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11001-03-15-000-2020-03700-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-17

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Eduviges Estela Cariacciolo Carrillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección “b” Y Juzgado 63 Administrativo Del Circuito De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a Sala concluye que los tutelantes pretenden reabrir la discusión sobre el cómputo de la caducidad que ya fue debidamente abordada y resuelta por la autoridad judicial accionada en la providencia del 11 de marzo de 2020, que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción. Como se evidenció, las inconformidades que se formularon en la tutela coinciden con las expuestas en el recurso de apelación contra el auto que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa.

Lo que permite concluir que la tutela se interpone como una instancia adicional, con la que buscan revivir la discusión jurídica respecto al rechazo de la demanda por caducidad. (…) Si bien se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que la tutelante promueve la acción de amparo para obtener un nuevo pronunciamiento que le resulte favorable.

Y vale la pena insistir que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. (…) Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona.

Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no justifican la intervención del juez constitucional. (…) Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03700-00(AC) Actor: EDUVIGES ESTELA CARIACCIOLO CARRILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Eduviges Estela Cariacciolo Carrillo de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de agosto de 2020[1], la señora Eduviges Estela Cariacciolo Carrillo, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá. La accionante estima que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa con radicación No. 110013343063201900305 00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Honorables Magistrados, le solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha Once (11) de Marzo 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HENAO MARÍN.

SEGUNDO: E igualmente le solicito Honorables Magistrados Ordenar seguir adelante con el correspondiente trámite procesal del proceso tramitado en el Juzgado Sesenta y Tres (63) a favor de mi defendida la Señora EDUVIGES ESTELA CARIACCIOLO CARRILLO.”[2] 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1.

El 17 de septiembre de 2019, la señora Eduviges Estela Cariacciolo Carrillo presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que fuera declarada responsable de los perjuicios ocasionados en razón a la demora en el nombramiento y posesión de la hoy accionante, en periodo de prueba en la planta global de personal de esa entidad. 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en auto del 25 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. La autoridad judicial dijo que considerando los días que se suspendió el término de caducidad en razón a la solicitud de conciliación, la actora tenía hasta el 13 de septiembre 2019 para interponer la demanda, pero como esta se radicó hasta el 17 de septiembre, operó la caducidad. 2.3.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión argumentando que (i) el daño antijurídico en el caso concreto es de aquellos que la jurisprudencia ha denominado de tracto sucesivo o continuado, por lo que no debió computarse desde la fecha de la posesión; y (ii) el día 12 de septiembre de 2019 no corrían términos por “plantón judicial”. 2.4.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 11 de marzo de 2020, confirmó la decisión de caducidad de la acción y rechazo de la demanda. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Como sustento de la solicitud de amparo constitucional la parte accionante expuso lo siguiente: “…La conciliación fue fallida el 5 de septiembre de 2019, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha se reanudarían los términos de caducidad.

Entonces, en primer lugar, los días restantes para interposición del medio de control de reparación directa eran 8 días y no 7 días como lo manifiesta el Tribunal; el término final para la presentación de la demanda se extendía hasta el 13 de septiembre de 2019, pero como quiera que el día 12 de Septiembre de 2019 lo juzgados administrativos del circuito de Bogotá se encontraban cerrados por el paro judicial y el día 13 de septiembre de 2017 habían (sic) taponamiento de vías con una jornada nacional de protestas por parte de los maestros, paro que duró 24 horas desde el 12 de septiembre de 2017 abarcando también el día 13 de septiembre de 2017, el plazo debió de ampliarse hasta el 17 de septiembre de 2017 fecha en que se radicó la demanda, por lo tanto fue instaurada dentro de la oportunidad legal prevista para ello.”[3] Por tanto, en este caso debe admitirse la fuerza mayor y el caso fortuito como justa causa para no radicar la demanda.

Como sustento jurídico de su petición relacionó el artículo 64 del Código Civil y las sentencias C-1186 de 2008, SU-449 de 2016 y T-271 de 2016 3.2. Como segundo argumento indicó que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama es de aquellos que la jurisprudencia ha calificado como continuado o de tracto sucesivo, por lo que sus manifestaciones solo se conocen con el transcurrir del tiempo o con posterioridad al hecho que los origina.

Considera que el daño es continuado, porque aunque tomó posesión del cargo el 01 de agosto de 2017, lo cierto es que fue ubicada en un área diferente a la administrativa para la que concursó y ganó. Por tanto, estima que el cómputo de caducidad debió iniciar el 3 de abril de 2018 “fecha en la que la entidad demandada legaliza la ubicación en un área distinta al área que concursó y gano en franca lid (…)”.

Insiste en que solo hasta ese momento conoció del daño que le estaban causando. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 21 de agosto de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela. 4.2. El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto del ponente de la decisión de primera instancia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda ya que la providencia no comporta vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante.

Destacó que la decisión se adoptó de conformidad con las normas procesales y jurisprudencia aplicable y pertinente para establecer la manera como se debe realizar el cómputo de caducidad en el medio de control de reparación directa, sin que sea posible derivar de la providencia acusada vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes.

Advirtió que aun admitiendo la imposibilidad de radicar la demanda el 12 de septiembre de 2019 en razón al paro judicial y aceptando que los traumatismos de orden público del viernes 13 impidieron radicar la acción de tutela; no hay razón alguna que explique por qué no se interpuso la demanda el siguiente día hábil, es decir, el lunes 16 de septiembre. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[4], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[7] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. En primer lugar, precisa la Sala que el análisis de la acción de tutela de la referencia se limitará a los cargos expuestos contra la providencia de segunda instancia proferida el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, ya que dicha providencia es la que resuelve de manera definitiva la controversia propuesta, relativa a la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la señora Eduviges Estela Cariacciolo Carrillo contra la Fiscalía General de la Nación. 3.2.

En consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar, de manera preliminar, si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. De superar dicho estudio, se deberá establecer si al proferir el auto del 11 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” incurrió en desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 4.

La acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional  4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como:   i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales[8], sino que se hace necesario que la parte actora argumente suficiente y claramente las razones por las que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por las que su caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales.   ii)  Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional.   iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales.   iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales.

No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario.   4.2.

De la solicitud de amparo deriva que la tutelante fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales en la decisión del tribunal accionado de confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad de la acción. Advirtió que, en el análisis del cómputo de la caducidad se debieron considerar los hechos que impidieron la radicación de la demanda en oportunidad, pues el 12 de septiembre de 2019 los juzgados administrativos estaban en paro judicial, y el día 13 del mismo mes y año las vías de la ciudad sufrieron importantes taponamientos en razón al paro de maestros.

Considera que estas circunstancias, ajenas a su voluntad, acreditan la fuerza mayor o caso fortuito. Como segundo argumento, expuso que el daño que se pretende indemnizar es de aquellos que la jurisprudencia ha calificado como continuado o de tracto sucesivo, ya que aunque la demandante tomó posesión el cargo el 1° de agosto de 2017; cierto es que fue ubicada en un área diferente a la administrativa para la que concursó y ganó. Advirtió que el cómputo de caducidad debió iniciar el 3 de abril de 2018 “fecha en la que la entidad demandada legaliza la ubicación en un área distinta al área que concursó y gano en franca lid”.

E insiste en que solo hasta ese momento conoció del daño que se le estaba causando. 4.3. Conviene relacionar algunas de las principales actuaciones surtidas en el curso del proceso de reparación directa No. 110013343063201900305 00/01, a efectos de tener claridad en relación con el cómputo del término de caducidad que realizaron las autoridades judiciales que conocieron el asunto sub examine: 4.3.1.

La señora Eduviges Estela Cariacciolo interpuso medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación el 17 de septiembre de 2019[9]. Las pretensiones de la demanda se plantearon en los siguientes términos: “Comoquiera que el día 12 de Julio de 2017, mediante Resolución No. 0- 02431, se efectuó el nombramiento en periodo de prueba y se posesionó el día 1 de agosto de 2017 en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación de mi poderdante, por lo que se observa que transcurrieron casi un año después de la publicación de la lista de elegibles definitiva publicada el 13 de julio de 2015, como se narró en los hechos de esta demanda repercutió en forma directa en perjuicio económico, subjetivo y la vida en relación en primer lugar a la víctima EDUVIGES ESTELA CARIACCIOLO CARRILLO. ”[10] 4.3.2.

El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto del 25 de septiembre de 2019, rechazó la demanda[11] porque encontró acreditado el fenómeno de la caducidad de la acción. Dijo que considerando los días que se suspendió el término de caducidad en razón a la solicitud de conciliación, la actora tenía hasta el 13 de septiembre de 2019 para interponer la demanda.

Luego, como aquella se radicó hasta el 17 de septiembre, operó la caducidad. 4.3.3. En el recurso de apelación, la hoy tutelante expuso los siguientes argumentos de inconformidad: (i) “el día jueves 12 de septiembre de 2019 no corrían términos por el paro judicial”[12]; y (ii) “mi poderdante efectivamente se posesionó el 01 de Agosto de 2017(…) y tras que demoran su nombramiento (…) con oficio No. 03/04/2018 legalizan la ubicación en un área distinta al área administrativa para la cual había concursado y ganado en Franca Lid (…), por lo tanto a la fecha aún el daño se sigue causando y continuando”. 4.4.

Visto lo anterior, es claro para la Sala que los alegatos expuestos en la acción de tutela son similares a los que fueron presentados en el recurso de apelación en el proceso ordinario. En sede de tutela se agregó que en el análisis del cómputo de caducidad no se consideró que el 13 de septiembre por el paro de maestros hubo importantes problemas de movilidad en la ciudad.

En atención a ello, pasará la Sala a considerar los argumentos expuestos por el tribunal accionado frente a las inconformidades que le asisten a la señora Eduviges en relación con el cómputo de la caducidad de la acción, con miras a establecer si fueron efectivamente resueltos por el juez de la causa y si se está utilizando la acción de tutela a manera de instancia adicional para discutir los desacuerdos de la parte demandante con las decisiones que le desfavorecen. 4.5.

Para confirmar la decisión de rechazo de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” expuso lo siguiente: “…de acuerdo con lo planteado en la demanda así como con las pruebas obrantes en el expediente, el hecho dañoso está derivado de la demora del nombramiento en el cargo frente al cual había superado las etapas del concurso abierto de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación al cargo de Secretario Administrativo II; cargo del cual tomó posesión el 1 de agosto de 2017 con acta No. 057. […] En efecto como la posesión fue el 1° de agosto de 2017 el término de 2 años correría a partir del 2 de agosto de 2017, por lo que tendría en principio hasta el 2 de agosto de 2019 para interponer la demanda: sin embargo, el 26 de julio de 2019 radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, faltando 7 días para que venciera el plazo de los dos años.

La conciliación fue declarada fallida el 5 de septiembre de 2019, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha se reanudarán los términos de caducidad. Entonces, teniendo en cuenta que los días restantes para la interposición del medio de control de reparación directa eran 7 días, el término final para la presentación oportuna de la demanda se extendió hasta el 12 de septiembre de 2019, pero comoquiera que en esa fecha los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se encontraban cerrados por el paro judicial, el plazo se amplió hasta el siguiente día hábil, es decir, el 13 de septiembre de 2019.

Así las cosas, al consultar la constancia de recibido del escrito demandatorio y sus anexos en la Oficina de Administración y Apoyo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (…), se advierte que fueron presentados el 17 de septiembre de 2019, por lo que es lógico concluir que se hizo fuera de la oportunidad legal prevista para ello.

En cuanto al argumento de la parte actora de que se trata de un daño continuado, de tracto sucesivo, la sala no lo comparte,, toda vez que se reitera, de acuerdo con lo planteado en la demanda, el hecho dañoso esta derivado de la demora del nombramiento en el cargo frente al cual había superado las etapas del concurso abierto de méritos, quedando en lista de elegibles y dicho daño cesó al notificársele el acto administrativo del 17 de julio de 2017 que dispuso su nombramiento.

(…)”[13] 4.6. De la lectura de la providencia, se extracta que el tribunal accionado expuso con claridad y suficiencia las razones por las que consideró que en el caso concreto operó la figura procesal de la caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, el tribunal relacionó las pruebas del proceso que daban cuenta del momento a partir del cual se debía iniciar el cómputo de la caducidad a la luz del daño antijurídico reclamado por la parte actora (1 de agosto de 2017).

Además, consideró que la presentación de la solicitud de conciliación, suspendió el término de caducidad hasta que se expidieron las respectivas constancias de conciliación fallida (05 de agosto de 2019) y a partir de ese momento agregó al cómputo los 7 días que transcurrieron entre la solicitud de conciliación (26 de julio de 2019) y el cumplimiento del término inicial de caducidad (02 de agosto de 2019).

Y concluyó que la demandante tenía hasta el 12 de septiembre de 2019 para interponer la demanda. La autoridad judicial tomó en consideración lo dicho en el recurso de apelación en relación con el paro judicial que se convocó para el 12 de septiembre de 2019 en la ciudad de Bogotá, por lo que indicó que en el caso concreto el término se concretó el día hábil siguiente, es decir, el 13 de septiembre de 2019.

Aun así operó la caducidad de la acción, porque la demanda se radicó hasta el 17 de septiembre de ese año. Adicionalmente, se aprecia que en la providencia quedó descartada la tesis expuesta por la demandante [hoy tutelante], según la cual por tratarse de un daño continuado la caducidad debió iniciar el 3 de abril de 2018. El tribunal advirtió que de acuerdo con las pretensiones de la demanda el daño tuvo origen en la demora en el nombramiento en el cargo de carrera y el mismo cesó el 01 de abril cuando la demandante tomó posesión del cargo.

Teniendo en cuenta lo dicho, es claro para esta Sala que el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ordinario. 4.7. Ahora, en lo que respecta al alegato según el cual no le era posible al demandante interponer la demanda el viernes 13 de septiembre de 2019, porque el paro de maestros afectó de manera importante la movilidad de la ciudad de Bogotá, se tiene que dicho argumento no fue oportunamente expuesto ante el juez natural, y que la acción de tutela no puede convertirse en el escenario para complementar o adicionar los argumentos que debieron ponerse en consideración del juez de la apelación. 4.8.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los tutelantes pretenden reabrir la discusión sobre el cómputo de la caducidad que ya fue debidamente abordada y resuelta por la autoridad judicial accionada en la providencia del 11 de marzo de 2020, que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción. Como se evidenció, las inconformidades que se formularon en la tutela coinciden con las expuestas en el recurso de apelación contra el auto que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa.

Lo que permite concluir que la tutela se interpone como una instancia adicional, con la que buscan revivir la discusión jurídica respecto al rechazo de la demanda por caducidad. Si bien se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que la tutelante promueve la acción de amparo para obtener un nuevo pronunciamiento que le resulte favorable.

Y vale la pena insistir que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona.

Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no justifican la intervención del juez constitucional. 5. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Eduviges Estela Cariacciolo Carrillo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] A través de la plataforma de radicación de tutelas de la Rama Judicial: Tutela en línea. Número de radicación: “40548” [2] Página 12 del escrito de tutela. [3] Páginas 4 y 5 del escrito de tutela. [4] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 05 de agosto de 2014.). Actor: Alpina. Productos Alimenticios S.A. [9] Sello de recibido sobrepuesto en el folio 1 del expediente ordinario (digitalizado) contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 110013343063201900305 00/0. Actor: Eduviges Estela Cariacciolo. [10] Folio 4 del expediente ordinario (digitalizado) contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 110013343063201900305 00/0.

Actor: Eduviges Estela Cariacciolo. [11] Folio 130 del expediente ordinario (digitalizado) contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 110013343063201900305 00/0. Actor: Eduviges Estela Cariacciolo. [12] Folio 132 del expediente ordinario (digitalizado) contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 110013343063201900305 00/0.

Actor: Eduviges Estela Cariacciolo. [13] Folios 147 y siguientes de del expediente ordinario (digitalizado) contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 110013343063201900305 00/0. Actor: Eduviges Estela Cariacciolo.