallo, pero a su vez tampoco tiene basamento legal, de cara a las circunstancias propias que rodearon el caso concreto, como se explicó anteladamente, por cuanto la Procuraduría Séptima Delegada tuvo conocimiento del proceso desde el 6 de mayo de 2020, cuando se efectuó su notificación en debida forma, lo que le permitió a partir de ese instante realizar todo tipo de pronunciamiento y de intervención atendiendo la facultad constitucional que le fue conferida[3], imponen a esta judicatura la denegatoria de la solicitud de aclaración del fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Cuarta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración elevada por el Ministerio Público, respecto de la sentencia de 28 de julio de 2020, por medio de la cual la Sala Cuarta Especial de Decisión, declaró ajustada a derecho la CIRCULAR N°. 200 DE 19 DE MARZO DE 2020, expedida por el DIRECTOR del FONDO DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA (FONDETEC).

SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, conforme las voces del artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión Nº. 4 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión de la fecha, por los Consejeros: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Salva voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. [2] “5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.” [3] Artículo 277, numeral 7: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7.

Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”