ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA – Niega decreto de pruebas El Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” únicamente establece como recurso en el trámite de la acción de tutela la impugnación contra la sentencia de primera instancia (…) De conformidad con lo anterior, el recurso interpuesto por la parte actora en contra de la decisión que negó el decreto de pruebas y la acumulación de procesos resulta improcedente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00803-01(AC) Actor: EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede el Despacho a pronunciarse en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 2 de junio de 2020, dictado por el despacho de la Consejera de Estado María Adriana Marín. I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Eduard Alexander Díaz León, Margareth García López y Paula Beatriz Díaz García presentaron demanda de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Congreso de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la Jurisdicción Especial para la Paz, para la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la familia. 2.
Mediante sentencia del 23 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada por la parte actora. 3. En sede de segunda instancia, el demandante Eduard Alexander Díaz León solicitó la acumulación del presente asunto al expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-01023-00 y, adicionalmente, presentó una solicitud probatoria. 4.
Las anteriores peticiones fueron negadas por medio de providencia del 2 de junio de 2020. 5. Inconforme con la anterior decisión, el señor Díaz León interpuso recurso de reposición. 6. Mediante auto del 24 de junio de 2020, el despacho de la Consejera de Estado María Adriana Marín rechazó, por improcedente, el recurso interpuesto y ordenó adecuar el trámite al recurso de súplica.
II.- CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” únicamente establece como recurso en el trámite de la acción de tutela la impugnación contra la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de recursos, así: “El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: ‘Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. ( )’ “En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.
Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.
“(…). “3. Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo.
De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales.
“También, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noción de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial.
En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida”[1] (se destaca).
De conformidad con lo anterior, el recurso interpuesto por la parte actora en contra de la decisión que negó el decreto de pruebas y la acumulación de procesos resulta improcedente[2]. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 2 de junio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría General, DEVOLVER el expediente al despacho de la Consejera de Estado María Adriana Marín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-162 del 20 de marzo de 1997, M.P. Carlos Gaviria Diaz, reiterada por dicha corporación en auto del 11 de marzo de 2017, exp.
ICC-2542, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [2] En el mismo sentido se pronunció esta Subsección en providencia del 30 de mayo de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-00427-00, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.