ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – No se esbozaron los motivos por los cuales podrían llegar a configurarse los defectos alegados [O]bserva la Sala que en el caso objeto de estudio, el accionante no cumple con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no aduce de qué manera se configura un defecto fáctico en la providencia acusada, pues solo cuestiona la conclusión a la que llega el tribunal de que la enfermedad que padece no tiene relación con la labor que desempeñó en el Ejército Nacional, sin indicar por qué dicha afirmación no se deriva de las pruebas que obran en el expediente o surge de una equivocada valoración. (…) Se advierte que, a pesar de que en la demanda se hace referencia a los derechos fundamentales que se consideran transgredidos con la providencia demandada y también un reproche a la decisión enjuiciada, lo cierto es que todo ello se efectuó de manera abstracta, sin descender al caso particular ni mucho menos hacer referencia a las pruebas que -según la parte demandante- se dejaron de valorar o se analizaron de manera indebida o irrazonable en la sentencia cuestionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que cuando se cuestionan providencias judiciales a través de este mecanismo, los interesados tienen la carga de argumentar y justificar, de forma suficiente, por qué el asunto resulta relevante constitucionalmente, lo cual, por supuesto, no se satisface con el simple señalamiento de los derechos presuntamente alegados, como ocurre en este asunto.
(…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que carece de argumentación y busca reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que naturalmente desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02690-00(AC) Actor: HUBERNEY GARCÍA CIRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Huberney García Ciro, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El señor Huberney García Ciro interpuso, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y dignidad humana, así como los principios de buena fe, tutela efectiva y confianza legítima, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió esa autoridad judicial, al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2019, a través de la cual revocó el fallo del 22 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, por el presunto daño en la salud que sufrió el aquí actor, durante la prestación del servicio militar, tras sufrir una caída durante un patrullaje.
Según se narra en el libelo introductorio, el señor Huberney García Ciro y otros[1] interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la responsabilidad derivada de los daños en la salud que sufrió, al parecer, el señor Huberney García Ciro, en el trascurso de la prestación del servicio militar, al sufrir una caída mientras realizaba un patrullaje.
Mediante sentencia del 22 de junio de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria, pues, conforme a las pruebas arrimadas al proceso de reparación directa, se pudo establecer que el señor Huberney García Ciro se encontraba en buen estado de salud al momento de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio y, posteriormente, sufrió una lesión que “aunque se indique en el acta de la junta que ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo, para el despacho ello no es así, toda vez que si había ingresado como apto y salió con una lesión, según se infiere del examen de incorporación y el examen médico de desincorporación que refirió el concepto de ortopedia pendiente, es porque la lesión sí ocurrió con ocasión de la prestación del servicio, por lo que la entidad estaría llamada a responder en virtud de la responsabilidad objetiva por daño especial”[2].
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, según indicó, por cuanto la afección en la salud que padece el demandante no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues el acta de la junta médica laboral establece que la enfermedad que lo aqueja es de origen común -Espondilo Artritis-; entonces, si bien esta pudo manifestarse mientras el actor se encontraba prestando el servicio militar, lo cierto es que la misma no se relaciona con la labor que él venía adelantando en el Ejército Nacional.
Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto realizó una indebida valoración probatoria, la cual terminó por desvirtuar irregularmente la existencia de responsabilidad del Estado, pues aunque la Espondilo Artritis es de origen común, la misma desarrolla otra enfermedad llamada Sacroileítis, que se genera por golpes o traumatismos directos en las articulaciones, tal como le sucedió al aquí actor, al sufrir una caída en el trance de un patrullaje. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto del 19 de junio de 2020, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los señores José Gabriel García, María del Carmen Ciro Morales, Cielo García Ciro, Senaida García Ciro y José Dimas García Ciro.
Adicionalmente, se ordenó notificar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1 El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá pidió que se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto, según él, la parte actora no agotó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que cuenta con el recurso extraordinario de revisión para el amparo de sus derechos fundamentales[3]. 2.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A manifestó que se debe declarar improcedente el amparo solicitado en el proceso de la referencia, por cuanto la parte actora busca reabrir un debate jurídico zanjado en el trámite del proceso ordinario y, además, porque el escrito de demanda carece de carga argumentativa, en la medida en que allí no se expuso cuáles son las pruebas que fueron indebidamente valoradas y que acarreó la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, sino que se hace una exposición orientada a controvertir los argumentos expuesto por ese Tribunal en la providencia enjuiciada[4]. 2.3.
Mediante paso al despacho del 2 de septiembre de 2020, la Secretaría General de esta Corporación informó que no fue posible notificar personalmente del auto admisorio de esta demanda a los señores José Gabriel García, María del Carmen Ciro Morales, Cielo, Senaida y José Dimas García Ciro, los cuales -en calidad de grupo familiar del aquí accionante- fungieron como demandantes en el proceso ordinario en el que se dictó la providencia enjuiciada, pues, según la franquicia 4-72, se desconoce la dirección a la que fue remitida el oficio CPMT- 1935 del 31 de julio de 2020, dirigido a los mencionados señores, contentivo de las piezas procesales del asunto de la referencia. 2.3.
Los demás sujetos guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[6].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[7]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[8]. 2. Análisis del caso concreto En el caso particular, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2019, a través de la cual revocó el fallo del 22 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, mediante el cual se dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el aquí accionante, con el fin de que se le reparara el supuesto daño en la salud que sufrió durante la prestación del servicio militar. 2.1.
Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala advierte que, si bien la parte accionante manifiesta que el fallo enjuiciado incurre en un defecto fáctico, lo cierto es que no edifica argumento alguno dirigido a establecer cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar o la indebida o irrazonable valoración de estas por parte del ente demandado; al respecto, esta Corporación ha considerado que: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”[9]. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela.
“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”[10].
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[11]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
De conformidad con lo expuesto, observa la Sala que en el caso objeto de estudio, el accionante no cumple con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no aduce de qué manera se configura un defecto fáctico en la providencia acusada, pues solo cuestiona la conclusión a la que llega el tribunal de que la enfermedad que padece no tiene relación con la labor que desempeñó en el Ejército Nacional, sin indicar por qué dicha afirmación no se deriva de las pruebas que obran en el expediente o surge de una equivocada valoración. Se advierte que, a pesar de que en la demanda se hace referencia a los derechos fundamentales que se consideran transgredidos con la providencia demandada y también un reproche a la decisión enjuiciada, lo cierto es que todo ello se efectuó de manera abstracta, sin descender al caso particular ni mucho menos hacer referencia a las pruebas que -según la parte demandante- se dejaron de valorar o se analizaron de manera indebida o irrazonable en la sentencia cuestionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que cuando se cuestionan providencias judiciales a través de este mecanismo, los interesados tienen la carga de argumentar y justificar, de forma suficiente, por qué el asunto resulta relevante constitucionalmente, lo cual, por supuesto, no se satisface con el simple señalamiento de los derechos presuntamente alegados, como ocurre en este asunto.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que carece de argumentación y busca reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que naturalmente desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Como consecuencia de lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[12] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] José Gabriel García, María del Carmen Ciro Morales, Cielo García Ciro, Senaida García Ciro y José Dimas García Ciro. [2] Folio 3 de la demanda de tutela aportada en medio magnético. [3] Medio magnético obrante en 4 folios. [4] Medio magnético obrante en 7 folios. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre de 2019, exp. 110010315000201903701-00. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 110010315000201903701-00. [11] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.