ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE – Acreditada / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sin sustentar / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es absoluto [L]a Sala considera que si el Tribunal Administrativo de Nariño hubiera valorado de manera conjunta y flexible los anteriores medios probatorios obrantes en el expediente, hubiera concluido que entre la señora [B.P.M.] y el señor [W.A.G.R.], existía una relación de compañeros permanentes. [L]a Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de los diferentes medios probatorios obrante en el expediente, por lo que incurrió en un defecto fáctico.
La Sala debe hacer énfasis, que la actora dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02769-01(AC) Actor: BEATRIZ PIANGUAJE MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Defecto fáctico/ alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia de tutela de 20 de agosto de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual accedió a las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La señora Beatriz Pianguaje Márquez, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de noviembre de 2019 dentro del medio de la acción de reparación directa[1] identificado con el número único de radicación 860013340002-2009-00198, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que el señor Wilson Antonio Gómez Ramos salió del caserío ubicado en la vereda “La Concepción”, Municipio de Puerto Leguizamo - Putumayo en compañía de su esposa y sus seis hijos menores de edad, el 6 de agosto de 2007. 4.
Expresó que el señor Wilson Antonio Gómez Ramos cuando se desplazaba hacia la frontera con el Ecuador, se encontró con miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Ingenieros de Selva núm. 49 “Soldado Juan Solano” (BISEL núm.49) de la Brigada de selva núm. 27- Sexta División, quienes le dispararon ocasionándole la muerte. 5. Adujo que el señor Wilson Antonio Gómez Ramos, fue reportado como un guerrillero dado de baja por uniformados del BISEL núm.49 “J.B.S.O”, en el marco de la orden de operaciones “Andrómeda” misión táctica “Asalto”. 6.
Manifestó que la señora Beatriz Pianguaje Márquez obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad[2] “DFRE”, “GHFR”, “PORG”, “VCDF”, “KIJU”, “HJYT” y “QWSA”, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la ejecución extrajudicial del que fuera víctima el señor Wilson Antonio Gómez Ramos, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia del 29 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013340002-2009- 00198 7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, decidió: “[…]
PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 8. El Juzgado al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] Siendo ello así, el Despacho observa que en el sub examine la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues lo sostenido a lo largo de la demanda no fue acreditado.
No debe olvidarse, que es un principio de derecho probatorio, el que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, por lo que es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho. Todo esto en virtud de que el Art. 177 del C. de P. Civil, que consagra el principio de la carga de la prueba, nos dice que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” En el asunto bajo estudio se aduce que la entidad demandada es la responsable por los perjuicios ocasionados a los accionantes con la muerte del señor Wilson Antonio Gómez Ramos, sin demostrar con pruebas suficientes que se tratara de una “ejecución extrajudicial” a cargo del Ejército Nacional, de modo que de nada vale que se señalen los hechos sin llegarlos a demostrar […]”. 9.
Expresó que no es suficiente la sola afirmación del incumplimiento de los deberes constitucionales por parte de la fuerza pública, como lo es la obligación de protección de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la vida, toda vez que es importante y necesario determinar si la Administración no obró correctamente, o si el mismo se ocasionó por fuera de la normatividad vigente para el caso concreto, evento que no fue acreditado.
En ese orden de ideas, concluyó indicando que: “[…] Encontrándose mejor acreditada, la versión dada por los integrantes del Batallón de Selva No. 49, respecto al encuentro con unos subversivos y su consecuente cruce de disparos resultando muerto el señor Wilson Antonio Gómez conocido con el Alias de “Gabriel”, integrante del frente 48 de las Farc.
Finalmente se dirá que no existiendo pruebas suficientes para la demostración de los hechos narrados en la demanda, no es posible acceder a las pretensiones incoadas por la parte accionante […]”. Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013340002-2009-00198 10.
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 27 de noviembre del 2019, dispuso: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (P), el 29 de junio de 2016, y en su lugar, DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la muerte del señor WILSON ANTONIO GÓMEZ RAMOS, en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2007, en la vereda La Concepción jurisdicción del municipio de Puerto Leguizamo (P).
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de los demandantes o a quien sus derechos represente, las siguientes indemnizaciones: |POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES | |LEIDI LORENA GÓMEZ PIAGUAJE (hija) |100 SMLMV | |WILSON ANTONIO GÓMEZ PIAGUAJE (hijo) |100 SMLMV | |JHON HENRY GÓMEZ PIAGUAJE (hijo) |100 SMLMV | |LEIDY YAMILE GÓMEZ PIAGUAJE (hija) |100 SMLMV | |GREIDI DAYANA GÓMEZ PIAGUAJE (hija) |100 SMLMV | |GILBER ANDRÉS GÓMEZ PIAGUAJE (hijo) |100 SMLMV | |ALINA YURLAI GÓMEZ PIAGUAJE (hija) |100 SMLMV | |POR AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS | |CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS | |LEIDI LORENA GÓMEZ PIAGUAJE (hija) |50 SMLMV | |WILSON ANTONIO GÓMEZ PIAGUAJE (hijo) |50 SMLMV | |JHON HENRY GÓMEZ PIAGUAJE (hijo) |50 SMLMV | |LEIDY YAMILE GÓMEZ PIAGUAJE (hija) |50 SMLMV | |GREIDI DAYANA GÓMEZ PIAGUAJE (hija) |50 SMLMV | |GILBER ANDRÉS GÓMEZ PIAGUAJE (hijo) |50 SMLMV | |ALINA YURLAI GÓMEZ PIAGUAJE (hija) |50 SMLMV | |LUCRO CESANTE | |LEIDI LORENA GÓMEZ PIAGUAJE (hija) |Consolidado: CATORCE | | |MILLONES OCHOCIENTOS | | |CUARENTA Y CINCO MIL | | |OCHOCIENTOS SESENTA Y | | |SIETE PESOS | | |($14.845.867). | |WILSON ANTONIO GÓMEZ PIAGUAJE (hijo) |Consolidado: DIECINUEVE | | |MILLONES CIENTO CATORCE | | |MIL CUATROCIENTOS | | |CUARENTA Y SEIS PESOS | | |($19.114.446). | |JHON HENRY GÓMEZ PIAGUAJE (hijo) |Consolidado: DIECINUEVE | | |MILLONES CIENTO CATORCE | | |MIL CUATROCIENTOS | | |CUARENTA Y SEIS PESOS | | |($19.114.446). | | | | | |Futuro: DOS MILLONES | | |SETENTA Y CINCO MIL | | |NOVECIENTOS OCHO | | |($2.075.908). | |LEIDY YAMILE GÓMEZ PIAGUAJE (hija) |Consolidado: DIECINUEVE | | |MILLONES CIENTO CATORCE | | |MIL CUATROCIENTOS | | |CUARENTA Y SEIS PESOS | | |($19.114.446). | | | | | |Futuro: CUATRO MILLONES | | |SESENTA Y SIETE MIL | | |QUINIENTOS CATORCE PESOS | | |CON NUEVE CENTAVOS | | |($4.067.514,9). | |GREIDI DAYANA GÓMEZ PIAGUAJE (hija) |Consolidado: DIECINUEVE | | |MILLONES CIENTO CATORCE | | |MIL CUATROCIENTOS | | |CUARENTA Y SEIS PESOS | | |($19.114.446). | | | | | |Futuro: CINCO MILLONES | | |CIENTO Y CUARENTA Y CINCO| | |MIL CIENTO TREINTA Y | | |CINCO PESOS ($5.145.135).| |GILBER ANDRÉS GÓMEZ PIAGUAJE (hijo) |Consolidado: DIECINUEVE | | |MILLONES CIENTO CATORCE | | |MIL CUATROCIENTOS | | |CUARENTA Y SEIS PESOS | | |($19.114.446). | | | | | |Futuro: SIETE MILLONES | | |CUATROCIENTOS TREINTA Y | | |NUEVE MIL CIENTO UN PESOS| | |CON NUEVE CENTAVOS | | |($7.439.101.9). | |ALINA YURLAI GÓMEZ PIAGUAJE (hija) |Consolidado: DIECINUEVE | | |MILLONES CIENTO CATORCE | | |MIL CUATROCIENTOS | | |CUARENTA Y SEIS PESOS | | |($19.114.446). | | | | | |Futuro: NUEVE MILLONES | | |CIENTO SESENTA Y NUEVE | | |MIL QUINIENTOS NOVENTA Y | | |CUATRO PESOS CON SEIS | | |CENTAVOS ($9.169.594.6). | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 11.
Consideró que: “[…] Como se observa, en el presente asunto existen dos versiones de los hechos, las cuales se pasan a estudiar, a efectos de determinar cuál de ellas prevalece con el análisis conjunto del material probatorio allegado y a la luz de las previsiones señaladas por la jurisprudencia citada con antelación: La primera versión, tiende a señalar que el señor WILSON ANTONIO GÓMEZ RAMOS, alias “Gabriel”, hacía parte de un grupo al margen de la Ley, como miliciano, que fue identificado su paradero por medio de informantes y fue dado de baja en un combate con el EJÉRCITO NACIONAL.
Los uniformados que participaron en éste, refieren distintos tiempos de duración: entre cinco minutos a una hora y cuarto. Los hechos reseñados se soportan con (i) el Informe de los hechos elaborado por el Sargento Segundo, Comandante del Tercer Pelotón Compañía Apache; (ii) las declaraciones de los soldados que participaron en la operación Asalto en la que fue dado de baja el señor WILSON ANTONIO GÓMEZ RAMOS;
(IV) los testimonios de SILVIO RUANO VIDAL y (v) el informante ARTURO CUELLAR ROJAS, así como los informes de inteligencia. La segunda versión, consiste en que el señor WILSON ANTONIO GÓMEZ RAMOS, se encontraba con su hijo y su sobrino -menores de edad-en una lancha, y cuando llegaron a tierra, miembros del Ejército le dispararon, propiciándole la muerte.
Sobre el particular, obran como pruebas en el proceso: (i) denuncia presentada ante la Inspección Primera de Policía por BEATRIZ PIAGUAJE, (ii) queja formulada por el señor ORLANDO DARÍO MARROQUÍN ÁLVAREZ (ex soldado) ante la Personera Delegada de Derechos Humanos de Neiva, (iii) entrevistas realizadas por la Policía Judicial al señor JAVIER HERNÁNDEZ CASILLAS, PAOLA JIPA YAIGUAJE y el hijo menor de edad de la víctima, y (iv) la declaración jurada de MAURICIO RIVAS PIAGUAJE.
Cabe mencionar que MAURICIO RIVAS PARIAGUAJE y el hijo de la víctima, rindieron sus declaraciones en calidad de testigos presenciales de los hechos. De lo anterior se advierte, que la primera versión se nutre, en su gran mayoría, de pruebas que provienen o fueron elaboradas por los miembros del Ejército y varios que directamente participaron en el combate que presuntamente se llevó a cabo en la vereda La Concepción. Debe mencionarse, que los informantes reciben beneficios económicos por parte del Estado, lo cual eventualmente puede influir en las apreciaciones expuestas en sus testimonios.
Por el contrario, la segunda versión se desprende de lo narrado por los testigos presenciales de los hechos, personas que conocían hace varios años al occiso, y la queja formulada por el señor ORLANDO DARÍO MARROQUÍN ÁLVAREZ (ex soldado) ante la Personera Delegada de Derechos Humanos de Neiva (pruebas directas de los hechos) […]”. 12.
Señaló que de lo anterior, se evidencia que en principio las pruebas que acompañan la primera versión de los hechos, son precarias para soportar lo que pretenden demostrar, si además se tiene en cuenta la flexibilidad probatoria que debe contemplarse frente a las víctimas. En ese orden de ideas, es importante acudir a la prueba indiciaria que obra en el expediente. 13.
El Tribunal luego de valorar las pruebas directas e indirectas, dio por demostrado que miembros del Ejército Nacional ejecutaron extrajudicialmente al señor Wilson Gómez Ramos, “[…] pues el combate alegado se desacredita bajo el análisis probatorio realizado en líneas anteriores […]”. 14. Manifestó que si bien existen algunas pruebas en donde se hace referencia a que el señor Wilson Gómez Ramos era miembro de un grupo subversivo, no existe sentencia condenatoria en contra suya, ni mucho menos tiene antecedentes judiciales. 15.
Expresó que: “[…] Lo cierto es que debe darse prevalencia a la presunción de inocencia, luego, no es claro que de alguna manera el occiso haya hecho parte de un grupo al margen de la Ley y en todo caso, no se probó la existencia de un combate; por el contrario, las pruebas directas e indirectas que se surtieron al interior del proceso, acreditan que el fallecimiento de la víctima ocurrió por fuera de un enfrentamiento y del uso proporcional y razonable de la fuerza.
Así las cosas, de acuerdo al análisis que realiza la Sala, no cabe duda de la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor WILSON ANTONIO GÓMEZ RAMOS, de lo cual surge la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes […]”. 16. El Tribunal respecto a la acreditación de los perjuicios morales en el caso sub examine, consideró que: “[…] Respecto a la indemnización por este concepto, en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado ha dicho que la afectación moral de los familiares más cercanos de la víctima en casos como el que nos ocupa, se presume “dada la naturaleza misma afincada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares”, para lo cual, únicamente debe acreditarse el parentesco, circunstancia que se cumple en este caso, en los términos que se pasan a explicar: Se probó el parentesco de la víctima con sus hijos LEIDI LORENA GÓMEZ PIAGUAJE (Folio 46 Cuaderno Principal), JHON HENRY GÓMEZ PIAGUAJE (Folio 42 Cuaderno principal), LEIDY YAMILE GÓMEZ PIAGUAJE (Folio 41 Cuaderno principal), GREIDI DAYANA GÓMEZ PIAGUAJE (Folio 40 Cuaderno principal), GILBER ANDRÉS GÓMEZ PIAGUAJE (Folio 38 Cuaderno principal), ALINA YURLADI GÓMEZ PIAGUAJE (Folio 37 Cuaderno principal), con lo cual se demuestra el menoscabo moral padecido por los mencionados ante el fallecimiento de su familiar cercano, de conformidad con las reglas de la experiencia, las pruebas allegadas al expediente y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Sin embargo, no obra prueba distinta a sus propias declaraciones que acredite la calidad de compañera permanente con la que comparece al proceso la señora BEATRIZ PIAGUAJE MÁRQUEZ; por ende, no hay lugar a los reconocimientos solicitados. Así las cosas, conforme a lo probado y el análisis realizado en la presente sentencia, la Sala considera procedente conceder la indemnización por perjuicios morales de la siguiente manera: |LEIDI LORENA GÓMEZ PIAGUAJE |100 SMLMV | |(hija) | | |WILSON ANTONIO GÓMEZ PIAGUAJE |100 SMLMV | |(hijo) | | |JHON HENRRI (sic) GÓMEZ PIAGUAJE|100 SMLMV | |(hijo) | | El monto resultante se dividirá entre el número de hijos del occiso para posteriormente aplicar las fórmulas correspondientes de lucro cesante consolidado y futuro […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 17. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicitamos respetuosamente se ordene al Honorable Tribunal administrativo (sic) de Nariño Sala Primera de Decisión, que en lo que Respecta (sic) a la señora BEATRIZ PIGAUJE MARQUEZ haga un estudio de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y en consecuencia de ello si considera que se logra demostrar la calidad de compañera permanente rehaga el fallo solo en lo que concierne a este punto para que adicione si así lo llegare a estimar la indemnización que por daño moral, daño a derechos convencional y constitucionalmente amparados así como lucro cesante se pueda reconocer en su favor por la condición de compañera permanente y madre de 12 hijos de la victima (sic) directa […]”. 18.
La actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de decisión sin motivación. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] entendida esta como la que se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan., cuando la decisión se profiere sin fundamento argumentativo o los motivos no son relevantes al caso concreto.
No hay motivos jurídicos o fácticos. (Sentencias T260/99, T- 814/99, T-784/00, T-1334/01, SU-159/02, T-405/02, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 12 T-408/02, T-546/02, T868/02, T-901/02).1 En el presente caso como se ha indicado no hubo motivación para argumentar porque las pruebas arrimadas al proceso no cumplieron con el deber de demostrar que al momento de los hechos la señora Beatriz Piaguaje en consideración del alto Tribunal no cumplía con el deber probatorio de demostrar su calidad de compañera permanente ello en razón a que el único argumento que indica el despacho es que no se aportó prueba distinta a su propia declaración, argumento del cual nos apartamos muy respetuosamente y del cual más adelante indicaremos algunos de los elementos probatorios que contrario a los señalado si reposan en el expediente y debieron ser analizados para resolver la legitimación de la hoy accionante […]”. 18.1.
De igual manera expresó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico, al haber omitido valorar pruebas relevantes obrantes en el expediente, y ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 18.2. Frente a la configuración del defecto fáctico, expresó que: “[…] Sobre algunas las pruebas que obran en el proceso que pueden llevar a la magistratura a determinar que la señora BETRIZ PIAGUAJE tenía la calidad de compañera permanente de la víctima, WILSON ANONTONIO GOMEZ RAMOS y respecto de las cuales nada se dijo en la segunda instancia. -Obra en el proceso en el cuaderno principal a folio 166 denuncia bajo la gravedad del juramento rendida por la señora Beatriz Piaguaje, de fecha 10 de agosto de 2007, rendida ante la Inspección Primera de Policía de Puerto Leguizamo Putumayo, en la que indica entre otros, los hechos en los que fue asesinado WILSON ANTONNIO GOMEZ de quien ella refiere era su esposo.
Específicamente cuando se le pregunto “(…) con quien vivía el señor WILSON GOMEZ CONTESTO; conmigo y mis hijos (…)” - Obra en el proceso a folio 167 del cuaderno N.1 queja presentada por el señor WILSON ANTONIO GOMEZ RAMOS de fecha 3 de abril de 2007 ante la personería municipal de Puerto Leguizamo, en la que en vida el prenombrado ciudadano entre otros hechos indico su estado civil era unión libre “(…) el día sábado 31 de marzo Salí el caserío de la vereda la concepción y me dirigía hacia la finca en compañía de mi mujer y mis seis hijos (…) son testigos de todos esos hechos mis hijos y mi esposa quienes presenciaron todo (…)” - Obran en el proceso cuaderno principal los registros civiles de nacimiento de 7 de los hijos que nacieron como producto de la relación sentimental existente entre la victima WILSON ANTONIO GOMES RAMOS Y BEATRIZ PIAGUAJE MARQUEZ, que demuestran que la relación afectiva era permanente, pues de otra manera no se puede explicar que se hubiesen procreado 11 hijos; al momento de los hechos esto es 6 de agosto de 2007 Alina Yurlady Gómez Piaguaje tenía un 11 meses de edad (nació el 26 de septiembre de 2006), Gilber Andrés Gómez Piaguaje tenía 3 años y 9 meses (nació el 3 de noviembre de 2003, Greidy Dayana Gómez Piaguaje tenía 7 años nació el 8 de julio de 2000, Greidy Yamile Gómez Piaguaje tenía 8 año nació el 6 de marzo de 1999, Jhon Henrry Gómez Piaguaje tenía 10 años (nació el 13 de diciembre de 1996), Wilson Gómez Piaguaje tenía 13 años (nació el 8 de diciembre de 1994), Leidy Lorena Gómez Piaguaje tenía 15 años (nació el 3 de septiembre de 1992).
La sola existencia de los hijos demuestra que entre WILSON GOMEZ RAMOS Y BEATRIZ PIAGUAJE MARQUEZ se mantuvo una relación marital desde el año 1992 hasta el año 2007, tiempo más que suficiente para que hubiesen adquirido la calidad de compañeros permanentes. - Obra en el proceso declaración de Wilson Gomez Piaguaje, hijo de la víctima y de la señora BEATRIZ PIAGUAJE, quien fue testigo presencial de los hechos y quien refirió que el día en que fue asesinado su padre habían salido de la casa, en su declaración refiere como él, sus hermanos y su progenitora tuvieron que salir desplazados debido a lo ocurrido, este elemento también consideramos demuestra la afectación que padeció BEATRIZ PIAGUAJE. - Obra declaración de Mauricio Rivas Piaguaje también testigo presencial de los hechos que indica que la víctima “era marido de mi tía” - Obra en el proceso en el cuaderno 1 de pruebas del juzgado administrativo declaración juramentada rendida el día 11 de abril de 2007 ante la notaria única de Puerto Leguizamo declaración juramentada rendida por el señor German Aníbal Bastidas Barrera, en la cual indico entre otros “(…) que conoce de vista trato y comunicación al señor WILSON ANTONIO GOMEZ RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía numero 17.738.051 expedida en solano Caquetá, el cual convive en unión libre bajo el mismo techo desde hace veinticuatro años (24) años continuos, con la señora BEATRIZ PIAGUJE MARQUEZ, identificada con la cedula de ciudadanía número 40.655.039 expedida en solano Caquetá, tienen (12) hijos llamados: YINA GOMEZ, LIDA JANETH GOMEZ,JHOANA GOMEZ (….)” copia de esta misma declaración también reposa en el cuaderno 3 de pruebas. - Obra en el proceso en el cuaderno 1 de pruebas entrevista rendida por Paola Jipa Piaguaje, de fecha 31 de enero de 2012 en la que refiere que conocía a WILSON GOMEZ desde hace aproximadamente 7 años, indica que la víctima convivía con una tía suya.
El apellido de la declarante corresponde con el apellido de la señora Beatriz Piaguaje. - Obra en el proceso Cuaderno c 3 de pruebas denuncia presentada por la señora BEATRIZ PIAGUJE EL 10 de agosto de 2007 ante la inspección de policía de puerto Leguizamo donde denuncia los hechos en que fue asesinado WILSON GOMEZ, e indica ante dicha autoridad que ella era la compañera permanente. - Obran en el proceso declaraciones de varios pobladores de la vereda la concepción que indican que la víctima se dedicaba a las labores del campo y convivía desde hace ya varios años en la vereda la concepción en compañía de su compañera permanente e hijos.
Estos son solo algunos de los documentos que obran en el expediente que consideramos demuestran que si existía al momento de los hechos una relación de compañeros permanentes entre la victima WILSON GOMEZ RAMO0S Y BEATRIZ PIAGUAJE MARQUEZ […]”. 18.3. La Sala advierte que si bien es cierto la actora invocó la causal de decisión sin motivación, al revisar los argumentos jurídicos expuestos en su escrito de tutela, realmente se evidencia que estructuró un verdadero defecto fáctico.
Actuación 19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 13 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y iii) vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y a los señores y señoras Leidi Lorena Gómez Piaguaje, Wilson Antonio Gómez Piaguaje, Jhon Henry Gómez Piaguaje, Leidy Yamile Gómez Piaguaje, Greidy Dayana Gómez Piaguaje, Gilber Andrés Gómez Piaguaje y Alina Yurlady Gómez Piaguaje, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 20. El Tribunal Administrativo de Nariño expresó que: “[…] Estimo que la solicitud de amparo es improcedente porque la decisión cuestionada no configura ninguna de las causales genéricas de procedencia de esa acción constitucional, dado que no ha incurrido en (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente o (vi) violación directa de la Constitución. Sin perjuicio de lo dicho, en el escrito de tutela se alega que se han conculcado los derechos al “debido proceso”, al “acceso a la administración de justicia” y a la “igualdad”, bajo los siguientes argumentos que se contestarán uno a uno: 1.
Alegó la parte accionante que no hubo motivación para argumentar porqué las pruebas arrimadas al proceso no cumplieron con el deber de demostrar que al momento de los hechos la señora Beatriz Piaguaje era la compañera permanente de la víctima. 1.1. Esta afirmación no es cierta, dado que en la sentencia de segunda instancia se mencionaron y analizaron las pruebas aportadas al expediente, con el sustento jurisprudencial correspondiente, explicando los motivos para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, procediendo a ordenar las indemnizaciones respectivas, teniendo en cuenta las pruebas de parentesco aportadas, y sin encontrar acreditada la unión marital de hecho entre Beatriz Piaguaje y Wilson Gómez Ramos, puesto que las pruebas que hacían referencia a ello y contenían el nombre de la demandante, provenían de la misma actora -como lo son las denuncias interpuestas en su nombre-, circunstancia que se manifestó en la providencia cuestionada […]”. 21.
La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional indicó que: “[…] De la acción de tutela se evidencia que no cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referente a la inmediatez en su interposición, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño data de 27 de noviembre de 2019, es decir casi un año después de haber transcurridos los 6 meses acogidos por el Consejo de Estado como el término razonable para la interposición de la acción constitucional, por lo tanto se torna IMPROCEDENTE EL ESTUDIO de la acción y del escrito del tutela no se justificó las razones por las cuales se demoró en interponerla […]”. 22.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y los señores y señoras Leidi Lorena Gómez Piaguaje, Wilson Antonio Gómez Piaguaje, Jhon Henry Gómez Piaguaje, Leidy Yamile Gómez Piaguaje, Greidy Dayana Gómez Piaguaje, Gilber Andrés Gómez Piaguaje y Alina Yurlady Gómez Piaguaje guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 23.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Acceder al amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la señora Beatriz Piaguaje Márquez, en consecuencia; 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión que, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita sentencia complementaria, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. 24. Afirmó que: “[…] La Sala advierte que se configura el defecto fáctico alegado por la indebida valoración del material documental que obraba en el proceso de reparación directa 2009-00198, por las razones que se pasan a explicar.
Si bien la queja que presentó el señor Wilson Antonio Gómez (QEPD) ante la personería del municipio de Puerto Leguízamo, el testimonio del hijo menor de la víctima, que fue testigo presencial de los hechos, en el que se sefirió indistintamente a su mamá y del testimonio de Mauricio Rivas Piaguaje, también testigo presencial, en el que hizo referencia al “marido de la tía” no eran concluyentes, por si solos, para demostrar que la actora era la compañera permanente de la víctima directa, lo cierto es que también existían otros medios probatorios de los que era posible advertir, por ejemplo, que, de un lado, pasados cuatro días de la muerte del señor Gómez Ramos, la señora Beatriz Piaguanje Márquez fue quien ejerció denuncia penal por ese hecho y, del otro, que los señores Wilson Antonio Gómez Ramos y la señora Beatriz Piaguanje Márquez procrearon varios hijos, según se observa en los registros civiles aportados en la demanda ordinara, entre las fechas 8 de diciembre de 1994 y 26 de septiembre de 2006 nacieron siete hijos de los once que afirmó haber procreado con la víctima.
De hecho, llama la atención de la Sala que, según dichos registros civiles, el último hijo nació el 26 de septiembre de 2006 y el hecho dañoso ocurrió el 6 de agosto de 2007 -muerte del señor Wilson Antonio Gómez Ramos-, esto es, once meses antes, unido a que el primer hijo habría nacido el 8 de diciembre de 1994, esto es, 12 años antes, lo cual, cuanto menos, permite establecer una cierta vocación de permanencia entre la relación de la víctima y la señora Beatriz Piaguanje Márquez.
Quiere decir lo anterior, que la valoración de los anteriores elementos probatorios debió analizarse en conjunto para determinar la existencia de la unión marital de hecho, así como sirvió para determinar la responsabilidad de la administración. Tal omisión, condujo a que el tribunal concluyera que “Sin embargo, no obra prueba distinta a sus propias declaraciones – que acredite la calidad de compañera permanente con la que comparece al proceso la señora Beatriz Piaguaje Márquez, por ende, no hay lugar a los reconocimientos solicitados en su favor”.
Resulta evidente que las pruebas relacionadas en precedencia fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada, pero, únicamente, a efectos de establecer la responsabilidad administrativa por la ejecución extrajudicial del señor Wilson Antonio Gómez Ramos y con ello la vulneración de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La autoridad judicial demandada no hizo referencia a algún otro elemento material probatorio que permitiera advertir que la unión marital era inexistente y que, por lo tanto, la señora Beatriz Piaguanje Márquez no podía comparecer al proceso, pese al variado material probatorio al que se hizo referencia en precedencia y al hecho de que en el momento de la inteposición de la demanda la señora Beatriz Piaguanje Márquez actuó en nombre propio y de sus menores hijos, uno de ellos de once meses de edad, para esa época […]”. 25.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado luego de transcribir, en lo pertinente, la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial demandada respecto de la respecto de las pruebas relacionadas por la actora como desconocidas, concluyó que en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente. 26.
Concluyó señalando que: “[…] Finalmente, conviene precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido flexibilizar los criterios en la apreciación y valoración probatoria de los casos a graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones del Derecho Internacional Humanitario, cometidos en el marco del conflicto armado interno, precisamente, por ubicar a las víctimas en una condición de debilidad manifiesta.
De hecho, en sentencia SU-035 de 2018, la Corte Constitucional estableció que en los cuales se analizan graves violaciones a los Derechos Humanos, la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse, admitiendo la posibilidad de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal. De hecho, en la sentencia T – 247 de 2016, al resolver un caso violaciones de Derechos Humanos e infracciones del Derecho Internacional Humanitario, cometidos en el marco del conflicto armado interno, la Corte Constitucional señaló que para efecto de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso.
Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez […]”.
La impugnación 27. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Se centra el argumento de impugnación, en la imperiosa necesidad de dar plena validez al argumento esbozado por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de considerar como se deja sentado en la contestación que en el devenir del proceso se analizaron las pruebas aportadas al proceso, con el sustento jurisprudencial correspondiente, explicando los motivos de revocatoria en relación con la decisión de primera instancia, y en esa medida se ordenaron las indemnizaciones.
Empero de lo manifestado, no se halló acreditación de la Unión Libre. Aunado al hecho que fue precisamente al amparo de la flexibilización de la prueba, con aplicación de prueba indiciaria, que se procedió a la revocatoria. No de otra manera, habría lugar a la revocatoria de la decisión de primera instancia. Conforme con lo expuesto por el Tribunal y que este Tercero Interesado, es la necesidad de aplicación de la carga probatoria, consagrada en el artículo 177 CPC (167 CGP), bajo el entendido que no puede proponerse al arbitrio del juez la carga que en todo momento correspondía a la parte actora, y menos considerar que por dar paso a la condena, habría de dar crédito y por sentado todos los vínculos.
En esa medida, insiste esta Intervención, en recabar, es el hecho, que están conformes los argumentos del Tribunal Administrativo, en el sentido de considerar que ya de tiempo atrás, la ley ha considerado la acreditación de esta clase de vínculos, dado que en el proceso origen de la presente acción, en momento alguno la parte actora, cumplió con la acreditación en debida forma de la unión marital de hecho de la accionante con el causante.
Análisis y valoración que, en hora buena, fuera considerara por el Órgano Colegiado de Segunda Instancia, donde es claro en considera que “(…) Sin embargo, no obra prueba – distinta a sus propias declaraciones – que acredite la calidad de compañera permanente con la que se comparece al proceso la señora BEATRIZ PIAGUAJE MARQUEZ; por ende, no hay lugar a los reconocimientos solicitados en su favor (…) Al respecto, en primera instancia debe resaltarse que tal calidad debe acreditarse de conformidad a las normas legales; es así como respecto a la calidad de compañera permanente, la ley 979 de 2005, establece que: “ARTICULO 1º.
El artículo 2º de la ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 2º. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanente y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho […]”. 27.1.
Expresó que con fundamento en el artículo 2 de la Ley 979 de 26 de julio de 2005[3] los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la respectiva existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: “[…] i) Por mutuo consentimiento, declarado mediante escritura pública ante Notaria donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marial de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo. 2) Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 29. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 30. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013340002-2009-00198, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no reconociera los perjuicios materiales y morales a favor de la señora Beatriz Pianguaje Márquez. 31.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; el v) defecto fáctico; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 33. Esta Sección[5] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[6]. 36.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 37. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 38.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 39.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 40. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 41.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 41.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 41.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. 41.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[9], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 41.4 Cumplió con el principio de inmediatez[10]. 41.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 41.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 41.7 La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 41.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 42. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 43.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[11] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[12]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[13]; C-816 de 2011[14]; C-179 de 2016[15]; y T-102 de 2014[16]. 44. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[17] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 45.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[18], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 46.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[19], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 47.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[20], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 48.
En efecto, la Sala[21] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[22]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 49.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 50. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[23] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[24] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[25] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[26][…]“.[27] 51.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 52. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[28] Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 53.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 54.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[29] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 55.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 56. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[30] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 57.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 58.Atendiendo a que la Corte Constitucional[31] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso en concreto 59. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 60. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela y por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional en su impugnación. Acervo y análisis 61.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 61.1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de noviembre de 2019. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto 62. La actora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.
En ese orden de ideas, indicó que: “[…] Sobre algunas las pruebas que obran en el proceso que pueden llevar a la magistratura a determinar que la señora BETRIZ PIAGUAJE tenía la calidad de compañera permanente de la víctima, WILSON ANTONIO GOMEZ RAMOS y respecto de las cuales nada se dijo en la segunda instancia. -Obra en el proceso en el cuaderno principal a folio 166 denuncia bajo la gravedad del juramento rendida por la señora Beatriz Piaguaje, de fecha 10 de agosto de 2007, rendida ante la Inspección Primera de Policía de Puerto Leguizamo Putumayo, en la que indica entre otros, los hechos en los que fue asesinado WILSON ANTONNIO GOMEZ de quien ella refiere era su esposo.
Específicamente cuando se le pregunto “(…) con quien vivía el señor WILSON GOMEZ CONTESTO; conmigo y mis hijos (…)” - Obra en el proceso a folio 167 del cuaderno N.1 queja presentada por el señor WILSON ANTONIO GOMEZ RAMOS de fecha 3 de abril de 2007 ante la personería municipal de Puerto Leguizamo, en la que en vida el prenombrado ciudadano entre otros hechos indico su estado civil era unión libre “(…) el día sábado 31 de marzo Salí el caserío de la vereda la concepción y me dirigía hacia la finca en compañía de mi mujer y mis seis hijos (…) son testigos de todos esos hechos mis hijos y mi esposa quienes presenciaron todo (…)” - Obran en el proceso cuaderno principal los registros civiles de nacimiento de 7 de los hijos que nacieron como producto de la relación sentimental existente entre la victima WILSON ANTONIO GOMES RAMOS Y BEATRIZ PIAGUAJE MARQUEZ, que demuestran que la relación afectiva era permanente, pues de otra manera no se puede explicar que se hubiesen procreado 11 hijos; al momento de los hechos esto es 6 de agosto de 2007 Alina Yurlady Gómez Piaguaje tenía un 11 meses de edad (nació el 26 de septiembre de 2006), Gilber Andrés Gómez Piaguaje tenía 3 años y 9 meses (nació el 3 de noviembre de 2003, Greidy Dayana Gómez Piaguaje tenía 7 años nació el 8 de julio de 2000, Greidy Yamile Gómez Piaguaje tenía 8 año nació el 6 de marzo de 1999, Jhon Henrry Gómez Piaguaje tenía 10 años (nació el 13 de diciembre de 1996), Wilson Gómez Piaguaje tenía 13 años (nació el 8 de diciembre de 1994), Leidy Lorena Gómez Piaguaje tenía 15 años (nació el 3 de septiembre de 1992).
La sola existencia de los hijos demuestra que entre WILSON GOMEZ RAMOS Y BEATRIZ PIAGUAJE MARQUEZ se mantuvo una relación marital desde el año 1992 hasta el año 2007, tiempo más que suficiente para que hubiesen adquirido la calidad de compañeros permanentes. - Obra en el proceso declaración de Wilson Gomez Piaguaje, hijo de la víctima y de la señora BEATRIZ PIAGUAJE, quien fue testigo presencial de los hechos y quien refirió que el día en que fue asesinado su padre habían salido de la casa, en su declaración refiere como él, sus hermanos y su progenitora tuvieron que salir desplazados debido a lo ocurrido, este elemento también consideramos demuestra la afectación que padeció BEATRIZ PIAGUAJE. - Obra declaración de Mauricio Rivas Piaguaje también testigo presencial de los hechos que indica que la víctima “era marido de mi tía” - Obra en el proceso en el cuaderno 1 de pruebas del juzgado administrativo declaración juramentada rendida el día 11 de abril de 2007 ante la notaria única de Puerto Leguizamo declaración juramentada rendida por el señor German Aníbal Bastidas Barrera, en la cual indico entre otros “(…) que conoce de vista trato y comunicación al señor WILSON ANTONIO GOMEZ RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía numero 17.738.051 expedida en solano Caquetá, el cual convive en unión libre bajo el mismo techo desde hace veinticuatro años (24) años continuos, con la señora BEATRIZ PIAGUJE MARQUEZ, identificada con la cedula de ciudadanía número 40.655.039 expedida en solano Caquetá, tienen (12) hijos llamados: YINA GOMEZ, LIDA JANETH GOMEZ,JHOANA GOMEZ (….)” copia de esta misma declaración también reposa en el cuaderno 3 de pruebas. - Obra en el proceso en el cuaderno 1 de pruebas entrevista rendida por Paola Jipa Piaguaje, de fecha 31 de enero de 2012 en la que refiere que conocía a WILSON GOMEZ desde hace aproximadamente 7 años, indica que la víctima convivía con una tía suya.
El apellido de la declarante corresponde con el apellido de la señora Beatriz Piaguaje. - Obra en el proceso Cuaderno c 3 de pruebas denuncia presentada por la señora BEATRIZ PIAGUJE EL de 2007 ante la inspección de policía de puerto Leguizamo donde denuncia los hechos en que fue asesinado WILSON GOMEZ, e indica ante dicha autoridad que ella era la compañera permanente. - Obran en el proceso declaraciones de varios pobladores de la vereda la concepción que indican que la víctima se dedicaba a las labores del campo y convivía desde hace ya varios años en la vereda la concepción en compañía de su compañera permanente e hijos.
Estos son solo algunos de los documentos que obran en el expediente que consideramos demuestran que si existía al momento de los hechos una relación de compañeros permanentes entre la victima WILSON GOMEZ RAMO0S Y BEATRIZ PIAGUAJE MARQUEZ […]”. (Resaltado por la Sala). 63. Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] El 10 de agosto de 2007, la señora BEATRIZ PIAGUAJE, presentó denuncia ante la Inspección Primera de Policía, en los siguientes términos: “El día lunes 6 de agosto como a las 9:30 am salió mi marido de la casa para la casa de mi hija LIDIA JINETH GÓMEZ que queda en el lado ecuatoriano. Mi marido WILSON ANTONIO GÓMEZ fue a devolver el motor que le habían prestado, como a las diez y media de la mañana los vecinos me fueron a decir que había habido un tiroteo en la casa de mi hija y que la hijo y el sobrino lo llevaban en la piraña y que de mi esposo no se sabía si lo habían matado y me fui a donde había sido el tiroteo y se miraba un charco de sangre y se miraba por donde lo habían arrastrado y eso fue en el lado ecuatoriano yo me fui al busque a averiguar y me dijeron que eso era gente de acá de Leguizamo que averiguamos en la lancha en la Guardacostas y entonces yo les dije que por ay (sic) no se miraba nada, y yo en la tarde subió la Guardacostas y les pregunte y dijeron que no sabían nada.
Después como a las 5:30 pm fuimos a Ospina y averigue (sic) salió un Teniente y me dijo que si lo habían matado a un guerrillero y que bajaban a Leguizamos que acá lo entregaban y cuando llegué a Leguizamo no era ningún guerrillero era mi esposo WILSON ANTONIO GÓMEZ. PREGUNTADO qué personas pueden testificar sobre los hechos de su denuncia CONTESTO mi hijo WILSON ANTONIO GÓMEZ PIAGUAJE de 13 años de edad MAURICIO ANTONIO GOMEZ PIAGUAJE, de 16 años, y otras personas que en su momento daré su nombre…mi esposo era motorista.
PREGUNTADO con quien vivía el señor WILSON GÓMEZ CONTESTO conmigo y mis hijos PREGUNTADO manifiesta al despacho como estaba vestido su esposo CONTESTO tenía buzo negro de manga larga tenía un letrero en la parte de adelante sudadera negra con rayas blancas a los lados con bolsillos cargaba un pocho blanco y una gorra negra con botas de cucho… hace como cuatro meses, lo había tiroteado y él colocó la denuncia respectiva y vino y se presentó y no tuvo ningún problema nada de antecedentes. 4.
El 3 de abril de 2007, el señor WILSON ANTONIO GÓMEZ, presentó queja ante la Personería Municipal de Puerto Leguizamo, donde expuso: “El día sábado 31 de marzo salí del caserío de la vereda la Concepción y me dirigía hacia la finca en compañía de mi mujer y mis seis hijos, había caminado como media hora y en eso unos hombres del Ejército me gritaron que me quedara quieto, yo me quedé quieto de un (sic) vez, ellos me dijeron bote lo que lleva en la mano. Dentro de la bolsa llevaba un revolver calibre 38 yo lo lancé al pie de ellos entonces ellos me dijeron alcance el buzo y levántese la camisa, fue entonces cuando ellos me dispararon.
Yo me caí al pie de la mujer, entonces ellos me dijeron tiéndase que lo vamos a matar, los niños míos unos corrieron donde estaban los militares y otros al lado mío, y le gritaban a los militares: NO VALLAN (sic) A MATAR A MI PAPÁ. Entonces los militares me llamaban por el nombre de GABRIEL., ese no es mi nombre y me dijeron que yo era guerrillero porque cargaba ese revolver, de ahí mi mujer me cargó y me llevó hasta el puesto del cacerío […]”. […] “[…] Respecto a la indemnización por este concepto, en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado ha dicho que la afectación moral de los familiares más cercanos de la víctima en casos como el que nos ocupa, se presume “dada la naturaleza misma afincada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares”, para lo cual, únicamente debe acreditarse el parentesco, circunstancia que se cumple en este caso, en los términos que se pasan a explicar: Se probó el parentesco de la víctima con sus hijos LEIDI LORENA GÓMEZ PIAGUAJE (Folio 46 Cuaderno Principal), JHON HENRY GÓMEZ PIAGUAJE (Folio 42 Cuaderno principal), LEIDY YAMILE GÓMEZ PIAGUAJE (Folio 41 Cuaderno principal), GREIDI DAYANA GÓMEZ PIAGUAJE (Folio 40 Cuaderno principal), GILBER ANDRÉS GÓMEZ PIAGUAJE (Folio 38 Cuaderno principal), ALINA YURLADI GÓMEZ PIAGUAJE (Folio 37 Cuaderno principal), con lo cual se demuestra el menoscabo moral padecido por los mencionados ante el fallecimiento de su familiar cercano, de conformidad con las reglas de la experiencia, las pruebas allegadas al expediente y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Sin embargo, no obra prueba distinta a sus propias declaraciones que acredite la calidad de compañera permanente con la que comparece al proceso la señora BEATRIZ PIAGUAJE MÁRQUEZ; por ende, no hay lugar a los reconocimientos solicitados. Así las cosas, conforme a lo probado y el análisis realizado en la presente sentencia, la Sala considera procedente conceder la indemnización por perjuicios morales de la siguiente manera: |LEIDI LORENA GÓMEZ PIAGUAJE |100 SMLMV | |(hija) | | |WILSON ANTONIO GÓMEZ PIAGUAJE |100 SMLMV | |(hijo) | | |JHON HENRRI (sic) GÓMEZ PIAGUAJE|100 SMLMV | |(hijo) | | El monto resultante se dividirá entre el número de hijos del occiso para posteriormente aplicar las fórmulas correspondientes de lucro cesante consolidado y futuro […]”.
(Resaltado por la Sala). 64. Ahora bien, la Sala para efectos de resolver el caso sub examine, considera importante hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la manera en que se ha acreditado la respectiva existencia de la unión marital de hecho al interior de un proceso de reparación directa, para efectos de que proceda la respectiva indemnización de los daños y perjuicios causados a los compañeros permanentes. 65.
La Corte Constitucional en sentencia T-247 de 2016[32], afirmó lo siguiente: “[…] Sobre el particular, la Corte, en reiterados pronunciamientos[33], ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso, en adelante, CGP[34].
Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Lo anterior, por cuanto “la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad”[35] […]”.
(Resaltado por la Sala). 66. Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 3 de abril de 2020[36], expresó que: “[…] Sobre Hilda Yaneth Zapata Mejía, quien se presentó como compañera permanente del señor Arley José Guzmán, el tribunal no encontró prueba del vínculo y declaró la falta de legitimación, no obstante, el apelante insiste en que sí existe elementos para acreditar tal condición. Sobre esto, la Sala encuentra que le asiste razón la parte actora, pues hay varios elementos probatorios que indican la relación de convivencia ente dichas personas a saber: (i) lo dicho por Arley José Guzmán Ramírez en la indagatoria rendida el 6 de junio de 2003 cuando refirió sobre su estado civil que se hallaba en unión libre con Hilda Yanet Zapata Mejía con quien tenía dos hijos (fl. 25 a 29, c.2);
(ii) el testimonio rendido por Rafael Orlando Vivas Corredor[37], quien dijo conocer al señor Arley José Guzmán desde hace 20 años, sobre quien dijo que vivía con su “esposa Janet y con sus dos hijos que eran pequeños”; y (iii) el hecho indicador y cierto de que conforme a la copia de los registros[38] civiles que reposan a folios 8 y 9 del cuaderno 2, Hilda Yaneth Mejía Zapata y Arley José Guzmán tienen como hijos en común a Sebastián Guzmán Zapata y Erick Stiven Guzmán Zapata, situación que si bien por sí sola no conllevaría a predicar necesariamente que para la época de los hechos sostenían una relación de convivencia permanente, junto con las demás pruebas ya relacionadas, lleva al convencimiento de la existencia de una unión marital de hecho.
De este modo, sí se tendrá a Hilda Yaneth Zapata Mejía como legitimada en la causa por activa […]”. (Resaltado por la Sala). 67. De igual manera la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema en cuestión, expresó que[39]: “[…] Respecto de la legitimación en la causa de la señora Ebda Yolima Ardila, quien en el escrito introductorio de la demanda se presentó como la compañera permanente del señor José Edison Vargas Rojas, la Sala encuentra acreditada tal calidad porque de la prueba documental que obra en el expediente se desprende que este y aquella, para la época de los hechos, eran compañeros permanentes; así se consignó en el informe de captura en flagrancia[40] del señor José Edison Vargas Rojas[41].
La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulneraría los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan la igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia[42]. […] “[…] Respecto de la señora Cecilia Castro Useche, quien, según la demanda, es la compañera permanente del señor Ramón Vargas Ardila, de la información contenida en el informe de captura en flagrancia de este, se desprende que la mencionada señora, para la época de los hechos, era su compañera permanente […]”.
(Resaltado por la Sala). 68. En ese orden de ideas, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, existe una flexibilización probatoria para efectos de acreditar la existencia de una relación entre compañeros permanentes dentro del marco de un proceso de reparación directa. 69.
La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, no valoró de manera flexible y razonable las diferentes pruebas obrantes en el expediente que si permitían acreditar que la actora y el señor Wilson Gómez Ramos tuvieron una relación de compañeros permanentes, como lo era i) la denuncia interpuesta por la actora ante la Inspección Primera de Policía de Puerto Leguízamo, el 10 de agosto de 2007, ii) la queja presentada por el señor Wilson Antonio Gómez ante la Personería Municipal de Puerto Leguízamo, el 3 de abril de 2007, iii) los registros civiles de nacimiento del Gilbert Andrés Gómez Piaguanje del 3 de noviembre de 2003, Alina Yurlady Gómez Piaguanje, del 26 de septiembre de 2006, Greidy Dayana Gómez Piaguanje del 8 de julio de 2000, Leidy Yamile Gómez Piaguanje, del 6 de marzo de 1999, Jhon Henry Gómez Piaguanje del 13 de diciembre de 1996, Jhon Henrri Gómez Piaguanje, del 13 de diciembre de 1995 y, Wilson Gómez Piaguanje del 8 de diciembre de 1994, en los que obran como padre el señor Wilson Antonio Gómez Ramos y como madre la señora Beatriz Piaguanje Márquez. 70.
En ese orden de ideas, la Sala considera que si el Tribunal Administrativo de Nariño hubiera valorado de manera conjunta y flexible los anteriores medios probatorios obrantes en el expediente, hubiera concluido que entre la señora Beatriz Piaguanje Márquez y el señor Wilson Antonio Gómez Ramos, existía una relación de compañeros permanentes.
Además, la Sala comparte plenamente lo expuesto por el a quo, al considerar lo siguiente: “[…] De hecho, llama la atención de la Sala que, según dichos registros civiles, el último hijo nació el 26 de septiembre de 2006 y el hecho dañoso ocurrió el 6 de agosto de 2007 -muerte del señor Wilson Antonio Gómez Ramos-, esto es, once meses antes, unido a que el primer hijo habría nacido el 8 de diciembre de 1994, esto es, 12 años antes, lo cual, cuanto menos, permite establecer una cierta vocación de permanencia entre la relación de la víctima y la señora Beatriz Piaguanje Márquez.
Quiere decir lo anterior, que la valoración de los anteriores elementos probatorios debió analizarse en conjunto para determinar la existencia de la unión marital de hecho, así como sirvió para determinar la responsabilidad de la administración. Tal omisión, condujo a que el tribunal concluyera que “Sin embargo, no obra prueba distinta a sus propias declaraciones – que acredite la calidad de compañera permanente con la que comparece al proceso la señora Beatriz Piaguaje Márquez, por ende, no hay lugar a los reconocimientos solicitados en su favor”.
Resulta evidente que las pruebas relacionadas en precedencia fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada, pero, únicamente, a efectos de establecer la responsabilidad administrativa por la ejecución extrajudicial del señor Wilson Antonio Gómez Ramos y con ello la vulneración de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La autoridad judicial demandada no hizo referencia a algún otro elemento material probatorio que permitiera advertir que la unión marital era inexistente y que, por lo tanto, la señora Beatriz Piaguanje Márquez no podía comparecer al proceso, pese al variado material probatorio al que se hizo referencia en precedencia […]”. 71. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de los diferentes medios probatorios obrante en el expediente, por lo que incurrió en un defecto fáctico.
Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 72. La Sala, debe indicar que en el escrito de tutela la actora se limitó a afirmar que la autoridad judicial accionada había desconocido precedentes jurisprudenciales, sin cumplir con la carga argumentativa de: i) identificar cuáles eran los precedentes jurisprudenciales que había desconocido la autoridad judicial accionada supuesto de procedibilidad de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en ese orden de ideas establecer las razones jurídicas de por qué la autoridad accionada profirió una decisión grosera y arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales. 73.
La Sala debe hacer énfasis, que la actora dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[43], para establecer si hubo o no desconocimiento de reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 74.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[44], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[45], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 75. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 20 de agosto de 2020, por medio del cual accedió a las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual accedió a las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] C.C.A. [2] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: “DFRE”, “GHFR”, “PORG”, “VCDF”, “KIJU”, “HJYT” y “QWSA”. [3] “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes. por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [9] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [10] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 27 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. [11] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [12] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [13] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [14] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [18] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [19] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [21] ibídem. [22] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [24] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [25] Corte Constitucional. [26] Ibídem. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [30] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [31] Corte Constitucional, sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [32] Corte Constitucional, sentencia T-247 de 17 de mayo de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [33] Consultar, entre otras, las sentencias C-985 de 2005, T-183 de 2006, C- 521 de 2007, T-774 de 2008, T-489 de 2011, T-717 de 2011, T-041 de 2012, T- 667 de 2012, T-357 de 2013, T-809 de 2013, T-327 de 2014, T-926 de 2014 y T- 526 de 2015. [34] Código de Procedimiento Civil, artículo 175. [35] Sentencia T-327 de 2014. [36]-Y®±Ïë, \ m n o p •m n µ » h i j ðáðÏÀ®À®À®ÀáŸ?‚qjYKYK: hx9Èh! ‹CJOJ[37]QJ[38]^J[39]aJhàyCJOJ[40]QJ[41]^J[42]aJ hàyhàyCJOJ[43]QJ[44]^J[45]aJ hàyhày hx9Èhx9ÈCJOJ[46]QJ[47]^J[48]aJhx9ÈCJOJ[49]QJ[50]^J[51]aJh! ‹5?CJOJ[52]QJ[53]^J[54]aJh>5?CJOJ[55]QJ[56]^J[57]aJ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 2020, C.P Ramiro Pazos Guerrero, radicación número: 25000- 23-26-000-2006-02125-01. [58] Ante el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá el 3 de abril de 2008 (fl. 166 y 167, c.2). [59] Si bien se trata de copias simples, tal como se precisará más adelante, esos registros civiles que el a-quo no tuvo en cuenta por no estar autenticados, sí serán tenidos como prueba en esta instancia. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Tercera, sentencia de 22 de mayo de 2020, C.P Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 41001-23-31-000-2003-00622-01. [61] Folio 28 del cuaderno 1. [62] Similar tratamiento al que se aplica en el presente asunto, se hizo anteriormente en la sentencia del 10 de noviembre de 2017, radicado: 25000- 23-26-000-2009-00649-01, expediente 47294, proferida por esta misma Subsección y magistrada ponente. [63] Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2014, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
Reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 7 de diciembre de 2016, expediente 42.841. [64] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [65] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [66] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.