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11001-03-15-000-2020-03425-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Carolina Cuero Illera·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Se aplicaron las normas procesales pertinentes / NULIDAD ELECTORAL – Auto que niega prueba pericial / PRUEBA PERICIAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso [L]a autoridad judicial accionada, a fin de determinar si era procedente o no decretar la práctica del dictamen pericial solicitado, verificó si la misma era idónea para establecer el hecho que con ella se pretendía demostrar o si, por el contrario, había otro medio de prueba que tuviera el mismo objeto y fuera más adecuado para lograrlo, sin comprometer el principio de economía procesal.

En este punto, encontró que la información que se esperaba recaudar con el referido dictamen era la misma que se pretende obtener con una de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, consistente en que la Registraduría Nacional del Estado Civil aportara los documentos que dieran cuenta de los nombres e identificación de las personas que participaron en las elecciones realizadas en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé (Nariño) en 2015 y las mesas en las que depositaron sus votos, así como información de aquellas que sufragaron en las elecciones de 2019.

Igualmente, consideró que el dictamen pericial solicitado no cumplía con los requisitos específicos que exige este medio de prueba, en razón a que los hechos que se buscaban demostrar a través del mismo, no implicaban la consolidación de conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…) [L]a autoridad judicial accionada no desconoció lo dispuesto en los artículos 218, 219 y 220 del CPACA, dado que su decisión se fundó principalmente en la necesidad e idoneidad del dictamen pericial peticionado para establecer el hecho que constituye su objeto y, en ese orden, el análisis que efectuó en la etapa del decreto de pruebas fue razonable, pues atendiendo la naturaleza de este medio de prueba, no es lógico que si se requiere un pronunciamiento sobre cuestiones técnicas o científicas, el demandante argumente que los peritos deban rendir su dictamen, según el cuestionario que aquel les formule.

(…) La Sala reitera que el operador jurídico no está obligado a ordenar la práctica de todas las pruebas solicitadas, pues debe verificar que, además de cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 168 del CGP, así como los especiales que se predican de cada medio de prueba en particular, no constituyan una clara violación al principio de la economía procesal, como lo hizo la autoridad judicial accionada.

La Sala no comparte el argumento de la parte actora, según el cual en las decisiones cuestionadas se aplicaron de manera «analógica y ligera» disposiciones de derecho privado, desconociendo «la especialidad y prevalencia de los asuntos de derecho público», dado que en el Código General del Proceso se encuentran muchas reglas de procedimiento que no son exclusivas del ámbito del derecho privado, sino que también resultan aplicables al proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03425-00 (AC) Actor: CAROLINA CUERO ILLERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Carolina Cuero Illera contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 30 de julio de la presente anualidad1, la señora Carolina Cuero Illera, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.

Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad de las partes y al acceso a la administración de justicia a favor de la señora Carlina Cuero Illera. 2. Dejar sin efectos el punto “5.1.2. Prueba pericial” del auto proferido dentro de la audiencia inicial de fecha 08 de julio de 2020 mediante el cual se niega el decreto de las pruebas periciales que fueron solicitadas en la demanda de nulidad electoral con radicación No. 5200123330002019-00645-00, y el auto del 15 de julio de 2020 que ordena la desvinculación del auto que concedió el recurso de súplica y (sic) negando la reposición interpuesta en cuanto al disenso sobre el decreto de las pruebas periciales antes mencionadas, providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Pasto, Sala Unitaria de Decisión, magistrada ponente Beatriz Isabel Melodelgado Pabón. 3.

Ordenar a la Sala Unitaria de Decisión, magistrada ponente Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, del Tribunal Administrativo de Nariño, que proceda al decreto de la prueba pericial solicitada en la demanda de nulidad electoral propuesta por Carolina Cuero Illera en contra de Consuelo Ardila Caicedo, con radicación No. 5200123330002019-00645-00. 4.

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Carolina Cuero Illera instauró demanda de nulidad electoral contra la señora Consuelo Ardila Caicedo, con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual esta última fue elegida alcaldesa del municipio Santa Bárbara Iscuandé, para el período 2020-2023.

Invocó como causales de anulación «violencia sobre el elector» y «no residencia de los electores, o trashumancia electoral». En el escrito de demanda solicitó que se decretara la práctica de una prueba pericial, en los siguientes términos: Prueba pericial: (art. 218, 219 CPACA, dada la complejidad del dictamen) 1. Desígnese peritos a fin de que en asocio de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, rindan un informe detallado con fundamento en las listas de sufragantes para la Alcaldía Municipal Santa Bárbara Iscuandé, del 27 de octubre de 2019, las cuales reposan en el arca triclave departamental, y las resoluciones y listados aportados por el Consejo Nacional Electoral, las cuales aporto con este libelo de adecuación a la demanda, a fin de establecer por cada persona inscrita para las votaciones del 27 de octubre de 2019, en Santa Barbara, Iscuandé, lo siguiente: - Nombre, identificación y mesa de votación. Según formulario F-11 año 2019. - Cotejar si alguno de los votantes para las elecciones del 27 de octubre de 2019, sufragó a pesar de que su cédula hubiese sido excluida del censo electoral. - Lugar de votación de cada una de esas personas votantes en las pasadas elecciones de 2015, según formulario F-11 de ese año, para autoridades regionales, incluida la alcaldía del año 2016-2019. - Así mismo los peritos establecerán con la lista de votantes que se encuentran en el arca triclave departamental en qué lugar se hallan residenciados o domiciliados todos ellos según el Sisben dejando constancia de la fecha en que registraron su residencia y domicilio en esa entidad y si a la fecha del informe pericial se encuentra vigente dicho registro de residencia y domicilio de cada persona allí mencionada. 2.

Desígnese peritos expertos en dactiloscopia a fin de que en asocio de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil establezcan con base en las listas de inscritos para las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019 (formulario F-11), para las elecciones de Santa Barbara Iscuandé, si las huellas digitales de los allí mencionados que aparecen en los documentos de inscripción, corresponden a las que los identifican biométricamente con los datos que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, de esas mismas personas. - Así mismo estos peritos establecerán si la cédula de ciudadanía No. 87.105.055, corresponde al ciudadano Héctor Solis Colorado, si esa persona aparece en las listas de inscripción para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en Santa Barbara Iscuandé, y si votó en las elecciones antes dichas, determinando el lugar y la mesa de votación y si es posible la persona por quien depositó su sufragio.

Lo anterior por cuanto esta persona es quien aparece suscribiendo la denominada “acta de compromiso” que el movimiento político de Consuelo Ardila Caicedo les hacía firmar a los sufragantes, para que votaran por ella a cambio de una suma de dinero, documento en el que se establecía claramente la identidad del sufragante, el nombre de la candidata por la que debía votar, el sello del movimiento político y la fecha del “compromiso” tal y como aparece en el documento adjunto a esta demanda.

El 8 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño realizó audiencia inicial, en la cual, entre otras decisiones, negó el decreto de la prueba pericial solicitada en la demanda, por considerar que guardaba relación con el informe que también se había solicitado en el libelo inicial y que ya había sido decretado. Asimismo, consideró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código General del Proceso, «la prueba pericial se debe asumir por la parte que solicita el dictamen».

Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición. Por auto del 15 de julio de 2020, la autoridad judicial accionada resolvió no reponer la decisión recurrida. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la accionante sostuvo que, en las providencias cuestionadas, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y en defecto procedimental, porque consideró de forma apresurada que el dictamen pericial guardaba relación con otro medio de prueba que aún no se ha practicado.

A su juicio, el informe decretado «era apenas el comienzo de dicha prueba», pues «los peritos se apoyarán [en él] para rendir su dictamen, según el cuestionario presentado». También señaló que, respecto de la prueba pericial No. 2, el informe decretado no guardaba ninguna relación, toda vez que, para acreditar la irregularidad en la inscripción de las cédulas, el fraude electoral y la violencia contra el sufragante, se hacía necesario el cotejo de las huellas dactilares que aparecen en las listas de inscritos para las elecciones del 27 de octubre de 2019, con la identificación biométrica que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Sostuvo que, al considerar que la prueba pericial solicitada debió ser aportada por la parte interesada, según lo prevé el artículo 227 del CGP, «vulneró lo dispuesto en los artículos 218, 219 y 220 del CPACA, toda vez que según razonada interpretación contenida en la Ley 1437 de 2011, la prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga el CPACA sobre la materia».

Finalmente, sostuvo que «las disposiciones que regulan el procedimiento contencioso administrativo deben ser observadas con mayor celo, evitando la aplicación analógica y ligera de otras disposiciones, especialmente aquellas de derecho privado, que puedan llegar a desconocer la especialidad y prevalencia de los asuntos de derecho público». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 4 de agosto de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a la señora Consuelo Ardila Caicedo, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se denegó la medida provisional solicitada en la demanda. 2.2.

La magistrada titular del despacho accionado solicitó que se negara la tutela, teniendo en cuenta que la providencia mediante la cual se negó el decreto de la prueba pericial que solicitó la parte demandante se ajustó a la ley y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante. Manifestó que la providencia atacada tuvo como sustento el contenido del artículo 168 del CGP, según el cual se podrán rechazar de plano las pruebas manifiestamente impertinentes, superfluas o inútiles.

Explicó que la prueba se negó porque no era pertinente, pues «más que prueba del hecho sobre el cual se asienta lo deprecado, únicamente permitiría que el proceso se vuelva eterno y se dificulte el recaudo del elemento que se pretende, debido a su complejidad, pero, sobre todo, porque con los documentos que se requirieron de la Registraduría Nacional del Estado Civil, más aquellos que se aportaron con la demanda y su contestación», era posible arribar a una conclusión clara en relación con los hechos planteados en la demanda.

I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en las providencias del 8 y 15 de julio de 2020, proferidas por uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Nariño. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial fue proferida el 8 de julio de la presente anualidad, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 30 de julio siguiente, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos procedentes en el proceso ordinario. 3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto procedimental absoluto El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: (i) Sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)4.

(ii) Pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción5. (iii) Incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia6.

(iv) Dicta una sentencia sin conexión con los hechos y pretensiones de la demanda o sin tener en cuenta los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, según el caso, lo que se traduce en desconocimiento del principio de consonancia o congruencia7. 3.2.2. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio.

En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón a que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando8: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;

(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño, en las providencias cuestionadas, incurrió en defecto sustantivo y en defecto procedimental absoluto, al concluir que la prueba pericial solicitada debió ser aportada por la parte interesada.

En su criterio, dicha autoridad judicial «vulneró lo dispuesto en los artículos 218, 219 y 220 del CPACA, toda vez que según razonada interpretación contenida en la Ley 1437 de 2011, la prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga el CPACA sobre la materia». Agregó que el Tribunal consideró de forma apresurada que el dictamen pericial guardaba relación con otro medio de prueba que aún no se había practicado, porque, en relación con la prueba pericial No. 1, el informe decretado «era apenas el comienzo de dicha prueba», pues «los peritos se apoyarán [en él] para rendir su dictamen, según el cuestionario presentado».

Además, respecto de la prueba pericial No. 2, el informe decretado no guardaba ninguna relación, toda vez que, para acreditar la irregularidad en la inscripción de las cédulas, el fraude electoral y la violencia contra el sufragante, se hacía necesario el cotejo de las huellas dactilares que aparecen en las listas de inscritos para las elecciones del 27 de octubre de 2019, con la identificación biométrica que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario transcribir los apartes pertinentes de la providencia del 15 de julio de 2020, por medio de la cual se despachó desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la aquí demandante: Sobre el concepto de la prueba pericial, el artículo 226 del Código General del Proceso, que se aplica en materia probatoria al procedimiento contencioso administrativo por virtud de la remisión del artículo 218 de la Ley 1437 de 2011 la define como un medio para verificar hechos que interesan al proceso, y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Entonces, la prueba pericial busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico y fáctico que se requieren para resolver la controversia que se somete al análisis y decisión del juez. En esta línea de análisis, tal y como se indicó en el decreto de pruebas cuya constancia hace parte del acta de la audiencia inicial, la pericia solicitada obedece a información que se recaudará como consecuencia de la prueba decretada en el numeral 5.1.1. de la providencia recurrida, lo cual implica que la posibilidad de obtener la información que se pretende recaudar ya fue objeto de estudio, cuando se decidió decretar la prueba documental a la que se alude en el citado numeral.

Lo anterior permite concluir que el objeto de la prueba pericial cuyo decreto se pretende, se puede aprehender a través de otros elementos demostrativos no menos eficaces, y de posible práctica, pues, atendiendo al principio de economía procesal y, conforme lo expresado por el señor delegado departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que para el caso representa judicialmente a la entidad, la experticia no prevería mayores elementos de juicio que aquellos que surgirían de la prueba a la que antes se hizo alusión, ya que territorialmente la entidad no cuenta con personal para emitir el concepto que se pretende, lo cual reafirma que su decreto implica una dilación injustificada y una carga innecesaria en el presente trámite judicial.

Similares consideraciones se pueden efectuar con el segundo de los requerimientos sobre la práctica de la experticia, pues, a efectos de establecer el accionar de la demandada respecto de la actividad electoral, no se advierte como necesaria la práctica de una pericia, como quiera que el objeto que se persigue con esta prueba se suple con los demás elementos que se decretaron por la Sala, por solicitud de las partes.

Considera la Sala, que la prueba pericial solo es admisible para averiguar situaciones concretas relacionadas con el conocimiento fáctico y jurídico del conflicto planteado, que impliquen la ejecución de conocimientos científicos, técnicos o artísticos, requisitos que no se cumplen con el decreto que pretende el demandante, pues el objeto de esta prueba debe ser el averiguar los acontecimientos que constituyen el objeto de litigio, que no se pueden demostrar mediante la práctica de los distintos medios probatorios que ya se decretaron.

Significa lo anterior, que para atender el objeto de la prueba cuyo decreto pretende el demandante, no es necesaria su aprehensión, en consecuencia, se mantendrá la decisión negativa con respecto de la práctica de la prueba pericial a la que se refiere el recurso. La anterior transcripción evidencia que la autoridad judicial accionada, a fin de determinar si era procedente o no decretar la práctica del dictamen pericial solicitado, verificó si la misma era idónea para establecer el hecho que con ella se pretendía demostrar o si, por el contrario, había otro medio de prueba que tuviera el mismo objeto y fuera más adecuado para lograrlo, sin comprometer el principio de economía procesal.

En este punto, encontró que la información que se esperaba recaudar con el referido dictamen era la misma que se pretende obtener con una de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, consistente en que la Registraduría Nacional del Estado Civil aportara los documentos que dieran cuenta de los nombres e identificación de las personas que participaron en las elecciones realizadas en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé (Nariño) en 2015 y las mesas en las que depositaron sus votos, así como información de aquellas que sufragaron en las elecciones de 2019.

Igualmente, consideró que el dictamen pericial solicitado no cumplía con los requisitos específicos que exige este medio de prueba, en razón a que los hechos que se buscaban demostrar a través del mismo, no implicaban la consolidación de conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Para la Sala, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada no desconoció lo dispuesto en los artículos 218, 219 y 220 del CPACA, dado que su decisión se fundó principalmente en la necesidad e idoneidad del dictamen pericial peticionado para establecer el hecho que constituye su objeto y, en ese orden, el análisis que efectuó en la etapa del decreto de pruebas fue razonable, pues atendiendo la naturaleza de este medio de prueba, no es lógico que si se requiere un pronunciamiento sobre cuestiones técnicas o científicas, el demandante argumente que los peritos deban rendir su dictamen, según el cuestionario que aquel les formule.

De modo que la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada, conforme a lo exigido en el artículo 168 del CGP, lo que desvirtúa la configuración de los defectos alegados por la accionante. La Sala reitera que el operador jurídico no está obligado a ordenar la práctica de todas las pruebas solicitadas, pues debe verificar que, además de cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 168 del CGP, así como los especiales que se predican de cada medio de prueba en particular, no constituyan una clara violación al principio de la economía procesal, como lo hizo la autoridad judicial accionada.

La Sala no comparte el argumento de la parte actora, según el cual en las decisiones cuestionadas se aplicaron de manera «analógica y ligera» disposiciones de derecho privado, desconociendo «la especialidad y prevalencia de los asuntos de derecho público», dado que en el Código General del Proceso se encuentran muchas reglas de procedimiento que no son exclusivas del ámbito del derecho privado, sino que también resultan aplicables al proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 3069 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del aquí demandante, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Nariño hubiera incurrido en los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ